Tutela 1ª Instancia No. 146705 CUI: 11001020400020250153700 HELIODORO CORTÉS CORTÉS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10572-2025 Radicación n° 146705 Acta nº. 165 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por HELIODORO CORTÉS CORTÉS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal con radicación 410016000584202150067[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante la Sala Segunda de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se adelanta proceso penal contra Olga Castrillón García por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, al parecer, porque en su condición de titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila) profirió el 14 de febrero de 2020[footnoteRef:2], decisión que negó a HELIODORO CORTÉS CORTÉS ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del proceso ejecutivo de menor cuantía con radicación 201000043, promovido por Inversiones PTC S. A. S., en el cual fungió como parte demandada. [2: De acuerdo con el escrito de acusación, “el auto del 14 de febrero de 2020, por medio del cual se abstuvo de pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación, que interpuso directamente Heliodoro Cortés Cortez (sic) en contra del auto del 15 de noviembre de 2019 (…)”.] El 4 de junio de 2025, el Tribunal accionado resolvió acerca de las solicitudes probatorias de las partes.
Contra la decisión adoptada, el defensor de la acusada interpuso recurso de apelación. La alzada fue concedida ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. El accionante acude a esta acción constitucional para manifestar su inconformidad frente a dos aspectos: i) las pruebas de descargo decretadas, pues, en su opinión, “no pueden ser conducentes ni pertinentes sino que pueden considerarse como una temeridad”.
Y, ii) la presunta mora judicial, con sustento en que el asunto objetado se ha “dilatado de una manera que considero injustificada pues lleva cerca de 10 años y no ha concluido”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene: “SEGUNDA: (…) a la parte accionada incluyendo a los señores administrados de segunda instancia del trámite del recurso de apelación formulado por la acusada (sic), que deberá rechazar por presunta temeridad, el recurso de apelación formulado para que se devuelva el trámite procesal al tribunal de primera instancia y así evitar que se continue (sic) con las dilaciones procesales.
TERCERA: (…) al tribunal de primera instancia, que Debra (sic) abortar (sic) las medidas necesarias para evitar que se produzcan nuevas dilaciones procesales y que deberá proceder a culminar el termino (sic) prudente con principio de inmediates (sic), el trámite y decisión del juicio oral que ha venido adelantando (…)”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Una empleada de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que el 4 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió ante esa Sala Especializada el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada al interior del proceso objetado.
El día 10 de ese mes y año, ingresó el expediente a esta Corporación. Surtido el trámite de digitalización, el 2 de julio siguiente fue repartido al despacho presidido por el magistrado Dr. Gerardo Barbosa Castillo, bajo el radicado interno 69572. Pidió declarar improcedente la tutela. Una abogada del área de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva hizo un recuento de los procesos ejecutivo de menor cuantía con radicación 201000043 y penal cuestionado.
Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados por el actor. El magistrado titular del despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que profirió la sentencia recurrida adujo que “estará presto a acatar la orden que de ser el caso se emita en esta acción constitucional”.
Remitió el enlace contentivo del proceso cuestionado en la tutela. El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva impetró la declaratoria de improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto subsidiariedad. Fundamentó que está en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió acerca de las solicitudes probatorias de las partes.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas constitucionales de HELIODORO CORTÉS CORTÉS por no rechazar algunas pruebas decretadas en favor de la defensa de Olga Castrillón García al interior del proceso que se le adelanta por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. Actuación en la cual el actor funge como denunciante.
Aduce que las pruebas de descargo admitidas “no pueden ser conducentes ni pertinentes sino que pueden considerarse como una temeridad”. Además, que el asunto objetado se ha “dilatado de una manera que considero injustificada pues lleva cerca de 10 años y no ha concluido”. De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que está en curso el proceso penal objetado por el actor.
Tal requisito impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:6]. [6: CC-T-016-19.] Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso penal objetado no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que muestra inconformidad el accionante, ello obliga al juez constitucional a indagar si, tales efectos, son susceptibles de ser abordados en el trasegar de los procedimientos objeto de análisis.
Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, en lo relevante, aparece acreditado que, con ocasión al proferimiento del auto de 14 de febrero de 2020, al interior del proceso ejecutivo de menor cuantía con radicación 201000043, promovido por Inversiones PTC S. A. S. contra HELIODORO CORTÉS CORTÉS, el 28 de noviembre de 2024, se formuló imputación a Olga Castrillón García por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. El 18 de febrero de 2025, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva radicó escrito de acusación. La Sala Segunda de Decisión realizó la audiencia de formulación de acusación el 26 de marzo siguiente.
El 13 de mayo de 2025, instaló la audiencia preparatoria. Vista pública suspendida con el propósito de que las partes verificaran si existía interés en arribar a estipulaciones probatorias. Sesión reanudada el 4 de junio siguiente, oportunidad en la cual se resolvió acerca de las solicitudes probatorias de las partes. Decisión contra la cual el defensor de la acusada interpuso recurso de apelación. Concedido ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Para ello, el 10 de junio del año en curso, fue remitido el expediente vía correo electrónico.
De acuerdo con lo informado por una empleada de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el referido asunto ingresó en la fecha señalada y, surtido el trámite de digitalización, el 2 de julio siguiente fue repartido al despacho presidido por el magistrado Dr. Gerardo Barbosa Castillo, bajo el radicado interno 69572.
Del anterior recuento, se concluye que está en curso el proceso penal cuestionado por el actor. Ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela. En ese sentido, las inconformidades esbozadas por el actor, relacionadas con la presunta “temeridad” tratándose de las pruebas de descargo decretadas y la dilación para adoptarse decisión de fondo al interior del asunto objetado, son aspectos susceptibles de debate y controversia en el proceso que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura.
De otro lado, el accionante aseguró que el proceso penal objetado “lleva cerca de 10 años y no ha concluido”. Sin embargo, a partir del recuento procesal efectuado (ver ut supra pág. 8 y 9), se evidencia que, contrario a lo señalado por aquel, el referido asunto tiene su génesis en hechos acaecidos el 14 de febrero de 2020. Agotada la fase de investigación -la audiencia de formulación de imputación se realizó el 28 de noviembre de 2024-, se dio inicio a la de juzgamiento con la radicación del escrito de acusación -18 de febrero de 2025- y, pasados poco más de 4 meses, en esa actuación ya se agotó la audiencia de formulación de acusación -26 de marzo de 2025- y la preparatoria -13 de mayo y 4 de junio de 2025-.
Para este momento, se itera, está en trámite el recurso de apelación, repartido recientemente a un magistrado de la Sala de Casación Penal -2 de julio de 2025-. Descripción que no evidencia mora judicial que imponga la intervención del juez constitucional. Situación distinta es que el proceso ejecutivo en el que el aquí accionante funge como denunciado no haya culminado, lo que no corresponde a esta Sala analizar, en tanto no fue objeto de debate en esta acción. Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso.
Conforme lo anterior, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la acción de tutela se torna improcedente, máxime que el accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;
SU-179/21). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por HELIODORO CORTÉS CORTÉS. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10572-2025 Radicación n° 146705 Acta nº. 165 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por HELIODORO CORTÉS CORTÉS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal con radicación 410016000584202150067 1.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Vinculados: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.