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STP10570-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 733 de 2003Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81064 HAIDER FERNANDO ORTEGA NOGUERA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10570-2015 Radicación Nº 81064 (Aprobado mediante Acta Nº 270) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante HAIDER FERNANDO ORTEGA NOGUERA, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del abstracto escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de los siguientes: 1. El 24 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca condenó a HAIDER FERNANDO ORTEGA NOGUERA a la pena de 8 años y 2 meses de prisión, multa en el equivalente a 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión en grado de tentativa, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena; decisión contra la cual no se interpusieron recursos, quedando debidamente ejecutoriada. 2.

La fase de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla Atlántico, despacho que mediante decisión del 19 de diciembre de 2014, le negó la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta, así como por la prohibición expresa consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Providencia en la que igualmente se consideró que no era procedente tener en cuenta el tiempo que el sentenciado estuvo detenido por cuenta de otro despacho (radicado 76001310700040006600) entre el 7 de marzo de 2005 y el 18 de julio de 2007, por cuanto «los hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron entre los años 2010 y 2012, por lo que no se cumple con la exigencia que trae la norma invocada (artículo 361 Ley 600/2000), que sean simultáneas las actuaciones penales»; decisión confirmada en su integridad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 22 de abril de 2015. 3.

Agotado el anterior trámite, acude HAIDER FERNANDO ORTEGA NOGUERA a la presente acción constitucional, señalando que las citadas decisiones le vulneran sus derechos fundamentales al incurrir en una vía de hecho, pues los funcionarios judiciales desconocieron que la Ley 1709 de 2014, artículo 32, la cual debe ser aplicaba por favorabilidad, derogó tácitamente las prohibiciones a las que aludieron dichos funcionarios para negarle la libertad condicional, además la jurisprudencia ha señalado que cuando se acepta cargos no es procedente negar beneficio alguno. Cita algunas sentencias de esta Corporación que en su criterio así lo establecieron.

En ese orden solicita el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se le conceda la libertad condicional, en aplicación del principio de favorabilidad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, el Tribunal A quo ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dijo que mediante providencia del 22 de abril de 2015 confirmó la emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó la libertad condicional conforme las preceptivas del artículo 64 del Código Penal, ante la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, normatividad que en manera alguna ha sido derogada como lo ha establecido esta Corporación en diferentes fallos de tutela, por tanto, era claro que dicha providencia no adolece de defectos orgánicos, procedimentales, fácticos o sustantivos, ni mucho menos se trata de una decisión sin motivación, pues no solamente se tuvo en cuenta el ordenamiento jurídico vigente, sino además precedentes jurisprudenciales pertinentes.

Allega copia de la decisión cuestionada. 2. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, luego de referir que conoce de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta en contra del accionante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que lo condenó a 8 años,. 2 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión en grado de tentativa, señaló que el 19 de diciembre de 2014 le negó la libertad condicional conforme la observancia obligatoria de los precedentes jurisprudenciales que refieren que debe considerarse las prohibiciones contempladas en el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006, pues dicho normatividad no ha sido derogada por norma posterior alguna, así como que debía considerarse la gravedad de la conducta, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el juzgado de conocimiento.

Afirmó además que en la misma decisión se precisó que no era dable reconocerle el tiempo en el cual estuvo privado de la libertad desde el 7 de marzo de 2005 al 18 de julio de 2007, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue emitida el 6 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negando el amparo solicitado, al considerar que las autoridades judiciales no habían incurrido en ninguna vía de hecho al negar la libertad condicional al accionante, dado que se dictaron con apego a las disposiciones legales y a los precedentes fijados jurisprudencialmente sobre el tema, además la tutela no es una tercera instancia para debatir asuntos de orbita exclusiva del juez ordinario, de manera que, la prerrogativa fundamental de acceso a la administración de justicia no se encuentra menoscabada, en la medida que la petición primigenia del actor fue atendida por el órgano competente, en cada una de las instancias, ajustándose a los preceptos de orden legal y constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo HAIDER FERNANDO ORTEGA NOGUERA lo impugnó, sin hacer consideración alguna al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano HAIDER FERNANDO ORTEGA NOGUERA, se orienta a censurar las providencias que le negaron la libertad condicional, por cuanto tal prerrogativa se encuentra expresamente prohibida en la Ley 1121 de 2006 para quienes, como él, incurrieron en la conducta punible de extorsión, aspecto que considera configura una evidente vía de hecho, pues la autoridad accionada impuso una prohibición inexistente, ya que la misma fue eliminada no solo por la Ley 1709 de 2014, sino por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que señala que en casos en los cuales se aceptan los cargos no debe tenerse en cuenta tal prohibición, situación que, en su sentir, es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor configuren una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia para la procedencia de la acción constitucional, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las argumentaciones que esgrimieron para negar la libertad condicional son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, sin que se perciba que las providencias estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar alguno de los defectos indicados por la jurisprudencia, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Además, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó, que al haber sido condenado HAIDER FERNANDO ORTEGA NOGUERA por la conducta punible de extorsión agravada tentada y concierto para delinquir agravado, cuya perpetración se dio en vigencia de la Ley 1121 de 2006, deviene clara la aplicación de la prohibición contemplada en el artículo 21 de dicha normatividad, al no haber sufrido derogación tácita, pues se trata de una exclusión de beneficios específicos que no fueron objeto de modificación o alteración por la Ley 1709 de 2014.

