República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80571 ARNULFO GASCA TRUJILLO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10571-2015 Radicación nº 80571 (Aprobado en Acta nº 270) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante ARNULFO GASCA TRUJILLO, respecto de la decisión adoptada el 29 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional Especializada contra el Terrorismo de esta ciudad, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el presunto delito de concierto para delinquir.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ARNULFO GASCA TRUJILLO informa que la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad Nacional Antiterrorismo de Bogotá el 19 de septiembre de 2008 emitió en su contra resolución de apertura de investigación preliminar por el presunto delito de concierto para delinquir. Aduce que han trascurrido 6 años sin que se haya definido la investigación, y aunque se han efectuado varias diligencias las mismas no han sido suficientes para arribar a una conclusión definitiva, situación que le perjudica, pues de existir duda en la investigación debe resolverse en su favor.
Indica que el 16 de abril del año en curso, a través de apoderado judicial solicitó al ente fiscal proferir resolución inhibitoria, sin que a la fecha haya obtenido algún pronunciamiento. Asegura que lo anterior, le genera una inhabilidad para obtener el aval del Partido Conservador Colombiano, el cual requiere para poder aspirar como candidato a la Gobernación del Departamento del Caquetá, cuyas elecciones se realizarán el próximo 25 de octubre de 2015.
En consecuencia, solicita ordenar a la Fiscalía accionada que decida de fondo la indagación preliminar. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional Especializada contra el Terrorismo de Bogotá para que ejerciera el derecho de contradicción. Al respecto, la doctora María Patricia Camargo Sánchez como titular de la Fiscalía accionada, señaló que esa delegada adelanta la indagación preliminar No. 129 contra ARNULFO GASCA TRUJILLO, la cual se encuentra pendiente de decidir de fondo, al estar en curso la práctica de algunas diligencias investigativas.
Resaltó que el asunto reviste un alto grado de complejidad al estar ligado con casos de Justicia Transicional, en donde se han requeridos varios testimonios de desmovilizados, siendo difícil lograr sus ubicaciones, lo cual ha retrasado el avance de la instrucción, sumado al elevado número de investigaciones que tiene a su cargo y la dificultad que revisten.
Afirmó que la petición del actor, acerca de emitir resolución inhibitoria será resuelta en igualdad de condiciones de las demás, sin que se pueda alterarse el orden de ingreso de las mismas, existiendo otras solicitudes radicadas con anterioridad, por lo que no puede entenderse vulnerado el derecho de petición cuando el mismo se presenta para lograr impulso procesal.
Finalmente, manifestó que tampoco se actualiza la lesión del derecho a elegir y ser elegido, porque el asunto se encuentra en etapa de instrucción, sin que haya concluido en una declaratoria de responsabilidad penal que le genere la inhabilidad referida en la demanda, pues de lo contrario se atentaría la presunción de inocencia de alto valor constitucional.
En conclusión, solicitó negar el amparo deprecado por inexistencia de la vulneración alegada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de mayo de 2015, mediante la cual negó acción de tutela promovida por ARNULFO GASCA TRUJILLO. En sustento, consideró que si bien han transcurrido seis años desde que inició la indagación, la Fiscalía aún no cuenta con el suficiente material probatorio que le permita sustentar una decisión de fondo, ya que pese a que ha adelantado múltiples diligencias investigativas y probatorias no ha sido posible la consecución ágil de las piezas procesales pertinentes.
Así mismo, encontró que las pesquisas revisten cierto grado de complejidad al involucrar a desmovilizados de grupos al margen de la ley que han sido investigados o juzgados por la justicia transicional, en tanto que la indagación deriva de hechos relacionados con parapolítica, circunstancias que desvirtúan una parsimonia en el trámite penal, por lo que no puede predicarse una dilación de términos injustificada.
Menos cuando, tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera inferir una afectación real de los derechos fundamentales que se reclaman en la demanda. En consecuencia, negó el amparo constitucional reclamado. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela, especialmente, en lo que respecta al derecho de petición el cual considera lesionado al haberse superado el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sin haber obtenido respuesta alguna.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el « derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente».
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: (…) Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. 3.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4.
En el presente asunto, alega el demandante que desde la apertura de la investigación preliminar, decretada el 19 de septiembre de 2008 a la fecha de presentación de la tutela, el ente investigador no ha adoptado decisión de fondo que defina el rumbo de la indagación, pese a que se han ordenado varias diligencias investigativas, lo cual lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso.
