Tutela de 1ª instancia n.˚ 146668 CUI 11001020400020250151900 Luis Alberto Barrios DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10570-2025 Radicación n°. 146668 Acta N° 165 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a decidir la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Barrios, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el 24 de septiembre de 1988, el Juzgado Quinto Superior de Bucaramanga condenó a Luis Alberto Barrios a la pena principal de 30 años de prisión, como responsable del punible de homicidio y secuestro extorsivo, por hechos que datan del 4 de octubre de 1985.
Asimismo, le fue negado el sustituto de suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La anterior determinación fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 31 de enero de 1989 que fijó la pena en 27 años de prisión. Por cuenta de este asunto, Luis Alberto Barrios estuvo privado de la libertad por 11 años, 6 meses y 17 días, que van desde el 15 de noviembre de 1985 hasta el 2 de junio de 1997, cuando no regresó del permiso administrativo de hasta 72 horas.
Y luego desde el 10 de mayo de 2021 hasta la fecha. En la actualidad, el sentenciado se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón y la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Para lo que interesa a este trámite, se tiene que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 28 de febrero del año en curso, negó la solicitud de libertad condicional deprecada por el accionante.
Ante una segunda solicitud por parte del sentenciado, a través de auto del 4 de marzo siguiente, el juez ejecutor decidió estarse a lo resuelto en providencia anterior. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en proveído del 12 de junio del año que avanza, decidió el recurso de apelación propuesto por el sentenciado contra las anteriores decisiones, y resolvió lo siguiente: « Primero. – Inhibirse de resolver la apelación contra el proveído del 4 de marzo de 2025, por las razones que han quedado expuestas.
Segundo. - Confirmar la providencia del veintiocho (28) de febrero hogaño, mediante la cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad denegó la solicitud de libertad condicional a Luis Alberto Barrios, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.» En este contexto, Luis Alberto Barrios formula dos alegatos.
En primer lugar, cuestiona las decisiones a través de las cuales se negó la libertad condicional. En síntesis, considera que los 25 años que lleva en cautiverio son suficientes para pagar el error cometido, por lo que no concederle el beneficio resulta desproporcionado, pues desconoce su proceso de resocialización. Lo anterior, máxime que es un adulto mayor que ha mostrado buen comportamiento.
En segundo lugar, muestra su desacuerdo con la fase de tratamiento en la que se encuentra calificado por el establecimiento penitenciario, así como con el nivel de seguridad en que se encuentra clasificado. En relación con el segundo, sostiene que el mismo ha sido mal interpretado en su caso, dado que se cimenta en el delito cometido y en la pertenencia a grupos delictivos, pese a que lleva más de 25 años privado de la libertad.
Estima que esta clasificación se constituye en una «talanquera» para la realización de sus derechos y no atiende el proceso de resocialización que ha trasegado. Considera discriminatoria la actuación de la autoridad penitenciaria. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se exhorte a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, para que cesen el «castigo» y la «venganza» y se centren en los fines de la resocialización. De otra parte, pide que se ordene al INPEC: i) que lo desvincule del nivel de seguridad uno; ii) que lo clasifique en «fase de confianza» y le otorgue el descuento que corresponde a esta última fase.
Finalmente, pide que se adopten medidas «para el proceso de adulto mayor» con 66 años de edad, de acuerdo con el artículo 46 de la Constitución Política. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Una magistrada de la Corporación, luego de reseñar las decisiones emitidas en el marco de la vigilancia de la pena impuesta al accionante, pidió que se desestime la acción de tutela.
Lo expuesto, debido a que el actor pretende convertir este medio en una tercera instancia, para controvertir las decisiones que le negaron la libertad condicional. Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. El titular del despacho reseñó las actuaciones surtidas dentro del asunto seguido contra el accionante.
Resaltó que no ha vulnerado los derechos del gestor constitucional, ya que la negativa a la libertad condicional se fundó en la gravedad de su conducta, requisito que se valora de acuerdo con los parámetros legales que rigen este instituto. Razón por la cual pidió que niegue el amparo. De cara a la pretensión a través de la cual el actor pretende «el cambio de fase al interior del panóptico », destacó que su oficina recibió escrito del accionante en ese sentido, el cual fue remitido a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, a efectos de que impartiera el trámite correspondiente.
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC informó que, en lo relativo a la clasificación de nivel de seguridad, la Subdirección de Seguridad y Vigilancia de la entidad le informó que mediante oficio 2025EE0044548 resolvió la solicitud del actor, por medio de la cual buscaba el cambio de nivel de seguridad.
