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STP105717-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2158 de 1948Ley 712 de 2001

CUI 11001020500020220087202 Radicado interno 125717 Impugnación JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ SALAMANCA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP105717-2022 Radicación nº 125717 Aprobado según acta n° 189 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ SALAMANCA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 13 de julio de 2022[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 08-001-31- 05-008-2012-0017901. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de agosto de 2022.] 2.

A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El accionante presentó demanda laboral contra la Junta Regional de Invalidez del Atlántico, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Coomeva EPS, con el ánimo de que se ordenara emitir un dictamen de pérdida de capacidad laboral que resultara acorde con las patologías que lo aquejan (trastornos psiquiátricos y pérdida de la visión), pues considera que el practicado inicialmente por la Junta Nacional no tuvo en cuenta tales fales factores. - Adicionalmente solicitó que una vez efectuada la nueva valoración, se condene a Coomeva EPS al pago de una indemnización y pensión por invalidez. - En el transcurso de dicho trámite se dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 4.

El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que accedió a las pretensiones del demandante y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada (fallo de 21 de febrero de 2018). 5. Apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 15 de octubre de 2021 la revocó integralmente y, en su lugar, absolvió a la parte demandada.

Contra esa decisión no se presentaron recursos.

6. JOSÉ MANUEL REODRÍGUEZ SALAMANCA acude a la acción de tutela para que se deje sin efecto la decisión emitida por el Tribunal; pues, en su criterio, incurrió en un defecto material o sustantivo por no aplicar la norma llamada a regular el caso en concreto, ni interpretar en debida forma el principio de condición más beneficiosa. III. EL FALLO IMPUGNADO 7.

La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que el demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión del Tribunal. 8. En ese sentido, explicó que contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación y, aun así, el actor no lo formuló, por lo que resultaba improcedente pretender un análisis de fondo por vía de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN 9. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó. 10. Al respecto, argumentó que los recursos, incluido el de casación, son discrecionales a las partes, por lo cual considera no le era exigible agotarlo. 10.1 Agregó que tampoco resultaba idóneo acudir a la casación toda vez que el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto al principio de favorabilidad y/o condición más beneficiosa, es restrictivo y solo aplica la norma inmediatamente anterior. 10.2 Finalmente, adujo que su representado no contaba con medios económicos suficientes para sufragar los honorarios de un abogado.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo invocado. V. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 12.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 14.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 14.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 15.

Del caso en concreto. En el presente asunto, JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ SALAMANCA pretende que por esta vía constitucional se deje sin efectos la sentencia emitida el 15 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), que revocó la proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad, que le había reconocido la pensión de invalidez con cargo a Colpensiones, para en su lugar negarle la prestación reclamada. 16.

Al respecto, observa la Sala se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que acudió al amparo constitucional en un plazo razonable. 17. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación. 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001), son susceptibles de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 19.

En el presente asunto, el retroactivo reconocido al demandante en la sentencia de primera instancia (fallo de 21 de marzo de 2018) ascendió a 53.588.268.02; así mismo, se indicó en la aludida decisión que la mesada pensional equivalía a un salario mínimo legal mensual a partir del 1 de agosto de 2012. - En ese orden, si se tiene en cuenta el retroactivo, en conjunto con el monto de la mesada pensional reconocida y la expectativa de vida del accionante, es evidente que superaba el requisito aludido y la habilitaba para interponer el recurso extraordinario de casación, pues se recuerda que en materia de pensiones se ha establecido que para calcular la cuantía es procedente acudir al ámbito temporal y computar las eventuales mesadas pensionales adeudadas con la vida probable del peticionario -pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-. 20.

Por consiguiente, contrario a lo considerado por el impugnante, encuentra la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación y aducir las presuntas deficiencias en la aplicación de la norma llamada a regular el caso, o la falta de aplicación del principio de condición más beneficiosa. - Además de lo anterior, para la Corte no son de recibo los argumentos que expuso para justificar dicha falencia, pues la idoneidad de ese medio de defensa judicial no depende de la prosperidad de la pretensión, sino de que en efecto resulte eficaz para controvertir y poner en conocimiento del juez competente los presuntos yerros o desaciertos de la sentencia que se cuestiona. 21.

Como no agotó ese recurso que tenía a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 22.

En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional señaló: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 23.

No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable[footnoteRef:3], hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados. [3: Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163;

STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.] 24. Así las cosas, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo apropiado en este caso era declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, como en efecto lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia. 25. Consecuente con lo anterior, se confirma el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10