Tutela 1а Instancia No. 92722 JOSÉ ANTONIO NÁJERA TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10572-2017 Radicación n° 92722 Acta 231. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ANTONIO NÁJERA TORRES, en relación con el fallo de tutela proferido el 3 de mayo hogaño por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del departamento del Atlántico, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical iniciado por el demandante en contra del Distrito de Barranquilla – Extinta METRO – TRÁNSITO S.A.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por la Alcaldía de Barranquilla, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) José Antonio Nájera Torres, instauró acción de tutela «POR VÍAS DE HECHOS EN PROCESO LABORAL ESPECIAL FALLADO EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA», por considerar que se le «han violado flagrantemente los derechos fundamentales, con la decisión de Segunda Instancia, a sabiendas que es un proceso especial de sólo dos instancias».
(Mayúsculas en el texto original) En síntesis, refiere el accionante, que el 17 de septiembre de 2002 fue nombrado en el Instituto de Tránsito de Barranquilla (IDTTB) como oficial de tránsito; que el 30 de noviembre de 2007 fue trasladado a la extinta empresa Metro-tránsito S.A., en el cargo de Profesional Universitario, cargo del que se posesionó; que fue despedido sin que se levantara el fuero sindical del que gozaba; que el 22 de mayo de 2013 presentó demanda de fuero sindical-acción de reintegro en contra del Distrito de Barranquilla extinta Metro-tránsito S.A., que el 18 de febrero de 2014 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda; que el 21 de octubre de 2014 el Tribunal Superior de Barranquilla desató la alzada y revocó la del a-quo por encontrar probada la excepción de prescripción propuesta por las convocadas a su juicio; que contra esa decisión no procede ningún recurso por tratarse de un proceso especial, por ello interpuso «una nulidad de orden constitucional, en aras a que se nulitara la actuación, toda vez que, que con la misma se me violentaron mis derechos fundamentales»; que el 17 de mayo de 2016 se resolvió la nulidad por la misma Sala que dictó la sentencia de segunda instancia y contra esa negativa formuló el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que este último fue negado y por ello «impetra el recurso de reposición contra el auto que negó la apelación y en subsidio se solicita la expedición de copia de la providencia impugnación para efectos del trámite del recurso de queja ante la segunda instancia y mediante auto de fecha Octubre 6 de 2016, el Juzgado Noveno laboral del Circuito, desestima del recurso interpuso».
Por lo expuesto, solicita que se declare que la autoridad accionada actuó «desconociendo el procedimiento al Decretar una Prescripción no probada al resolver la alzada, actuación judicial que desbordó los parámetro del derecho para ubicar lo decidido en lo que la H. Corte Constitucional de Colombia ha denominado VÍAS DE HECHO» que se «revoque lo decidido por la misma Sala Primera Laboral del ya mencionado Tribunal Superior de Barranquilla, […] que negó por improcedente el Recurso de Apelación de la Nulidad planteada, siendo que se trata de un incidente de Nulidad y la providencia puede ser objeto de recurso» además pretende que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia y se ordene al accionado proferir nueva decisión «pronunciándose sobre la exigibilidad de la autorización judicial previa.
Sobre el cumplimiento efectivo que se haya hecho de tal requisito» (fols. 2 al 11) Dentro del término de traslado la Alcaldía de Barranquilla allegó escrito en el que solicitó se declarara la improcedencia de la acción de resguardo y la falta de legitimación por pasiva de ese ante. (fols. 15 a 9) El Tribunal accionado y los demás vinculados, guardaron silencio.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante atendiendo las siguientes razones: (i) Los argumentos expuestos por la Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad compatibles con la normativa especial que regula la prescripción de la acción especial de fuero sindical, lo que conllevó a la declaratoria del aludido fenómeno, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
(ii) El presente accionamiento no satisfizo el requisito de subsidiariedad que gobierna esta especial acción, pues al interior del trámite el demandante tuvo la oportunidad de promover el recurso de reposición, frente a la decisión que no concedió la apelación contra el auto que denegó la solicitud de nulidad y, en subsidio, solicitar la expedición de copias para incoar el recurso de queja.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso iterando los hechos que, estima, vulneran sus derechos fundamentales, solicitando la revocatoria de la sentencia de tutela proferida por el a-quo y, por consiguiente, conceder el amparo deprecado, dados los yerros en que incurrió el Tribunal demandado, al proferir la decisión de segundo grado que declaró la probada la excepción de prescripción propuesta por la extinta empresa METRO – TRÁNSITO S.A., sin que llevara a cabo una juiciosa valoración de las probanzas allegadas a la foliatura.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda constitucional incoada, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De entrada advierte la Sala, que la providencia recurrida será confirmada por los argumentos que a continuación se exponen: La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que el accionante se duele porque, presuntamente, el Tribunal demandado incurrió en una “vía de hecho” al revocar la decisión de primer grado dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, declarar la prescripción de la acción de reintegro incoada a través del proceso especial de fuero sindical, situación que, a su juicio, atenta contra sus garantías fundamentales.
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la disposición jurídica que considere ajustada al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política en los artículos 228 y 230, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma normatividad por distintos operadores jurídicos sea diversa pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional (CC ST-780/06), al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, respectivamente, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06), los cuales implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [1: CC C-590/05.] Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para revocar la determinación proferida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción formulada por la Extinta empresa METRO – TRÁNSITO S.A., fueron consignadas por parte de la colegiatura tutelada las motivaciones pertinentes con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado Tribunal arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) En el sub examine la activa aduce ser miembro principal de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA METROPOLITANA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE BARRANQUILLA – SINTRAMETROPOBA, amparo cuestionado en su legitimidad por la pasiva bajo el argumento que se trata de un servidor público en ejercicio de autoridad civil; sin embargo, en la demanda y su contestación, así como en el trascurso de la actuación judicial, las partes han mostrado conformidad en que el 14 de abril de 2009 la Directora Distrital de Liquidaciones comunicó por escrito a la activa la supresión definitiva del cargo que éste desempeñaba en METROTRÁNSITO S.A. y la consecuente terminación del vínculo laboral, por la disolución y liquidación de la sociedad; misiva visible a folio 90 del expediente.