Aclaró que en dicha respuesta se explican las razones que justifican su nivel de seguridad en estos momentos. Motivo por el cual considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. En punto a la fase de tratamiento penitenciario, indicó que le corresponde a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón atender las peticiones del privado de la libertad, relacionadas con el tratamiento carcelario.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En este caso la Sala debe resolver tres problemas jurídicos: En primer lugar, deberá establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desconoció los derechos fundamentales de Luis Alberto Barrios, con ocasión del auto del 12 de junio de 2025, que se pronunció acerca de los recursos de apelación promovidos contra las decisiones que le negaron la libertad condicional.
Como segundo punto, la Sala deberá determinar si el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón desconocieron las garantías fundamentales del accionante, por falta de pronunciamiento frente a las solicitudes de clasificación de fase de seguridad y el cambio de fase de tratamiento carcelario, respectivamente.
Por último, la Sala deberá establecer si hay lugar a adoptar alguna medida de protección especial en favor del accionante, como consecuencia de alguna afectación asociada a su condición de adulto mayor. De cara al primer planteamiento expuesto, la Sala anticipa que negará el amparo deprecado, debido a que la decisión cuestionada no incurre en ninguna causal para la procedibilidad de la acción de tutela.
En lo que tiene que ver con el segundo problema jurídico, se declarará improcedente el amparo, ya que la acción de tutela no es el mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico para ordenar variación en cuanto a la fase de tratamiento penitenciario o cambios en la clasificación de los niveles de seguridad. Finalmente, en cuanto al tercer punto, la Sala negará el amparo, ya que no se evidencia ninguna situación lesiva de los derechos fundamentales del accionante, derivada de su condición etaria.
Para abordar lo planteado, se analizará de forma separada cada uno de los reparos expuestos por el accionante. En cuanto al primero, se expondrán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los fundamentos legales y jurisprudenciales que deben observarse para la concesión del beneficio de libertad condicional y se resolverá el caso concreto.
En lo que atañe al segundo, se expondrán brevemente las figuras de tratamiento carcelario y el nivel de seguridad y, por último, se analizará el caso concreto. En lo que tiene que ver con el tercer punto, se valorarán los reparos del accionante y el contexto puesto a consideración y se adoptará la decisión anunciada. 1.- Tutela contra decisiones que negaron la libertad condicional. 1.1.
Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] 1.2. Instituto de libertad condicional. El artículo 64 del Código Penal en su versión original, que resulta aplicable por favorabilidad en el presente caso, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: « El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.» En ese orden, la norma establece un criterio objetivo, que consiste en el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta.
Aunado a un criterio subjetivo, que conduce a la valoración del comportamiento del penado en el establecimiento de reclusión, que le permita al juez concluir, de forma razonada, que ya no resulta necesaria la ejecución de la pena privativa de la libertad. 1.3. Caso concreto. 1.3.1. Luis Alberto Barrios cuestiona las decisiones que negaron el subrogado de libertad condicional en primera y segunda instancia, comoquiera que las autoridades convocadas no tomaron en consideración el proceso de resocialización, sumado a que desconocieron los 25 años que lleva privado de la libertad y su condición de adulto mayor. 1.3.2.
En este caso, se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional, en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración del derecho al debido proceso; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la última decisión cuestionada se emitió el 12 de junio de 2025, y la tutela se radicó el 25 del mismo mes y año[footnoteRef:4], y se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no admite recurso alguno. Asimismo, se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. [4: Según acta individual de reparto.] 1.3.3.
Pese a lo anterior, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez de tutela. Esto es así, pues los autos confutados contienen argumentos razonables en la medida en que la negativa en la libertad condicional fue sustentada en un análisis completo de los aspectos subjetivos y objetivos contenidos en el artículo 64 del Código Penal, en su versión original.
Como punto de partida se recuerda que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 28 de febrero, negó la solicitud de libertad condicional elevada por Luis Alberto Barrios. El juez vigía estimó que, a pesar de que el condenado ha descontado las 3/5 partes de la pena exigidas como requisitos para acceder al beneficio, no se acreditaba el presupuesto subjetivo fijado en el canon 64 original del Código Penal.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la anterior determinación, en proveído del 12 de junio pasado, con fundamento en similares argumentos a los expuestos por el a quo. La autoridad judicial señaló que en este caso resultaba aplicable el artículo 64 primigenio del Código Penal, toda vez que resultaba más favorable a la situación del penado, ya que solamente exige el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y la buena conducta del privado de la libertad.
