Tutela 2da. Instancia No. 92695 EUDES NORIEGA HERRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10571-2017 Radicación n° 92695 Acta 231. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EUDES NORIEGA HERRERA, en relación con el fallo proferido el día 24 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia, el Congreso de la República, el Defensor del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Cauca.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 1. El señor EUDES NORIEGA HERRERA, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, presentó la demanda de tutela de la referenciada, en los términos que se resumen a continuación: El accionante realizó una comparación entre su situación jurídica y la contemplada por los miembros de las F.A.R.C. en el marco del actual proceso de paz, para concluir que a la población carcelaria se le están desconociendo derechos y garantías fundamentales, ya que a los integrantes del grupo insurgente en mención se les ha otorgado una serie de beneficios y tratos diferenciales que considera incompatibles con la gravedad de los delitos perpetrados, prebendas a las que los condenados por la justicia ordinaria no pueden acceder.
Por lo anterior, solicita que se le protejan los derechos fundamentales invocados como vulnerados y se ordene a los “ADMINISTRADORES DE LA JUSTICIA COLOMBIANA” que por medio de un proyecto de ley otorguen beneficios a toda la población carcelaria, sin exclusión de delitos, en un tiempo oportuno y perentorio como se les concedió a las FARC.
Además, se realice auditoria a los Juzgados de Ejecución de Penas y al “TRIBUNAL” de ese Distrito Judicial, para comprobar que algunos beneficios se niegan por capricho. (…) IV. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TUTELA: 1. La jefe de la División Jurídica del Senado de la Republica, en lo que atañe a las actuaciones de esa Corporación, contestó la demanda de tutela precisando que el Congreso se ha pronunciado ante los jueces constitucionales en diversas oportunidades respecto de acciones de tutela impetradas en contra del proceso de paz realizado por el Estado con los miembros de las FARC, indicando que dicho proceso corresponde a un régimen constitucional, legal y reglamentario vigente dentro del ordenamiento jurídico, por lo que iniciar la acción de tutela contra el mismo resulta improcedente, según la causal descrita en el numeral 5º del art. 6º del Decreto 2591 de 1992, por lo que solicitó se niegue el amparo deprecado. 2.
La Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derechos (sic), previa alusión de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto que la reglamenta (277 del 12-02-2017), precisó que las medidas de tratamiento especial otorgadas a excombatientes de grupo armados ilegales al margen de la ley, responden a la necesidad particular de dar por terminado el conflicto armado interno con estos grupos.
Es decir, las medidas penales especiales otorgadas a los miembros de las AUC y acordadas a los miembros de las FARC-EP tienen como objetivo que estos excombatientes: dejen las armas, terminen el conflicto y, además, se reintegren a la sociedad contribuyendo a la satisfacción de los derechos de las víctimas. Señaló que ese tratamiento especial se otorga bajo unas condiciones especiales y en busca de un objetivo muy particular: terminar el conflicto armado interno que se adelanta con esos grupos y lograr, en últimas, la paz estable y duradera en Colombia.
Son medidas excepcionales, con condiciones y en un contexto excepcional. Es por esto que los tratamientos especiales no pueden ser replicados a todos los ciudadanos que infringen la ley, lo cual “no vulnera el derecho a la igualdad y demás de los que aduce el accionante, ni de él ni de los internos que se encuentran en los diferentes establecimientos carcelarios y penitenciarios en nuestro país, procesados y condenados penalmente en Colombia por delitos cometidos por fuera del conflicto armado” Advirtió, que es claro que frente a este marco normativo, no puede el ministerio de justicia y del derecho (sic) adoptar decisiones por fuera del marco de las competencias que le han sido asignadas por la ley, reiterando que ni por acción ni por omisión, ningún funcionario de esa Cartera ha conculcado los derechos invocados por el accionante.
En virtud de lo anterior, solicitó decretar la falta de legitimación en la causa, respecto del Ministerio que representa. 3. La apoderada de la Presidencia de la Republica, se refirió a la normativa que rige los diálogos, negociaciones o acuerdos entre los grupos armados organizados al margen de la ley y el Gobierno Nacional, precisando que el Decreto 277 de 2017, establece el procedimiento para la implementación de la Ley 1820 de 2016, siendo la autoridad judicial competente, la que debe resolver la situación jurídica de las personas que puedan ser cobijadas por los beneficios que de ella se deriven.
Señaló, que solamente se vulneraría el derecho a la igualdad si a una persona, que estando en algunas circunstancias especiales señaladas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto que la reglamente, se le negara su derecho a recibir algunos de los mecanismos o beneficios de que trata la normatividad ya señalada. Afirmó, que la Oficina que representa, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, especialmente frente lo dispuesto por la Ley 1779 de 2016, y de conformidad al principio de confianza legítima, aceptó, mediante Resolución No 001 del 27 de febrero de 2017, Resolución No. 002 del 23 de marzo de 2017, Resolución No. 003 del 18 de abril de 2017, Resolución No. 004 del 03 de mayo de 2017 y Resolución No. 005 del 08 de mayo de 2017, a diferentes miembros integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejercito Popular (RAC-EP) (SIC) y verificadas las mismas no se encontró que el accionante haya sido reconocido en las mismas.
