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STP10572-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80929 MARTHA ALMEIDA MUÑOZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10572-2015 Radicación Nº 80929 (Aprobado mediante Acta Nº 270) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante MARTHA ALMEIDA MUÑOZ y su apoderado, contra la sentencia de tutela de 12 de junio de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la propiedad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de la citada ciudad, dentro de la actuación penal que se adelantó contra GERARDO ALMEDIA MUÑOZ, por el delito de fraude procesal.

Actuación a la que fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero de Familia, ambos de Bucaramanga, así como el ciudadano EDWAR DIAZ LEÓN y la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. MARTHA ALMEIDA MUÑOZ considera lesionados sus derechos fundamentales, por la incursión en una presunta vía de hecho por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de Bucaramanga al haberse negado a modificar la sentencia condenatoria emitida el 21 de mayo de 2014 contra GERARDO ALMEIDA MUÑOZ y contra la cual no fue entablado recurso de apelación, alegando que tal negativa perjudica sus derechos fundamentales. 2.

Dentro del discurrir fáctico advierte la demandante que el proceso penal culminó en sentencia condenatoria, producto de un fraude procesal llevado a cabo por GERARDO ALMEIDA MUÑOZ dentro de una sucesión intestada; que como producto de ello en el fallo se ordenó cancelar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga la Anotación No. 3 que obra sobre el inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 300-84719, orden que no se ha efectuado ante el cierre del folio principal por parte del sentenciado, quien abrió dos folios nuevos con los cuales logró vender a terceros.

Por ello solicitó ante el Juez de conocimiento modificar la sentencia condenatoria, ordenando reabrir el folio con Matrícula Inmobiliaria No. 300-84719 y por consiguiente cancelar la Anotación No. 3, así como la anulación de los dos folios posteriormente abiertos. No obstante, su pretensión fue negada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de esa ciudad, específicamente, mediante las decisiones de 23 de octubre y 21 de noviembre de 2014, las cuales son objeto de reproche constitucional.

En palabras de la accionante se indicó: «EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE B/GA EN DEPURACIÓN, en dicho proceso de fraude procesal, bajo el radicado 2011-00154, por medio de las decisiones demandadas, se dedicó a negar reabrir el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-84719, y por consiguiente anular registro o anotación No. 3 del folio hasta el último registro (…) con el argumento cómodo de que se debió solicitar en la sentencia, sin detenerse a revisar las actuaciones y el material probatorio en su conjunto».

Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos las decisiones del juzgado accionado que negaron sus pretensiones de modificación de la sentencia condenatoria. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. 1.

La Fiscal 11 Seccional de Bucaramanga solicitó su desvinculación de la acción constitucional al considerar que ésta se dirige contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito, siendo este despacho el que debe pronunciarse frente al particular. 2. El Juez Tercero de Familia luego de realizar un recuento de la actuación que adelanta dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Rosadelia Muñoz Vda.

De Almeida promovido por Martha Cecilia, Mónica Isabel, Graciela y Adelaida Almeida Muñoz, indicó que el diligenciamiento estuvo suspendido por prejudicialidad penal, el cual fue reactivado el 25 de junio de 2014, razón por la que el 8 de julio del mismo año se dispuso la terminación del trámite sucesoral. Agrega, que atendiendo la orden dispuesta en el fallo de tutela proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal el 4 de febrero de 2015, se reabrió dicho proceso y mediante auto del 17 de febrero de la presente actualidad se le dio trámite a las medidas cautelares, reconocimiento de herederos, personería se y autorización de la dependencia judicial, que fueron elevadas por los interesados.

En ese orden, dijo, el proceso sucesoral se ha adelantado respectando los derechos y garantías de las partes. 3. El Juez Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la tutela, en la medida que las solicitudes elevadas por el apoderado de la accionante fueron presentadas de manera extemporánea, aunado a que conforme el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 la sentencia no puede ser reformada, ni revocada por el mismo funcionario judicial, salvo cuando se trate de errores aritméticos, en el nombre del procesado u omisiones sustanciales en la parte resolutiva, situaciones que no se han presentado.