Luego, resaltó que no era objeto de discusión el cumplimiento del primer requisito. Sin embargo, no se acreditó el presupuesto subjetivo, pues aun cuando el penado presentó soportes que daban cuenta de su buen comportamiento, lo cierto es que la razón central para negar el beneficio fue la fuga del establecimiento penitenciario, ocurrida en el año 1997.
Sobre este punto, el Tribunal subrayó: «(…) una vez revisados los elementos de juicio que aportó el centro carcelario para la concesión del beneficio, como diplomas en educación, recibos de servicio público, declaración rendida por Myriam Barrios y Carlos Alberto Barrios Guarguati, certificado expedido por la Junta de Acción Comunal del barrio Lagos III de Floridablanca y de la Parroquia Santa María de Los Lagos Religiosos Mercedarios, así como la resolución favorable Nro. 421 0266 de 12 de febrero de 2025 e incluso la redención de pena que durante la privación de la libertad ha logrado alcanzar, también, la calificación de su conducta en el grado de ejemplar y su desempeño como sobresaliente en las actividades de trabajo, educación y estudio, no puede pasarse por alto el argumento central que motivó a que se le negará el beneficio por parte del juzgado vigía de primera instancia, que no es otra razón que la de haberse dado a la fuga el 2 de junio de 1997 y luego de que se profiera en su contra múltiples sentencias vigiladas por el Juzgado Quinto de Ejecución de esta ciudad, fuera dejado a disposición nuevamente.» (Negrilla propia) Reglón seguido, la autoridad descartó el argumento del sentenciado según el cual el tiempo que estuvo fugado del penal lo fue en contra de su voluntad, ya que un grupo subversivo lo retuvo ilegalmente.
Para el Tribunal, este alegato no resulta convincente, ya que durante ese mismo lapso Luis Alberto Barrios continuó ejecutando actos delictivos, lo que llevó a que se profirieran varias condenas en su contra, entre otras, las siguientes: «la proferida el 2 de marzo de 2002, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, como autor de los delitos de rebelión, uso de documento público falso y falsedad personal, por hechos ocurridos el 20 de enero de 2002; asimismo, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 7 de diciembre de 2001, dentro de radicado 018-01 por el delito de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, por hechos acaecidos el 31 de julio 1999; la sentencia anticipada proferida por el mismo despacho judicial el 18 de julio de 2006, dentro del radicado 478-05 NI 6688, por el punible de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 9 de septiembre de 1999; también, la sentencia dentro del radicado 2002-051-8 del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, que lo condenó por el ilícito de secuestro extorsivo agravado, por hechos acontecidos entre septiembre y octubre de 1998, (…)» Con ese panorama, la autoridad estimó que era dable afirmar que Luis Alberto Barrios, de forma caprichosa, abandonó su proceso de resocialización y solo fue con ocasión a la captura efectuada en otros procesos, que continuó con el mismo.
A su juicio, esa evasiva evidencia el poco efecto que tuvo el tratamiento penitenciario que en su momento llevaba el condenado y la poca valía que representó la administración de justicia y sus mandatos, situación que refleja «una personalidad irreverente e inconstante en el cumplimiento de las obligaciones que adquirió para disfrutar del mecanismo humanizador de la pena».
Anotó que la situación descrita es determinante a la hora de decidir sobre la libertad condicional, pues la misma refleja el incumplimiento de los compromisos del penado durante el disfrute de un beneficio recibido con anterioridad. Y, en todo caso, el juez debe formar un criterio confiable sobre la necesidad o no de continuar con el tratamiento carcelario, a partir de todos los elementos – pasados y presentes – de la conducta del sentenciado.
Finalmente, concluyó que sobre el penado se erigía un pronóstico negativo y desfavorable, lo que hacía suponer la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, por lo que confirmó la decisión de primera instancia. Ante una segunda solicitud del actor en el mismo sentido, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en decisión del 4 de marzo de 2025, se dispuso estarse a lo resuelto en proveído del 28 de febrero de 2025.
Ello, debido a que la nueva petición no presentó argumentos novedosos que justificaran otro análisis sobre la libertad condicional solicitada, aunado a que la situación por la que fue negado el beneficio se mantiene. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por su parte, en auto del 12 de junio de 2025, antes analizado, decidió inhibirse de resolver la apelación contra el proveído del 4 de marzo de 2025, comoquiera que esa decisión no constituye un auto que pueda ser impugnado, puesto que no adoptó ninguna decisión de fondo en torno a la libertad condicional solicitada.
Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que, tratándose de la primera petición de libertad condicional analizada, ambas autoridades judiciales estudiaron el comportamiento del penado durante toda su vida en reclusión, sin dejar por fuera los aspectos positivos que se evidenciaban en la última fase del tratamiento carcelario.
Sin embargo, concluyeron que las acciones desplegadas por el penado durante la primera etapa de reclusión, concretamente el no regresar de un permiso administrativo de hasta 72 horas concedido en el año 1997, y los actos delictivos desplegados durante el período que permaneció fugado – 1997 a 2000-, no permitían suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En ese orden, la Sala descarta la configuración de un defecto de orden específico que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida en que la negativa al beneficio deprecado no surgió como resultado de un acto vindicativo o desproporcionado de la autoridad judicial, sino que fue el resultado del análisis detallado de todo el proceso de tratamiento carcelario dentro del marco legal establecido.
Este proceder resulta completamente razonable, pues responde a la autonomía que cobija las providencias de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones legales y constitucionales. Por otro lado, tampoco se evidencia ningún quebranto de los derechos de la parte actora con los autos del 4 de marzo y 12 de junio de 2025– en el aparte que se inhibe de resolver la alzada –.
Por un lado, debido a que las peticiones reiterativas, como la segunda solicitud de libertad condicional formulada por el actor, no ameritan un pronunciamiento de fondo, a menos que traigan a colación hechos o circunstancias originales. Situación que denota que la disposición del juez ejecutor que dispuso estarse a lo resuelto en proveído anterior se encuentra ajustada a derecho.
Por otro lado, como el auto de primera instancia no resolvió de fondo ninguna solicitud, el mismo se constituye en una orden, que no es pasible de ningún medio de impugnación. Por ese motivo, tampoco es desacertado que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga haya decidido inhibirse de conocer la alzada contra auto del 4 de marzo de 2025. 1.3.3.
A modo de conclusión, la Sala negará el amparo deprecado, toda vez que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo y jurisprudencial aplicable; por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante. 2. Del tratamiento carcelario y la clasificación del nivel de seguridad del privado de la libertad. 2.1.
Tratamiento penitenciario El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:5], en su artículo 10.3, consagra que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad sea la readaptación social de los penados. En concordancia, el Código Penal colombiano, en el canon 2, establece que entre las funciones de la pena se encuentra la reinserción social del condenado, la cual se cumple en el momento de su ejecución. Y el Código Penitenciario y Carcelario, en los artículos 10, 142 y 143, sostiene que la finalidad del tratamiento penitenciario es alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, preparándolo así para la vida en comunidad. [5: Que integra el bloque de constitucionalidad incorporado a nuestro ordenamiento doméstico a través de la Ley 74 de 1968.] En ese orden, la resocialización, fin fundamental de la pena, se logra a través de un proceso penitenciario progresivo que se clasifica en distintas etapas.
Las mismas han sido catalogadas según el artículo 144 del Código Penitenciario [Ley 65 de 1993 y sus modificaciones], en las siguientes: Artículo 144. Fases del Tratamiento.El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases: 1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno. 2. Alta seguridad que comprende el período cerrado. 3.
Mediana seguridad que comprende el período semiabierto. 4. Mínima seguridad o período abierto. 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional. (…) Dependiendo del período del tratamiento en que se encuentre el condenado, se establece la rigidez en la limitación del derecho a la libertad y locomoción dentro del penal y por fuera de él, además de condicionar el acceso a distintas prerrogativas.
Es por ello que, según la etapa de clasificación, se estipulan los beneficios administrativos (además de observar otros requisitos) de permisos hasta de setenta y dos horas, libertad y franquicia preparatorias, y el trabajo extramuros y penitenciaría abierta[footnoteRef:6]. [6: Artículo 146 Ley 65 de 1993] En relación con las autoridades que intervienen, se tiene que el tratamiento progresivo de los condenados se encuentra a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento de cada establecimiento carcelario, órgano colegiado integrado a partir de un equipo interdisciplinario en todos los centros de reclusión del país. Para tal fin, la Resolución 6349 de 2016, en su artículo 139, define la naturaleza y funciones del citado órgano. La Resolución 1753 de 2024, fija las directrices y organiza la forma en que deben llevar a cabo su labor los profesionales del Consejo de Evaluación y Tratamiento; así como también describe los elementos que componen cada una de las fases del tratamiento penitenciario.