Sin desconocer, que el artículos 30 de la Ley 1709 de 2014, modificó los presupuestos para obtener la libertad condicional, así el canon 32 indicó cuando no era procedente conceder la « … suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo…», excluyendo la libertad condicional y el 107 ibídem expresó que la «La presente ley deroga todas aquellas disposiciones que sean contradictorias», no por ello, significa que la exclusión prevista en el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006 sufrió una derogatoria tácita, por cuanto no hay incompatibilidad entre las mismas.

Dicha discusión ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, que en Sala de Decisión de Tutelas, sentencia CSJ STP 6880-2014 del 29 de mayo de 2014, sostuvo: En efecto, previo a otorgar la libertad condicional el juez ejecutor debe verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente acceder a la pretensión liberatoria, en virtud de la prohibición expresa consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que al ser recurrida fue reafirmada por el fallador.

Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio de libertad condicional solicitado, de suerte que, la decisión de negarlo por impedimento de orden legal no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó que no podría concluirse que la Ley 1709 de 2014 haya derogado o modificado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prevaleciendo, en todo caso, la norma de carácter especial sobre la general, pero además se destacó que la favorabilidad solo sería aplicable desde el punto de vista objetivo, porque frente al presupuesto subjetivo el juicio de valor sería negativo dada la naturaleza y gravedad del delito.

De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

(…). En ese orden, el raciocinio jurídico de los funcionarios demandados no le suscita entonces reparo alguno a la Sala, pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, toda vez que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, ya que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.

Desde luego que la no desconocerá, que durante algún tiempo[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal reconoció que el artículo 11 de la Ley 733 de 2003, dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una derogatoria tácita[footnoteRef:2], sin embargo, esa hermenéutica la sostuvo hasta cuando la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo. [1: Tal como se puede comprobar en decisiones de 1º de julio de 2006 radicado 24764, 6 de julio de 2006 radicado 24230, 7 de febrero de 2007 radicado 26121, de abril 25 de 2007 radicado 23291, 6 de junio de 2007 casación 25813, 18 de junio de 2008 radicado 29808, 4 de febrero de 2009, casación 26569, entre otras.] [2: En aquella oportunidad admitía que: “Con la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004, a través de las cuales el legislador modificó el Código Penal e implementó el sistema de enjuiciamiento oral en materia penal, respectivamente, la Corte concluyó que había operado una derogatoria tácita de la norma en mención, y por ende, de las prohibiciones consagradas en ellas, luego de analizar las enmiendas que las nuevas disposiciones introdujeron a algunos de los institutos mencionados en ella y de examinar la compatibilidad de las referidas prohibiciones con la filosofía del nuevo sistema.

En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del primero de enero de 2005, en los Distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 de 2004…” (Destacado fuera del texto original) ] Interpretación que en manea alguna puede ser aplicada en el caso del actor, pues los hechos por los cuales se juzgó al aquí accionante hacen referencia a los años 2010 y 2012, momento para el cual se reconocía y señalaba que las prohibiciones mencionadas en la Ley 1121 de 2006 operaban entre otros delitos para el de la extorsión. De otra parte, no es cierto que la Sala de Casación Penal haya señalado en su jurisprudencia que cuando se aceptan los cargos se deberán excluir las prohibiciones contempladas en el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006, pues lo que se consideró por la Corte en la sentencia CSJ SP, 27 Feb. 2013, Rad. 33.254 es que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.

Lineamiento que parte de la base de que la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, se trate del delito taxativamente previstos en el artículo 26, razón por la cual no se entiende que se aplique el aumento señalado, cuando su razón de ser es la de propiciar una justicia premial. Según lo expuesto, en este asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el contrario, lo que se advierte es una discrepancia de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, pretendiendo que su criterio prevalezca, por tanto, la petición de amparo es improcedente.

Adviértase finalmente que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al momento de resolver el recurso de apelación contra la decisión que le negó la libertad condicional a ORTEGA NOGUERA, le indicó que podía insistir en su petición de redención de pena por cuanta de otro proceso ante el Juez Ejecutor de loa pena, pues al momento en que elevó su petición no aportó la documentación necesaria que permitiera corroborar la veracidad en la simultaneidad de dos procesos y consecuentemente, de ser procedente, redimir un tiempo mayor por privación de la libertad en otro proceso.

Corolario de lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. 2.

Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2