Tutela 1а Instancia No. 93011 DANIEL ANDRÉS FUQUENES BARRIGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10570-2017 Radicación n° 93011 Acta 231. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano DANIEL ANDRÉS FUQUENES BARRIGA, actuando mediante apoderado especial, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes al interior del proceso penal que cursa en contra del accionante por el ilícito de Peculado por apropiación, bajo la radicación No. 66001-6000-058-2015-00360-00.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: 1. En el decurso de la audiencia preparatoria que se celebró el día 11 de mayo de los cursantes en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira al interior del proceso que se adelanta en contra del ahora accionante, DANIEL ANDRÉS FUQUENES BARRIGA, por la presunta comisión del delito de Peculado por apropiación, el director del referido despacho negó a la defensa la solicitud dirigida a que se rechazaran las probanzas del ente acusador por incumplir con el requisito de descubrirlas. 2.
En contra de la anterior negativa, el defensor interpuso apelación argumentando que la Fiscalía no le entregó dentro del término de 3 días señalado por el Código de Procedimiento Penal, las pruebas que pretendía practicar dentro del juicio oral, censura que fue denegada por la judicatura tutelada al considerar que contra el auto que desestima pruebas no procede ningún recurso. 3.
Frente a la referida determinación el togado promovió censura de queja la cual fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, colegiatura que, mediante auto del 2 de junio hogaño, no accedió las peticiones del togado actor y, en consecuencia, no concedió la apelación, al considerar que acorde con lo normado en el canon 177 del C.P.P.: “(…) de bulto se observa que la providencia que decide temas relacionados con el rechazo probatorio no serían susceptibles de alzada, pues se reitera tal evento no aparece en ninguna de las hipótesis consagradas en la norma de marras para la procedencia del recurso de apelación.” 4.
Señala el accionante que las anteriores decisiones adolecen de una vía de hecho, atendiendo a que son contrarias a los estatutos del procedimiento penal, por cuanto tales determinaciones si son susceptibles de ser recurridas tanto horizontal como verticalmente. PRETENSIONES Solicita el apoderado especial se conceda la dispensa constitucional del derecho fundamental reclamado en favor de su prohijado y, en consecuencia, “(…) se revoquen las decisiones proferidas por el A-QUO Y AD-QUEM, y en su lugar se profiera la que en Derecho corresponde, ordenando al Juez A-QUO, a fijar audiencia dentro de la cual las pruebas descubiertas en la audiencia de formulación de acusación y cuyas copias no fueron entregadas dentro de los 3 días a la defensa sean rechazadas, de conformidad con lo ordenado en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004.
(…)” INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS Únicamente fue rendido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, quien luego de hacer un repaso de lo acaecido en el proceso penal censurado por el accionante solicitó la declaratoria de improcedencia de este accionamiento, toda vez el demandante cuenta con otra serie de mecanismos de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que estima vulnerados, aunado al hecho que al encontrarse la causa en curso, el ciudadano FUQUENES BARRIGA tendrá la oportunidad de objetar en sede de apelación, la valoración probatoria que realice el despacho frente al caso concreto.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del departamento de Risaralda, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el demandante, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas.
Las siguientes son las razones: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 2.
Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales exigencias son: [3: CC C-590/05 y T-332/06.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6]–Subrayas fuera del original-. [6: CC C-590/05.] Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 3.
Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Basta entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 4. Acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, también ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. 5.
Precisamente, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el togado accionante, que el juez de tutela se inmiscuya en una actuación que está en trámite ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, al no estar de acuerdo con la decisión que confluyó en no acceder a la solicitud de rechazo de la pruebas que la Fiscalía pretende incorporar, en la audiencia de juicio oral, las que, en su criterio, no debieron ser avaladas, ya que no le fueron trasladadas dentro de los 3 días establecidos por el compendio de ritos penales, determinación que al ser objetada mediante recurso de queja, fue despachada negativamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma urbe, de ahí que su vertebral pretensión apunta a invalidar los respectivos proveídos.
Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que fue determinada la admisión de varios elementos probatorios. En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias adversas, como en efecto lo realizó. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que el accionante cuenta con la posibilidad, incluso, de activar el recurso de apelación en contra de la correspondiente sentencia en ejercicio del derecho de defensa material, si es que ésta resulta contraria a sus intereses.
Seguidamente, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.[footnoteRef:7] [7: CSJ STP, 28 nov. 2006, rad. 28632.] En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. [footnoteRef:8] [8: CSJ STP, 29 ago. 2006, rad. 27251.] Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por el accionante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se negará la protección deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por DANIEL ANDRÉS FUQUENES BARRIGA, actuando mediante apoderado especial, en los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García secretaria 13