Solicitó se deniegue el amparo deprecado, toda vez que no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. 4. La Fiscalía Seccional 21 de la Unidad Caivas de Cartagena de Indias, aunque no fue vinculada al trámite tutelar, se pronunció frente a la demanda de tutela, advirtiendo que conoció de la investigación penal adelantada en contra del hoy accionante, por el delito DEL (SIC) ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, radicado bajo el número 130016001128-2009-05325, el cual culminó con sentencia condenatoria, por lo que carece de competencia para atender las pretensiones de aquel, ya que dentro de dicho asunto se profirió el fallo de condena, el cual se encuentra ejecutoriado. 5.
El Defensor del Pueblo Regional Cauca, respecto de las pretensiones del señor EUDES NORIEGA y en lo que concierne a dicha Entidad, señaló que es claro que la Defensoría, conforme a sus funciones Constitucionales y Legales, carece de competencia para conceder beneficios administrativos y legales a personas condenadas, siendo una función esencial de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, motivo por el cual se configura falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no se pronunció frente a la demanda de tutela, dentro del término conferido para tal efecto. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, al considerar que: (i) Las suplicas incoadas por el señor EUDES NORIEGA HERRERA mediante la presente herramienta constitucional, deben requerirse ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad por ser los funcionarios competentes para el otorgamiento de los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1820 de 2016, sin que se evidencie en el expediente que el demandante haya acudido ante tales judicaturas para solicitar la concesión de tales gracias.
(ii) No se vislumbra la trasgresión de la prerrogativa a la igualdad del tutelante, por cuanto, únicamente, se limitó a censurar el Acuerdo Final de Paz suscrito por el Gobierno Nacional con las FARC, sin que suministre información de la que sea posible establecer el supuesto trato desigual al cual fue sometido. (iii) De las probanzas allegadas a la foliatura, no se evidencia que el penado NORIEGA HERRERA cumpla con los requisitos fijados en la citada ley para que, se dé aplicación a los beneficios señalados, ya que el accionante fue condenado por el punible de Acceso carnal violento agravado, el cual no se encuentra enlistado en esa normativa y sin que haya demostrado su pertenencia al aludido grupo alzado en armas.
DE LA IMPUGNACIÓN Del extenso y farragoso escrito de censura, se extrae que el actor persiste en la vulneración de sus garantías fundamentales, cuestionando la vulneración a su derecho constitucional a la igualdad, habida cuenta que, en su criterio, merece una rebaja en su condena tal y como se les está siendo otorgando a los miembros de las FARC, quienes, a diferencia suya, han cometido crímenes mucho más graves, ya que el Estado para construir un paz estable y duradera, además de promover programas serios de resocialización para la población carcelaria, debe incluirlos en las amnistías e/o indultos concedidos a los integrantes del mentado grupo subversivo.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
Los siguientes argumentos serán suficientes para confirmar la sentencia censurada: Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
En el sub judice, el demandante censura el trato diferenciado que recibe como penado frente a los integrantes de las FARC, quienes, pese a la gravedad de sus ilícitos, disfrutan de una serie de beneficios jurídicos tales como reclusión en zonas veredales y programas de resocialización, entre otros, mientras que la población carcelaria carece de tales gracias, padeciendo condiciones infrahumanas en las penitenciarías en que se encuentran detenidos, sumado a la negativa de los jueces de ejecución de penas al momento de concederles similares privilegios, lo cual, a su juicio, trasgrede sus derechos constitucionales.
Sin embargo, tal y como lo indicó el a-quo, no se vislumbra en la demanda ninguna probanza de la cual pueda inferirse la trasgresión de derechos fundamentales por parte de las accionadas, toda vez que el tutelante, a través de los mecanismos establecidos en la Carta Política, puede ejercer las acciones tendientes a rogar la inexequibilidad de la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:1] que considera lesiva de sus prerrogativas. [1: “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE AMNISTÍA, INDULTO y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES Y OTRAS DISPOSICIONES.”] Aunado a lo anterior, el actor también cuenta con la oportunidad de requerir ante los funcionarios de ejecución de penas y medidas de seguridad, el otorgamiento de los beneficios judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, allegando la documentación correspondiente a efectos de que se estudie la solicitud y sea dictada la decisión que en derecho corresponda.
Finalmente, se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad demandado por el ciudadano EUDES NORIEGA HERRERA, por cuanto no acreditó las condiciones exigidas por la aludida ley, esto es, que pertenezca al grupo FARC-EP y que el punible por el cual fue condenado se encuentre incluido en dicha normativa, para que en su especifico caso pueda darse aplicación a la misma, especialmente porque la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, lo cual no fue demostrado por el accionante.
Corolario, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12