Esta norma define conceptos esenciales para el tratamiento penitenciario, dentro de ellos se destacan los que son relevantes para la presente acción de tutela: «ARTÍCULO 1. DEFINICIONES: Para los efectos de la presente resolución, se aplican las siguientes definiciones: CAMBIO DE FASE DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO: es la clasificación de una persona privada de la libertad condenada, con sentencia ejecutoriada, en una fase del tratamiento penitenciario de manera ascendente o descendente por parte del órgano colegiado competente denominado Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET.
FASE DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO: Período de tiempo diferenciado por factores objetivos y subjetivos previamente determinados, a través de los cuales el Consejo de Evaluación y Tratamiento e un ERON clasifica a una persona privada de la libertad condenada con sentencia ejecutoriada en el Sistema de Tratamiento Penitenciario Progresivo.» En síntesis, se colige que el tratamiento penitenciario es un proceso progresivo que se adelanta en el establecimiento penitenciario, a través del cual se procura la resocialización del condenado, privado de la libertad.
Este tratamiento está a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento, conformado en cada establecimiento de reclusión del orden nacional. 2.2. De la clasificación del nivel de seguridad de un privado de libertad. El artículo 22 del Código Penitenciario, entre otros aspectos, establece que los centros de reclusión serán de alta o máxima, media y mínima seguridad.
Por su parte, el canon 29 de la misma norma sostiene que el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señalará, dentro de su jurisdicción, el establecimiento de reclusión que se encargará de la vigilancia del penado. En la misma línea, el artículo 63 ejusdem indica que internos en los centros de reclusión serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental.
Para dicha clasificación se tendrá en cuenta, entre otras pautas, la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta. Mediante Resolución 08777 de 2009, el INPEC fijó el perfil y nivel de seguridad de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios del orden nacional o establecimiento de reclusión. En esta resolución se clasifica a los internos en diferentes niveles de seguridad, lo cual determina su ubicación en ciertas penitenciarias o dentro de la misma.
En esa norma se establece que el nivel de seguridad de los internos se determina con base en variables como: el tipo de delito, la categorización de la organización delincuencial a la cual pertenece el privado de la libertad, el impacto social y económico del delito, la proyección del delito en el ámbito nacional e internacional, la cuantía de la pena, la peligrosidad del individuo, los antecedentes penales, las condiciones de seguridad del infractor, la trascendencia social o económica del individuo en la comunidad.
Igualmente, en el artículo 3 del citado acto administrativo se anota que las personas privadas de la libertad y recluidas en establecimientos carcelarios deberán estar sujetas a diferentes modalidades de control, custodia, vigilancia y, según su perfil delincuencial, pueden clasificarse en los niveles de seguridad: Nivel Uno, Nivel Dos o Nivel Tres, siendo el Nivel Uno el de máxima custodia, vigilancia y control.
Finalmente, el Comité de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria, creado mediante la Resolución No. 001099 del 25 de abril de 2019, tiene la responsabilidad de establecer el nivel de seguridad de todos los privados de la libertad a nivel nacional. 2.3. Caso concreto. 2.3.1. Luis Alberto Barrios se muestra inconforme con la fase de tratamiento carcelario en la que se encuentra clasificado, por lo que pide que, con esta tutela, se incluya en la fase de confianza.
De otro lado, también cuestiona la calificación de seguridad en Nivel Uno, la cual considera un obstáculo para la realización de sus derechos, pues toma en consideración la pertenencia a grupos delictivos y el delito cometido, pese a que lleva más de 25 años privado de la libertad. 2.3.2. Como aspecto preliminar, se destaca que con fundamento en lo expuesto en el acápite que antecede, es dable concluir que el nivel de seguridad es diferente a la clasificación en las distintas fases del tratamiento carcelario y tienen distintas finalidades.
Con la clasificación en el nivel de seguridad se busca establecer el perfil del privado de la libertad en términos de seguridad, y de esta forma asignar el sitio de reclusión y las medidas de vigilancia y control que le son necesarias. Entre tanto, con la clasificación en una determinada fase del tratamiento carcelario, se mide el progreso o nivel de avance del proceso de resocialización, permite establecer la rigidez de la limitación a la libertad y condiciona el acceso a distintas prerrogativas o beneficios. 2.3.3.
