Radicación n. º 92979 Roberto Ortega Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10569-2017 Radicación n° 92979 Acta 231. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano ROBERTO ORTEGA TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el nº. 2013-036.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 26 de mayo de 2016 el Juzgado 3º Penal del Circuito de la capital del Departamento de Santander, condenó al demandante a 120 meses de prisión, al hallarlo responsable de la comisión «de los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años a gravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo», determinación que fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el siguiente 26 de agosto.
Posteriormente, el enjuiciado, a través de su ex apoderado contractual, interpuso, oportunamente, recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, el cual fue declarado desierto, mediante auto adiado 15 de noviembre de esa misma anualidad, debido a que la Defensora Pública informó a la citada Colegiatura que fue aprobado, por unanimidad, rendir concepto negativo para la presentación de la aludida demanda extraordinaria, pues, el estudio condujo a que ni siquiera se configura una de las causales señaladas en la ley para que la Sala de Casación Penal estudiara la providencia en disenso, situación que fue informada al actor 15 días antes del vencimiento del término, para lo pertinente.
Así las cosas, el actor se duele de las sentencias previamente expuestas, porque las estima vulneradoras de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto lo juzgaron como persona ausente de varios ilícitos que, en su criterio, no cometió, aunado a que las pruebas tenidas en cuenta para arribar a la conclusión de condenarlo, en su parecer, son contradictorias y mendaces, incurriendo, de esa manera, los falladores accionados en vías de hecho.
II. PRETENSIONES Del libelo introductorio se extrae que la parte accionante solicitó (i) le tutelen las garantías elementales reclamadas, y (ii) se «decrete, NULIDAD de la sentencia demandada». III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Procuradora 285 Judicial Penal I y la Fiscal 4 CAIVAS (apoyo), ambas autoridades con sede en la capital del Departamento de Santander, relataron las etapas surtidas al interior de la aludida causa punitiva, al paso que sostuvieron la improcedencia de este amparo, tras considerar que las decisiones atacadas se ajustan a la legalidad.
La Defensora Pública exteriorizó el trámite que condujo a la emisión del concepto negativo para la presentación de la demanda extraordinaria de casación. Los demás sujetos accionados y vinculados a este asunto no rindieron informe, pese a la correspondiente notificación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Al examinar el contenido del libelo introductorio, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al instante de (i) confirmar la aludida sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa misma urbe, así como (ii) declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el ex apoderado contractual del procesado, hoy accionante, contra la señalada providencia de segundo grado, ante la emisión y correspondiente comunicación del concepto negativo para la sustentación del mismo, por la Defensora Pública designada para el asunto que dio origen a este diligenciamiento, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano ROBERTO ORTEGA TORRES.
Así las cosas, la Sala considera pertinente precisar que si el suplicante del amparo acudió a la Defensoría del Pueblo, en aras de contar con la asesoría especializada para la protección de sus intereses, al interior del proceso penal rotulado con el nº. 2013-036, es porque carecía de la capacidad económica suficiente para sufragar un abogado de confianza que, en concreto, sustentara la demanda de casación que había presentado su ex apoderado contractual contra la sentencia adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (artículo 43 de la Ley 941 de 2005), lo cual significa que, de antemano, se acogía a los lineamientos y parámetros de esa entidad.
Con arreglo a lo expresado, se percibe que las obligaciones de los defensores públicos, entre otras, son: (…) 2. Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna. 3. Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo. En caso de violación interponer los recursos que estime pertinentes e informar por escrito a la Defensoría Regional sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para contrarrestarlas. 4.
Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. (…) 6. Cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño como defensor público, y abstenerse de asumir la defensa como apoderado particular dentro de los procesos en los cuales haya actuado en calidad de defensor público o haya prestado asesoría. (Énfasis fuera de texto).
En consecuencia, se tiene que aún los profesionales del Derecho, adscritos a la Defensoría del Pueblo, deben actuar con probidad, lealtad y honradez, con el objeto de lograr la materialización del postulado constitucional consistente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (canon 28-6 de la Ley 1123 de 2007), sin perjuicio de la discrecionalidad que gozan en el ejercicio de la abogacía, por cuanto son los que poseen el conocimiento técnico, moral y ético sobre la materia, para respaldar los intereses de sus prohijados en las distintas causas que actúan como representantes judiciales o asesores (CC C-393-2006).
En el caso sub examine, observa la Corte que la Delegada del organismo oficial enunciado, decidió abstenerse de sustentar el referido instrumento extraordinario por los siguientes motivos: (…)
3. RAZONES DE LA DEFENSA EN EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa, para sustentar el recurso de apelación, alegó lo siguiente: que la niña supuestamente abusada trajo una versión mendaz y fantasiosa, y no merece credibilidad; que a pesar de que la mencionada niña presentó en el reconocimiento médico muestras de había tenido acceso carnal, no se demostró que el autor de dichas conductas hubiese sido ROBERTO, pues otros hombres, como su propio hermano mayor, pudieron realizar dichos comportamientos; que en la entrevista psicológica la menor entró en contradicción frente a lo que dijo en la Fiscalía; que de acuerdo con lo relatado en la Fiscalía, le era imposible al padrastro acceder carnalmente a la niña sin que se compañera AMSH[footnoteRef:1] lo sorprendiera, ya que esta señora es “liviana de sueño” y tenía que despertarse, si fuera cierto lo que la menor relata. [1: El nombre de la persona es anonimizado para evitar la lesión de derechos a la menor involucrada en este asunto.]
4. RAZONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Para confirmar la sentencia condenatoria el Honorable Tribunal desvirtuó una a una las pretensiones de la Defensa, de manera tal que, en mi sentir, queda la convicción de que el testimonio de la víctima no deja duda en el sentido de que el acusado sí cometió los hechos objeto de la imputación.
5. CAUSALES DE CASACIÓN 5.1. Causal primera: Violación directa de la ley sustancial No encuentro ni falta de aplicación, ni aplicación indebida, ni interpretación errónea de una norma constitucional o legal, del bloque de constitucionalidad. 5.2. Causal segunda: Afectación al debido proceso No se observa incongruencia entre la acusación y la sentencia: tampoco falta de motivación o motivación incompleta; ni violación al derecho de defensa, ni desconocimiento de principios como el in dubio pro reo, la presunción de inocencia, ni otros, que vulneren la estructura del proceso. 5.3.
Causal tercera: Violación indirecta de la ley sustancial No encuentro desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba que reguló el caso. 5.4. Causal cuarta: Casación para la reparación integral No se relaciona con el presente caso.
6. CONCEPTO DEL ABOGADO OEA Una vez estudiadas las sentencias de las respectivas instancias; las razones del abogado apelante; pruebas que fundamentaron la condena; y las causales de casación; no hallo sentido alguno para estructurar una demanda de casación. En verdad lo que se aprecia es una notable consistencia del testimonio de la niña víctima, en el sentido de que el señor ORTEGA TORRES la sometió a accesos carnales reiterados y a actos sexuales también repetidos, en el transcurso de varios años, y esta circunstancia la corrobora el médico forense en su dictamen.
Por otra parte, desde el plano sustancial, no podía argumentar una demanda de casación con fundamento en que las pruebas que existen contra el condenado no son suficientes y calificadas para apuntalar una sentencia condenatoria, ni tampoco razonablemente afirmar que se socavó el debido proceso o se violaron garantías fundamentales. MI CONCEPTO ES NEGATIVO La posición anterior fue concertada y avalada por el grupo de Defensores de la Oficina Especial de Apoyo.
Solicito que se informe a la mayor brevedad posible al usuario sobre la decisión anterior, a efectos de que él, si a bien lo considera, contrate un abogado de confianza que perfectamente puede tener una apreciación distinta a la presente. (Énfasis fuera de texto). Siguiendo ese hilo conductor, advierte la Corte que el concepto rendido por la Delegada de la Defensoría del Pueblo, en el ejercicio de sus funciones, la que, se reitera, goza de discrecionalidad al poseer los conocimientos técnicos, morales y éticos sobre la materia, más allá de ser razonable, por vislumbrar un estudio juicioso, detallado y estructurado acerca de lo debatido, contiene un criterio de sensatez, que envuelve las cualidades de un profesional del Derecho como las descritas en precedencia, pues, luego de analizada la sentencia cuestionada, exteriorizó, desde su «sentir», que «no podría argumentar una demanda de casación», debido a que la prueba testimonial practicada fue notoriamente consistente en señalar que el procesado, hoy accionante, «sometió [a la víctima] a accesos carnales reiterados y actos sexuales también repetidos, en el transcurso de varios años, y esta circunstancia la corrobora el médico forense en su dictamen».
Por consiguiente, la situación que condujo al solicitante del amparo a acudir a la referida institución estatal (carencia de suficientes recursos económicos para sufragar un abogado de confianza), a efectos que ésta le suministrara el adecuado auxilio jurídico dentro del trámite que ahora se duele, no implicaba, de suyo, que las gestiones de la protectora de oficio se extendieran hasta la sustentación de un medio de defensa que desembocaría, a juicio de la mencionada jurista, y de manera unánime por la Oficina Especial de Apoyo de la Defensoría del Pueblo, en un pronunciamiento adverso al condenado, debido a que tal instrumento de defensa sería insustancial, por el grado de certeza de la determinación atacada.
En virtud de lo esbozado, no es posible sostener que al demandante le hayan lesionado las garantías fundamentales invocadas, pues, el concepto que sirvió de base para declarar desierto la alzada extraordinaria y, por ende, impedir un estudio de fondo de ese caso por esta Superioridad, se itera, es razonable y sensato, con ocasión del acierto de la decisión reprochada, según el criterio del aludido organismo oficial, lo cual realza que al interior del proceso censurado fue empleado el citado mecanismo de defensa judicial, con el que contaba para derruir la firmeza de la sentencia emitida en su contra.
En consecuencia, el actor no puede utilizar la demanda de tutela para suplir el referido trámite legal, porque este diligenciamiento ostenta la característica de la residualidad. Sin embargo, se le pone de presente que, si aún insiste en quebrantar la condena impuesta en su disfavor, bien puede acudir a la acción de revisión, en el supuesto que acredite una o varias de las causales contempladas para el ejercicio de ese medio de defensa.
Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el ciudadano ROBERTO ORTEGA TORRES, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12