Sobre el alcance de este hecho, en cambio ha surgido diferencia al sostener la pasiva que a partir de esa data se cuenta el término para determinar la prescripción de la acción de reintegro; mientras que, el promotor de la Litis insiste en que el despido comunicado quedo sin efectos jurídicos en virtud de la Resolución N° 639 de julio 22 de 2010 del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Atlántico; iniciando el término prescriptivo con el agotamiento de la actuación administrativa ante la autoridad del trabajo.
Ante esta contraposición el fallador estimó que no es posible contabilizar el bimestre de la prescripción, al tenor del artículo 32 del CPTSS, por existir discusión sobre la data en que principia el fenómeno extintivo, 23 de diciembre de 2008 cuando cesó operaciones el empleador, o abril 14 de 2009 cuando fue comunicada la finalización del vínculo laboral; dubitación a la que sumó el hecho de haberse dejado sin efecto el despido con la Resolución N° 545 de septiembre 18 de 2012 del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Atlántico.
En ese juicio descuellan tres pilares: la aplicación de la norma adjetiva que regula las excepciones, en cuanto a la condición para que la de prescripción sea propuesta como previa; el planteamiento de controversia sobre un hecho que no es discutido por las partes; y los efectos de la decisión de la autoridad administrativa del trabajo en la definición del término prescriptivo.
Al analizar cada uno de ellos se advierte que el artículo 32 del CPTSS cuando exige que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o suspensión, refiriéndose a la excepción de prescripción, lo hace como requisito para ser formulada y resuelta como previa, no para resolverla de fondo en la sentencia; de manera que, la aplicación de esa disposición, hecha por el juzgador es inapropiada, más si se tiene en cuenta que decidió tramitarla no como dilatoria, sino como de fondo.
(…) En este orden de ideas, no es acertado colegir de la mentada resolución del Ministerio de Trabajo el diferimiento del despido, pues tal planteamiento es contradictorio frente a un acto que no se proyecta en el mundo de las relaciones jurídicas. En efecto, el acto resarcitorio en esos casos no es el pronunciamiento administrativo, sino la clausura de labores sin la previa autorización, de manera que, la ineficacia opera inmediatamente con la comunicación despido (sic), no con una decisión administrativa que declare la irregular actuación del empleador.
Por lo dicho, se patentiza que la desvinculación laboral ocurrió el 14 de abril de 2009, por ende, cualquier accion judicial para enervarla, ora la ineficacia, ora la anulación, toma esa referencia temporal. Así las cosas, el quiebre de los pilares del juicio del a quo con los que fue desestimada la prescripción, obliga a hacer una nueva verificación probatoria para resolver la excepción, apoyada en el artículo 118A del CPTSS, en la cual debe establecerse si la acción de reintegro que emana del fuero sindical fue impetrada por la activa a más tardar el 14 de junio de 2009.
Sobre esa indagación de elementos de prueba incorporados al proceso no da cuenta de haberse presentado la reclamación administrativa en ese periodo –o la reclamación escrita, en tratándose de trabajador particular-, cuyo trámite sí habría suspendido el término prescriptivo, por disponerse expresamente así en los incisos segundo y tercero del artículo en referencia: “Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.// Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses”.
En las documentales la única reclamación relacionada es la incorporada a folios 92 a 95, con fecha de recepción en la Alcaldía Distrital de Barranquilla 10 de diciembre de 2012, es decir, más de tres años después del despido. De acuerdo con esto, no cabe duda que la acción de reintegro deprecada por la activa a través del procedimiento especial de fuero sindical, presentada al juez del trabajo el 22 de mayo de 2013, folios 12 al 327, está afectada por la prescripción extintiva en los términos del artículo 118A del CPTSS, como fue planteado por la pasiva en la contestación de la demanda y en la apelación. En consecuencia, será revocada la decisión del a quo y, en su lugar, se declarará probada la excepción de prescripción, y se absolverá a las demandadas.
(…) E igualmente, la mentada colegiatura para no conceder el recurso de apelación promovido contra la determinación de calendas 1 de septiembre de 2016, que no accedió a la solicitud de nulidad planteada por el actor, indicó: (…) Sea lo primero señalar que el proceso materia de estudio, tiene su génesis en la demanda Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro, seguida por José Antonio Nájera torres contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y Otros, pretendiendo el actor que se conceda el recurso de apelación contra la providencia antes anotada, por lo que se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 10 del C.S.T: Artículo 15.
Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial. A. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. Del recurso de casación. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 3.
Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial.
B………….” De la simple hermenéutica de la norma en comento, es diáfano concluir que el auto recurrido por el demandante no se encuentra dentro de los aludidos por el artículo en comento, por lo que es dable deducir que el mismo no es susceptible de recurso alguno y menos de conocimiento de la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de mayo de 2015. (…) Las anteriores argumentaciones que, sin duda, vislumbran una faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad jurisdiccional de la Corporación accionada, aleja tal determinación de estructurar los requisitos de habilitación de la acción de tutela, frente a lo cual, se reitera, lo esbozado por el actor no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso finiquitado.
En ese orden, se tiene que el tutelante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Acorde con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15