Aclarado lo anterior, se advierte que el accionante busca que, a través de este medio de defensa judicial, de forma directa se impartan órdenes al INPEC para que se varíe su clasificación en esos dos componentes – nivel de seguridad y fase de tratamiento carcelario -. No obstante, la acción de amparo resulta abiertamente improcedente, en atención a que dicha facultad está atribuida al Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, quien las desarrolla a través de distintas dependencias.
Así, la clasificación en fase del tratamiento carcelario está encomendada al Consejo de Evaluación y Tratamiento de cada establecimiento carcelario del orden nacional. Mientras que la clasificación del nivel de seguridad está a cargo del Comité de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria. En ese contexto, el juez constitucional no se encuentra facultado para proferir alguna directriz, pues la autoridad carcelaria accionada es la competente para ello.
Se destaca que el INPEC cuenta con procedimientos claramente definidos, instancias plenamente identificadas y toda una estructura de orden institucional que le permite adoptar decisiones que impactan en la seguridad del privado de la libertad y en su proceso de resocialización. Por ese motivo, no es de recibo que el juez constitucional adopte decisiones que escapan completamente del ámbito de sus atribuciones legales, puesto que en esta oportunidad no se alega la vulneración de un derecho fundamental, como lo sería la falta de respuesta de un derecho de petición elevado ante el INPEC.
Por el contrario, se busca que se anteponga el criterio del juez de tutela sobre la decisión de la autoridad administrativa competente, lo cual desborda el propósito de la acción constitucional. Bajo este entendimiento, se colige que a Luis Alberto Barrios le corresponde elevar las respectivas solicitudes de cambio de fase de tratamiento penitenciario y variación de la clasificación del nivel de seguridad, ante las distintas dependencias del INPEC encargadas.
Punto en el cual se resalta que, para efectos de acceder a beneficios como la libertad condicional, analizada en el primer aparte de esta providencia, resulta relevante la clasificación del tratamiento carcelario en fase de confianza. Pese a ello, no se evidencia una petición en tal sentido. Por lo demás, se aprecia una solicitud formulada por el actor en febrero de 2025, en la que pidió el cambio de nivel de seguridad.
Sin embargo, dicha petición fue resuelta mediante oficio 2025EE0044548, y en ella se ofrecieron las razones por las cuales se mantenía en seguridad Nivel Uno. Aspecto que no impide que esta clasificación eventualmente sea variada, una vez cambien las situaciones que dieron lugar a la misma. 2.3.4. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente el amparo formulado contra la autoridad carcelaria, toda vez que no se acredita el presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela, toda vez que pronunciamientos acerca de la variación de la fase de tratamiento carcelario y el cambio de nivel de seguridad son asuntos que le competen a la autoridad carcelaria. 3.
Protección al adulto mayor. Finalmente, se tiene que el actor, si bien no formuló un reparo concreto, sí elevó una pretensión orientada a que se adopten medidas de especial protección en su calidad de adulto mayor, acorde con el artículo 46 constitucional. Pese a ello, la Sala estima que los reparos exhibidos por el accionante en su demanda de tutela y el contexto descrito por las autoridades accionadas no permiten inferir que Luis Alberto Barrios esté siendo víctima de discriminación o menoscabo en sus derechos por parte de las convocadas, derivadas de su condición etaria.
De modo que, como no se evidencia una acción u omisión atribuible a las autoridades judiciales y carcelarias convocadas, se negará el amparo deprecado por el accionante en punto a la protección especial reclamada. 4. Conclusión A modo de conclusión, se anota que se negará el amparo promovido por el accionante contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, teniendo en cuenta que las decisiones a través de las cuales le fue negada la libertad condicional no desconocen sus garantías fundamentales.
De otra parte, se declarará improcedente el amparo formulado contra el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, toda vez que la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad a fin de ordenar el cambio de fase de tratamiento penitenciario y la variación del nivel de seguridad.
Finalmente, se negará el amparo deprecado por el actor, a fin de que se adopten medidas de especial protección en su condición de adulto mayor, ya que no se evidencia ninguna lesión a sus garantías constitucionales. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Luis Alberto Barrios contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, conforme a las razones expuestas en el numeral 1° de las consideraciones del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Luis Alberto Barrios contra el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° de las consideraciones del presente fallo.
TERCERO: NEGAR el amparo promovido contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, con fundamento en lo dicho en el numeral 3° de las consideraciones de esta decisión.
CUARTO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10570-2025 Radicación n°. 146668 Acta N° 165 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a decidir la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Barrios, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.