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STP1057-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela – Sala Plena Radicación 77.723 Luis Fernando Cardona Zapata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1057-2015 Radicación No. 77.723 Acta No. 31 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de LUIS FERNANDO CARDONA ZAPATA contra la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados las SALAS DE CASACIÓN LABORAL Y CIVIL de esta Corporación, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, los JUZGADOS DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO, TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y TERCERO CIVIL MUNICIPAL, todos de la misma ciudad en cita, y LA EMPRESA PAVIMENTOS DE MEDELLÍN COLOMBIA – PAVIMEDCO LTDA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de relatar de manera extensa y pormenorizada, cada uno de los yerros jurídicos en los que, a su juicio, han incurrido las citadas autoridades accionadas, LUIS FERNANDO CARDONA ZAPATA, a través de apoderado judicial, acude de nuevo a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa.

Veamos: Como enseña el libelo de demanda y los demás elementos de convicción allegados a la foliatura, el motivo que en esta oportunidad suscita la queja constitucional, se circunscribe a la decisión adoptada el 11 de septiembre de 2014 por la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que confirmó el fallo de primera instancia dictado el 9 de julio de la misma anualidad por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de dicha Corporación, proveído a través el cual, las autoridades judiciales en cita, negaron la protección de amparo constitucional deprecada por CARDONA ZAPATA.

Sin embargo, para mayor claridad, como quiera que estas providencias judiciales devienen del decurso procesal que, conforme al desarrollo ordinario del proceso de responsabilidad civil extracontractual que inició CARDONA ZAPATA en contra de la EMPRESA PAVIMENTOS DE MEDELLÍN COLOMBIA – PAVIMEDCO LTDA., ha suscitado, cada vez, un reclamo adicional de esta naturaleza por parte del mismo accionante, pertinente resulta transcribir los idénticos presupuestos fácticos que enmarcan la presente actuación. Así, en sentencia CSJ STL 196–2014, que ahora es objeto de controversia, la SALA DE CASACIÓN LABORAL relató los hechos de la manera como a continuación se señala: El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó contra la sociedad Pavimentos de Medellín Colombia -PAVIMEDCO LTDA., los juzgadores de primera y segunda instancia hicieron una valoración indebida del acervo probatorio y no practicaron los testimonios y el interrogatorio de parte solicitados por el demandante, lo que impidió que, a pesar de reconocerse la responsabilidad de la demandada, se profiriera condena en concreto.

Que ante la serie de yerros que se presentaron, promovió acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 3 de mayo de 2012, protegió su derecho fundamental al debido proceso, y ordenó al juzgado accionado «que en un término (…), deje sin valor la sentencia proferida a través de la cual resolvió el recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín y, proceda a decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes, tendientes a establecer la condena en concreto, para que en un término máximo de sesenta (60) días la dicte, con el estudio respectivo de los puntos puestos de presente»; que la Sala de Casación Civil al decidir la impugnación, con proveído del 12 junio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia. El actor estima que «las pruebas en concreto dejadas de practicar» por el juzgado accionado fueron, el interrogatorio de parte de la demandada, declaración de los testigos del demandante, practica de pruebas de lucro cesante –no practicadas ni reconocidas por el a quo, y depreciación de vehículo.

Afirmó que el despacho judicial, en acatamiento de lo ordenado en el fallo de tutela, por auto del 14 de mayo de 2012 ordenó de oficio la práctica de las siguientes pruebas: 1- Se decreta la ratificación del documento obrante a folio 11 del cuaderno principal, emanado y suscrito por terceros, para tal efecto el demandante deberá citar a la persona que lo suscribe para que comparezca a este despacho el (…). 2- Se decreta el dictamen pericial tendiente a determinar el monto de la reparación del automotor (…), como consecuencia del daño sufrido según los hechos que convocan este proceso (…).

Estima, que el juzgado accionado volvió a incurrir en defecto fáctico «al omitir practicar todas las pruebas», como interrogatorio de parte, declaración de testigos y las que demuestran el lucro cesante. Agregó que el despacho judicial una vez practicó las pruebas que decretó, remitió el expediente a los jueces de descongestión. Explicó que el Juzgado Tercero Civil de Descongestión, a quien le correspondió en reparto, estaba en la obligación de decretar las pruebas «incumplidas» por el despacho de origen y que fueron ordenadas en fallo de tutela.