Si la actora estaba en desacuerdo con la sentencia debió hacer uso de los recursos de ley. Advierte que la sentencia que se solicitó modificar cobró ejecutoria el 4 de julio de 2014, mientras que la solicitud de la accionante fue del 14 de octubre de 2014, de donde deviene la extemporaneidad de la petición. Además dicha providencia se encuentra cobijada con la presunción de acierto y legalidad, por tanto no puede ser reformada, máxime que no se advierte la presencia de vías de hecho. 4.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal refirió que si bien tramitó proceso de sucesión intestada que inició Libardo y Gerardo Almeida Muñoz siendo causante José Almeida, lo cierto es que atendiendo la orden dispuesta por la Sala Civil Familia que dejó sin efectos las actuaciones surtidas en dicho diligenciamiento, por auto del 13 de abril de 2015 se ordenó el archivo de las diligencias.

EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 12 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declarando improcedente la acción de tutela, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige la acción constitucional, ya que la actora no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso para el reclamo de sus derechos, pues tuvo la oportunidad de apelar la sentencia que solicitó modificar y no lo hizo.

Advirtió además que acceder a las pretensiones de la demandante sería atentar contra el principio de la cosa juzgada y desconocer el principio general de la irreformabilidad de las sentencias. LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, MARTHA ALMEIDA MUÑOZ y su apoderado manifestaron su voluntad de impugnarlo, sin hacer argumentaciones adicionales al respecto.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 12 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

En el presente caso, como bien lo advirtió el Tribunal A quo, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la actora controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.

En efecto, si la actora pretendía la modificación de la sentencia condenatoria proferida el 21 de mayo de 2014, que condenó a GERARDO ALMEIDA MUÑOZ a la pena de prisión de 48 meses de prisión como autor del delito de fraude procesal, así como que ordenó cancelar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, la anotación No. 3 del 23 de agosto de 2012 que obra sobre el inmueble identificado con Matrícula inmobiliaria No. 300-847719, realizada en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga en auto del día 11 de agosto de 2006 dentro del proceso No. 2005-00645, al mostrar inconformidad con esta última determinación, debió acudir al recurso de apelación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, incluso en caso de resultar desfavorables sus pretensiones era procedente hacer uso del extraordinario de casación. Así debe indicársele a la actora que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela implica el agotamiento de todos los mecanismos judiciales que procedan contra una actuación judicial, antes de ser censurada en esta senda constitucional, la cual no es un medio paralelo para reexaminar situaciones que, teniendo la oportunidad, no fueron debatidas al interior del proceso, es por ello que de entrada la acción de tutela deviene improcedente.

Ahora, por otra parte, tampoco se observa una arbitrariedad en la negativa a la solicitud de la demandante de modificar una sentencia debidamente ejecutoriada, en la medida que el tenor literal del artículo 412 de la Ley 600 de 2000, permite colegir la existencia del principio general de irreformabilidad de las sentencias, postulado que sólo puede ser atemperado en los eventos expresamente enlistados allí, es decir, «en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva», porque, en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió. Cotejado el fallo con las manifestaciones de la peticionaria, resultaba improcedente la solicitud, en tanto no se configuraba en ninguna de las hipótesis previstas en la norma señalada, ya que lo pretendido por la actora es una modificación sustancial de la sentencia en cuanto hizo referencia al restablecimiento del derecho, circunstancia esta que por sí misma relevaba al despacho, como en efecto lo hizo, de hacer cualquier otra consideración. Por manera que no se observa inconsistencia alguna en el razonamiento del funcionario judicial que negó la solicitud de modificar la sentencia que encuadre en causal de procedibilidad específica, y por consiguiente que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto definido por el funcionario natural llamado a ello.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de MARTHA ALMEIDA MUÑOZ con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige, en tanto prohíbe reformar una sentencia debidamente ejecutoriada si no se está ante los presupuestos establecidos en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal.

Y por ello, nada más alejada de la realidad la pretensión de la accionante, al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación adecuada al marco normativo aplicable.

En consecuencia, el amparo deprecado es a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la sentencia impugnada, la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12