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STP10568-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª instancia n º 92715 Pedro Julio Carrillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10568-2017 Radicación n° 92715 Acta 231. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante PEDRO JULIO CARILLO, frente al fallo proferido el 5 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela interpuesta, para la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Despachos Judiciales de esa especialidad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y vinculado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) El demandante manifestó que el pasado 17 de abril radicó ante la autoridad judicial demandada solicitud de extinción de la sanción penal y “paz y salvo”.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela -22 de mayo de 2017- no se había dado tramite ni respuesta, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición e igualdad y solicitó que se le ordene resolver la solicitud aludida (fls. 1-5). ( ) El Asistente Jurídico del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que ese Despacho vigila el cumplimiento de la sanción impuesta a Pedro Julio Carrillo, quien fue condenado el 21 de julio de 2004 por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado a 82 meses de prisión y a inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Señaló que mediante proveído del 20 de diciembre de 2005 se le otorgó al demandante la libertad provisional, bajo un periodo de prueba de 28 meses, previa suscripción de caución prendaria por valor de 2 s.m.l.m.v. y suscripción de la diligencia de compromiso. Afirmó que a través de auto del pasado 23 de mayo declaró la extinción de la sanción penal a favor de Pedro Carrillo, decisión que se encuentra en términos de notificación por parte del Centro de Servicio Administrativos.

Pidió que se deniegue la tutela por haberse configurado un hecho superado. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, dado que sus competencias estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados de ejecución de penas, al igual que emitir los oficios y comunicaciones y notificar las providencias de esos funcionarios.

Adujo que en el caso concreto, como se puede verificar en la ficha técnica del proceso, la solicitud presentada por el demandante fue remitida al Juzgado respectivo, quien a través de auto del pasado 23 de mayo decretó la extinción de la pena, por lo que esa dependencia elaboró las respectivas comunicaciones conforme al artículo 178 de la Ley 600 de 2000.

Solicitó que se declare la improcedencia del amparo en lo que respecta a esa entidad. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar la existencia de un hecho superado, pues, el juez singular demandado, en el curso de este accionamiento, satisfizo la pretensión del actor: definir la solicitud de extinción de la sanción penal.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, arguyendo que el ente judicial accionado vulneró el artículo 23 Superior, puesto que resolvió la petición de manera extemporánea, aunado a que no cumplió a cabalidad, porque «aún me encuentro en la base de datos negativa de la oficina de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

Como consta en la misma oficina de esa dependencia ya que figura el citado antecedente.». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el demandante se duele que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en la presunta falta de no definirle la súplica de extinción de la sanción penal.

Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP-629-2016).

De acuerdo con lo expresado por el Juzgado accionado, se advierte que dicha entidad, mediante proveído del 23 de mayo del corriente año, resolvió el pedimento elevado por el libelista, pues, decretó la extinción de la condena impuesta a PEDRO JULIO CARRILLO. En ese orden, a pesar de no haber sido definido la solicitud formulada por el actor dentro del término legal, vale aclarar que la misma se dio en el transcurso de la primera instancia de esta acción de amparo, debido a que en el expediente está acreditado que i) la demanda de tutela fue presentada el anterior 22 de mayo[footnoteRef:1], ii) la providencia data del 23 de idéntico mes y anualidad[footnoteRef:2], y iii) la sentencia del Tribunal a quo es del 5 de junio hogaño. [1: Ver folio 1 del cuaderno del Tribunal.] [2: Ver folio 25 ibídem.] En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional del debido proceso, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por el memorialista hoy día ha sido conjurada por el ente demandado, quien procedió a resolver el pedimento elevado por el demandante en el curso de este diligenciamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión refutada, pues, la pretensión del demandante fue satisfecha en el decurso de esta herramienta constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial. En cuanto al cuestionamiento efectuado por el recurrente, relativo al presunto incumplimiento en el que ha incurrido el juez singular demandado, debido a que «aún me encuentro en la base de datos negativa de la oficina de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.», debe precisar la Sala que tal reproche origina un hecho novedoso, al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el Tribunal a quo, circunstancia que impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta litis.

En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación. Veamos: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas, la censura resulta irrelevante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8