Empero, también las pasó por alto, no «se pronunció sobre las pruebas dejadas de practicar» y más grave aún «emitió una sentencia de tercera instancia», cuando sólo le estaba dado pronunciarse «únicamente en lo ordenado por (…) Tribunal Superior de Medellín referente a las pruebas dejadas de paraticar (…)». Agregó, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de descongestión, de manera irresponsable, negó todos los perjuicios incluyendo el daño emergente que había sido reconocido en primera instancia, incurriendo en varios yerros, como condenarlo en costas y confundir en varias oportunidades a la parte demandante con la demandada.

Que nuevamente presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil de Descongestión de Medellín, porque entendió que como la orden de tutela que originó este nuevo fallo, iba dirigida al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, no podía formular incidente de desacato; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 15 de abril de 2013, negó la protección solicitada argumentando que la sentencia atacada fue emitida «con ocasión de una orden dada en sede de tutela» y para su cumplimiento, el actor contaba con el incidente de desacato; que la Sala de Casación en proveído del 6 de junio de 2013, confirmó el fallo impugnado.

Indicó que el 24 de junio de 2013 presentó incidente de desacato ante el magistrado Luis Enrique Gil Marín de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; quien ordenó requerir al juzgado para que comunicara sobre el cumplimiento de la orden de tutela; que el despacho judicial informó que había dado cumplimiento con auto del 14 de mayo de 2012, mediante el cual se decretaron nuevas pruebas de oficio, las que fueron debidamente evacuadas.

En criterio del tutelante, «engañaron a la judicatura», porque el citado auto no ordenó practicar interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, declaración de testigos del demandante y práctica de pruebas de lucro cesante. Dijo que mediante auto interlocutorio del 27 de septiembre de 2013, el Tribunal se abstuvo «de iniciar el incidente de desacato formulado por el accionante», tras estimar que el juzgado accionado «cumplió con la orden de tutela».

Que ante esa decisión, y persistiendo el incumplimiento de la orden de tutela, presentó acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en cabeza del magistrado Gil Marín; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 2 de diciembre de 2013, protegió sus derechos y ordenó al magistrado accionado, «que en un término de (…) deje sin efecto el proveído de 27 de septiembre de 2013 (…) y en su lugar, proceda a abrir la actuación incidental a efecto de establecer el cumplimiento o no de la orden de tutela de 3 de mayo de 2012 (…)».

Que acatando la orden antes señalada, el magistrado sustanciador, mediante providencia del 23 de abril de 2014, dispuso abrir a trámite el incidente de desacato ordenó los traslados correspondientes, decretó y practicó pruebas y volvió a requerir al Jugado Dieciséis Civil del Circuito para que informara «si había dado cumplimiento a su orden dada en sede de tutela el 3 de mayo de 2012»; que el juzgado dio la misma repuesta que al requerimiento anterior; que cumplido el trámite de desacato, el Tribunal en proveído del 25 de febrero de 2014, concluyó «que no había lugar a imponer sanción porque (…) se cumplió con la orden tutelar», previo a estimar en la parte motiva que los alcances de la orden se circunscriben «a decretar las pruebas de oficio pertinentes para establecer el valor del daño emergente».

Argumentó que el Tribunal está totalmente equivocado y su «interpretación es claramente errada», pues el fallo de tutela ordena decretar «las pruebas de oficio que considere pertinentes tendientes a establecer la condena», y por ningún lado se indica que son las pruebas «pertinentes para establecer el valor del daño emergente». Que finalmente inició incidente de desacato contra el magistrado Luis Enrique Marín Gil, por incumplir la orden de tutela del 2 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual se decidió por la mencionada sala, en providencia del pasado 22 de mayo, disponiendo «que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591/1991».

Adujo que el término dado para cumplir la orden de tutela fue de 48 horas, las cuales se cumplieron el 6 de diciembre de 2013, y sólo hasta 14 de enero de 2014, el magistrado Gil avocó el conocimiento del incidente incoado frente a los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Tercero Civil de Descongestión ambos de Medellín, lo que en criterio del actor muestra su «negligencia» y desconoce la perentoriedad de los términos; que tampoco hay constancia que se hayan practicado las pruebas por «todos los jueces anteriores».