Además, considera vulnerado su derecho fundamental de petición por no recibir respuesta a la solicitud de 16 de abril de 2015, a través de la cual pretende que se dicte a su favor resolución inhibitoria y el archivo de la investigación. 5. No obstante el tiempo que ha tardado la investigación preliminar, la titular de la Fiscalía accionada manifestó que no ha sido a causa de una inactividad judicial, sino que debido a la complejidad del asunto penal que se investiga, relacionado con temas de parapolítica, por el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, se han dispuesto de varias órdenes a Policía Judicial y la recepción de testimonios de personas desmovilizadas en el marco de justicia transicional, de quienes ha sido difícil lograr su ubicación, aunado al elevado número de investigaciones de similar talante asignadas a ese despacho fiscal. 6.
A tono con lo anterior, dentro de las diligencias, se observa a folio 30 del cuaderno del Tribunal copia de la resolución de 13 de mayo de 2014, a través de la cual la Fiscalía 27 Especializada ordenó la práctica de pruebas, entre otras, la recepción de declaraciones de varios postulados ante Justicia y Paz y labores de inteligencia ante la estructura de Parapolítica, igualmente a folio 15 ibídem obra la declaración recepcionada al postulado Diego Gilberto Tovar Muñetones el 8 de septiembre de 2014, lo cual es indicativo del adelantamiento de las pesquisas por parte de la accionada.
Es más el propio accionante reconoce en la demanda que se han impartido varias órdenes para la recaudación de los elementos materiales probatorios, solo que aún no se haya arribado aún a una conclusión definitiva. Entonces, esta Sala encuentra que si bien ha trascurrido un amplio lapso desde el inicio de la investigación preliminar sin que se haya avanzado a la siguiente etapa procesal, lo cierto es que no se demostró que dicha mora sea a causa de una negligencia o inactividad por parte de la Fiscalía para la obtención de resultados, pues conforme a lo anotado, se han dispuesto de varias órdenes averiguatorias de difícil cumplimiento ante la complejidad del asunto, aunado a la carga laboral que registra esa dependencia, por lo que no puede entenderse injustificada la conducta del titular de la acción penal.
De ahí es nítido que el accionado acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable. Y es que no se puede por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, menos cuando el ente fiscal advierte no contar con los suficientes elementos de conocimiento para dictar resolución de apertura de instrucción o inhibitoria sobre la causa.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
Desde ese punto de vista, la acción de tutela no está destinada a prosperar, tal como concluyó el a quo. 7. Por otra parte, esta Sala encuentra que la petición que presentó el actor el 16 de abril de 2015 dentro del proceso penal que se sigue en su contra no puede ser entendida como el ejercicio del tal prerrogativa fundamental, sino de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Así ha sido reconocido por la Corte Constitucional, al indicar en la sentencia T- 713 de 2005, lo siguiente: Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…).
No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general, todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 7.1.
En este caso, aduce el accionante que el 16 de abril del año en curso, a través de apoderado judicial, presentó al ente investigador petición para que se dicte resolución inhibitoria en las diligencias que se adelantan en su contra, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta. Al respecto, la Fiscalía 27 Especializada señaló que la solicitud del actor se encuentra en turno para ser resuelta, sin que comporte un derecho de petición, por lo que no se puede exigírsele el cumplimiento los términos consagrados para tal prerrogativa, ni pregonar la vulneración alegada. 7.2.
No obstante, esta Sala encuentra que a pesar de que no puede obligarse el irrestricto cumplimiento de los términos que regulan el derecho de petición, tal como ya se advirtió, lo cierto es que el ejercicio del derecho de postulación como uno de los componentes del debido proceso, también exige una respuesta oportuna, clara y precisa al interesado, independiente de su contenido favorable o no. Y es que el accionante tiene derecho recibir una respuesta por parte de la autoridad fiscal, ya sea para indicarle el curso de las diligencias, las razones por las cuales es posible o no acceder a su pedido, o para señalarle la fecha en que le será resuelta de fondo, y aunque la Fiscalía precisó que se encuentra en turno, no dijo específicamente la asignación que le corresponde, cuando lo cierto es que han trascurrido más de tres (3) meses, sin que se le haya ofrecido alguna contestación. Por lo tanto, en aras de garantizar el debido proceso, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, ordenar a la Fiscalía 27 Especializada accionada que un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a emitir la respectiva respuesta que en derecho corresponda a la solicitud presentada por ARNULFO GASCA TRUJILLO de conformidad con lo expuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo recurrido, para en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ARNULFO GASCA TRUJILLO. En consecuencia, se ordena a la Fiscalía 27 Especializada accionada que un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a emitir la respectiva respuesta que en derecho corresponda a la solicitud de 16 de abril de 2015, presentada por el actor de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16