Solicitó que se revoque la decisión de fecha 21 (sic) de mayo de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que consideró que no había lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591/1991 al magistrado Luis Enrique Gil Marín y, como consecuencia, que el «funcionario judicial accionado» ajuste sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que «amparan las peticiones hechas en la demanda que por responsabilidad civil extracontractual presentó (…) contra la empresa Pavimedco LTDA. y en la que fuera declarada civil y extracontractualmente responsable en ambas instancias» y que se ordene darle cumplimiento a la práctica de las pruebas, interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada, declaración de los testigos del demandante, y las tendientes a acreditar el lucro cesante; que en el evento de que el magistrado persista en el desacato se imponga sanción por tal conducta.

Esbozadas en tales términos las pretensiones constitucionales de CARDONA ZAPATA, la SALA DE CASACIÓN LABORAL determinó que no era procedente conceder la protección de amparo reclamada por el libelista, toda vez que, la decisión emitida el 22 de mayo de 2014 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, no constituía ninguna vía de hecho que habilitara la procedencia de la acción pública, por el contrario, estimó que la misma se había dictado en estricto «apego a las normas que regulan el asunto y a las pruebas debidamente aportadas».

Empero, inconforme con dicho pronunciamiento, CARDONA ZAPATA presentó recurso de apelación, mismo cuyo conocimiento le correspondió a la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual, en providencia de 11 de septiembre de 2014, resolvió confirmar en su integridad el fallo atacado. Es por todo lo anterior que, ahora, mediante la interposición de la presente demanda tutelar, LUIS FERNANDO CARDONA ZAPATA censura estas últimas decisiones reseñadas, solicitando que: (i) se declare que las mismas configuran vías de hecho por defecto fáctico, y que, en consecuencia, (ii) se ordene:

PRIMERO: la revocación de las sentencias No 001 del 24 de febrero de dos mil doce (2012) y la sentencia 026 del 28 de febrero de dos mil trece (2013) proferidas respectivamente por los JUZGADOS DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN por ser violatorias de los derechos subjetivos y fundamentales del debido proceso y de defensa protegidos debidamente a mi poderdante por tres fallos de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso, y al acceso real y efectivo a la justicia.

SEGUNDO: la revocatoria del proveído del Tribunal Superior de Medellín con fecha del 25 de febrero de dos mil catorce (2014) con el que se concluyó que no había lugar a imponer sanción porque se cumplió con la orden tutelar, manifestación que no es cierta como ha quedado ampliamente demostrado a través de todo este escrito.

TERCERO: Ordenar la práctica de todas las pruebas solicitadas en el texto genitor tutelar y dejadas de practicar por los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Descongestión ambos de Medellín, tendientes a establecer la CONDENA EN CONCRETO de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada PAVIMEDCO LTDA, civil y extracontractualmente responsable por las razones y fundamentos arriba expuestos.

CUARTO: Que como consecuencia de la decisión anterior, se ORDENE el pago de todos los perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante que le fueron irrogados al señor LUIS FERNANDO CARDONA ZAPATA por la demandada PAVIMEDCO LTDA al ser declarada civil y extracontractualmente responsable de dichos daños y perjuicios.

QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada PAVIMEDCO LTDA. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, las SALAS DE CASACIÓN LABORAL y CIVIL de esta Corporación, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, los JUZGADOS DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO, TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y TERCERO CIVIL MUNICIPAL, todos de la misma ciudad en cita, y LA EMPRESA PAVIMENTOS DE MEDELLÍN COLOMBIA – PAVIMEDCO LTDA. 1.

Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA informó que, en efecto, ante esa Sala se tramitó la acción constitucional con radicación No. 36886, misma que fue incoada por LUIS FERNANDO CARDONA ZAPATA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la misma Corporación, y se resolvió mediante providencia de 9 de julio de 2014, negando la protección de amparo reclamada por aquel.

En constancia de lo anterior, anexó copia del fallo denotado. 2. La SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en memorial de fecha 28 de enero de 2015, comunicó que, ante dicha Corporación se adelantaron los procesos constitucionales con radicación No. 05001 22 03 000 2013 00272 00 y No. 05001 22 03 000 2012 00389 00, mismos que fueron promovidos por LUIS FERNANDO CARDONA ZAPATA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, y resueltos por las Salas Segunda y Cuarta de Decisión Civil, respectivamente.

Agregó la autoridad accionada que dentro de la última actuación en cita, se profirió auto que decidió incidente de desacato. En respaldo de lo anterior, anexó copia de las providencias judiciales señaladas. 3. Por último, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través de Oficio PSCC No. 004, remitió copia de las sentencias de tutela de fechas 12 de junio de 2012 y 2 de diciembre de 2013, aseverando que en ellas se consignan las razones por las cuales, la Corporación arribó a las conclusiones jurídicas que en esta sede excepcional, pretende controvertir el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como aspecto preliminar, debe señalar la Sala al demandante, que al presentar el correspondiente libelo, debe concretar las citas que sustenten sus argumentos a los estrictamente necesarios, pues se observa que realiza transcripciones literales y extensas de decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, aun cuando enseña el Código General del Proceso en su artículo 78, que constituyen «deberes de las partes y sus apoderados», «15.

Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud». 2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así expresó tal criterio el Alto Tribunal en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el contenido de los fallos de tutela CSJ STL 196–2014 y CSJ STP 12320-2014, dictados por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, planteamiento que no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues, si pretendía criticar el contenido de las decisiones, era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto de 10 de noviembre de 2014, fue excluido el expediente de su eventual revisión. 3.

Agréguese a lo expuesto, que lo que el libelista pretende, en últimas, es que se disponga ordenar al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la práctica de varias pruebas que en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantó contra la EMPRESA PAVIMENTOS DE MEDELLÍN COLOMBIA – PAVIMEDCO LTDA., cuestión que a todas luces configura una actuación temeraria por ese aspecto, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Lo anterior, como quiera que frente a la actuación desplegada por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el citado proceso, las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron, descartando la vulneración las garantías de CARDONA ZAPATA, toda vez que, en cumplimiento a la orden impartida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en fallo de tutela de fecha 3 de mayo de 2012, el citado despacho judicial sí decretó de oficio, las pruebas pertinentes para cuantificar el monto de los perjuicios reclamados por el mentado peticionario.

Ahora, valga destacar, como bien lo refirió la Sala de Casación Laboral en la providencia CSJ STL, 9 de julio de 2014, al accionante ya se le había puesto de presente que: Finalmente debe aclarase, que a pesar de la insistencia del actor en relatar ampliamente las presuntas inconsistencias que se han presentado en cada una de las actuaciones judiciales y constitucionales, que ha adelantado desde la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra PAVIMEDCO LTDA., hasta la decisión que aquí censura, esta Sala no hará ningún análisis más allá del que correspondió al proveído ahora impugnado, de un lado, porque ya han sido decididas en acciones de rango constitucional, y no es viable que el juez de tutela reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza; y, de otro, porque a pesar del extenso relato del tutelante este nuevo amparo se dirige expresamente contra el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del 22 de mayo de 2014, como ya quedó dicho.

Afirmación esta última que aplica también frente al caso sub examine, pues, suficiente resulta lo expuesto para advertir, sin hesitación alguna, que LUIS FERNANDO CARDONA ZAPATA ha acudido al ejercicio de la acción pública cada vez que los funcionarios judiciales emiten decisiones adversas a sus intereses, planteando en todo caso, las mismas pretensiones invocadas en el marco de la primera tutela impetrada y fallada en derecho por los operadores judiciales.

Por tanto, los argumentos encaminados a criticar la labor de los jueces en el proceso civil que formuló contra la EMPRESA PAVIMENTOS DE MEDELLÍN COLOMBIA – PAVIMEDCO LTDA, deberán rechazarse, dada la temeridad del accionante al formularlos dentro de una nueva demanda, pues como lo dijo esta Sala en providencias CSJ ATP6184 – 2014 y CSJ ATP5657 – 2014, entre otras: …en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma.

Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada. Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a LUIS FERNANDO CARDONA ZAPATA, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 4.

Bajo las consideraciones anteriores, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado por el accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.

EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 1 – 58. � Ibíd. Folio 94. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. � Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. � En términos de la sentencia C-774 de 2001, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. � Cfr. Expediente T4573557. � Mediante fallo de tutela de 3 de mayo de 2012, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, ordenó al JUZGADO DIECISÉIS CIVL DEL CIRCUITO de la misma ciudad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, dejara sin valor la sentencia a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto frente a la dictada por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, en el proceso con radicado No. 05001-40-03-003-2006-00812-00, y procediera a decretar las pruebas de oficio pertinentes, para cuantificar los perjuicios, para luego dictar sentencia en el término máximo de 60 días. 1 21 _1139985127.doc