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STP10567-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002

CUI: 11001220400020250191901 Tutela de 2ª instancia nº. 146272 LADY JOHANNA CASTAÑEDA NOVOA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10567- 2025 Radicación n° 146272 Acta N° 165 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Lady Johanna Castañeda Novoa, en relación con el fallo proferido el 28 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite se sabe que en contra de Lady Johanna Castañeda Novoa se adelanta proceso penal no. 150013101001201600045, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja emitió sentencia condenatoria el 12 de octubre de 2016; le impuso 72 meses de prisión, multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y, funciones públicas y en los términos de la Ley 750 de 2002, le concedió la prisión domiciliaria.

La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que el 27 de marzo de 2017: i) avocó conocimiento y ii) requirió a la oficina jurídica de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, para que cuando la sentenciada recobrara la libertad en el proceso 201600165, fuera puesta a disposición de ese juzgado; de manera que se suscribió diligencia de compromiso el 4 de noviembre de 2020 para efectivizarse la prisión domiciliaria.

En auto del 18 de septiembre de 2024, el juzgado se abstuvo de revocar la prisión domiciliaria y ordenó correr traslado del artículo 477 del CPP a la sentenciada para que rindiera explicaciones en relación con la evasión de su domicilio el 3 de septiembre anterior. Para su notificación, se envió el oficio correspondiente a la dirección registrada.

El 21 de enero de 2025 se revocó la prisión domiciliaria. En ese contexto procesal, Lady Johanna Castañeda Novoa acude a la acción de tutela. Refiere que el 31 de enero de 2025 recibió una llamada de una persona que le pidió ratificar su dirección con el fin de notificarla de un auto emitido por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas. Ella le manifestó que, si la esperaba porque estaba trabajando para conseguir su sustento, pero que el interlocutor se negó a hacerlo.

Asegura que como no recibió notificación alguna, el 5 de febrero de 2025 otorgó poder a un abogado, documento que fue enviado en esa misma fecha al Centro de Servicios junto con la solicitud de copia del auto que le revocó la prisión domiciliaria y la habilitación de términos para ejercer su derecho de defensa respecto de esa decisión. Señala que se le reconoció personería jurídica a su abogado el 21 de febrero de 2025, pero no se indicó si se le enviaba el auto del 21 de enero de 2025, lo que se autorizó hasta el 6 de mayo de 2025, es decir, cuando ya había quedado ejecutoriada esa decisión porque cobró firmeza el 24 de febrero.

Refiere que, si el juzgado hubiera sido diligente “en el auto de fecha 06 de mayo del 2025, le hubiera allegado el auto requerido a mi defensa, esta hubiera podido dentro del término de ejecutoria presentar los recursos de ley”. En consecuencia, solicita ordenar al juzgado accionado resolver de fondo la solicitud presentada el 5 de febrero de 2025, entregar copia del auto del 21 de enero de 2025 y habilitar los términos para presentar los recursos de ley.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que el juzgado accionado demostró: i) Que 31 de enero de 2025 intentó notificar a la sentencia, pero no la encontró en su domicilio. ii) Como no fue posible esa notificación, el 19 de febrero se fijó el estado para agotar este trámite y que después de esa data corrían tres días hábiles (art. 186 Ley 600 de 2000) para interponer los recursos ordinarios, es decir 20, 21 y 24 de febrero. iii) El 21 de febrero de 2025 se reconoció personería jurídica al abogado y en esa misma data se le compartió el enlace del expediente por 15 días.

Con fundamento en ese contexto procesal, concluyó que el abogado “tuvo la oportunidad de ejercer, materialmente, la defensa” porque para cuando se le compartió el enlace del proceso (21 de febrero) “contaba con dos días hábiles de los tres, para presentar el recurso de reposición y/o de apelación, estos eran el 21 y 24 de febrero siguientes”.

Por lo tanto, negó el amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien refirió que, para el 21 de febrero, cuando se le compartió el enlace del expediente a su abogado, solo aparecían 34 archivos y no se incorporó “ el reconocimiento jurídico para actuar en el proceso”, que, por lo tanto, no estaba facultado para actuar. Señaló que por esa razón el 26 de febrero reiteró la solicitud para hacer uso de los recursos de ley y que sólo hasta el 3 de marzo[footnoteRef:1] es que nuevamente se le envió el link que contenía 36 archivos y allí sí aparecía el auto correspondiente, pero que, en todo caso, nada se dijo en punto a la habilitación de términos. [1: Revisado el expediente se constata que la decisión es del 6 de mayo.] Aseguró que las consecuencias de la omisión administrativa en que incurrió el despacho accionado no deben ser asumidas por ella y que, siendo así las cosas, debe accederse al amparo que depreca.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación, toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente al cual se predica una relación de superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación de primera instancia acertó al negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por Lady Johanna Castañeda Novoa. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que el auto del 21 de enero de 2025 que revocó la prisión domiciliaria fue notificado por estado el 19 de febrero y quedó ejecutoriado el día 24 siguiente, que como el link del expediente se le compartió al abogado el 21 de febrero, el apoderado tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

En consecuencia, se esbozarán los siguientes argumentos que servirán de sustento para adoptar la decisión que corresponda. Lo primero por señalar es que, de forma sostenida, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando se radican peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición, sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.

En segundo lugar, la accionante considera que no se resolvió el memorial del 5 de febrero de 2025 porque no se ordenó la entrega del auto del 21 de enero de 2025 ni se habilitaron los términos para presentar los recursos contra esa decisión; que, por lo tanto, se le debe ordenar al juzgado proceder de conformidad. En tercer orden, de los antecedentes se extrae que en el auto del 21 de enero de 2025 el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la prisión domiciliaria a Lady Johanna Castañeda Novoa y ante la imposibilidad de notificarla personalmente[footnoteRef:2], se efectuó la notificación por estado el 19 de febrero siguiente[footnoteRef:3] y posteriormente se dejó constancia que la ejecutoria acaeció el 24 de febrero. [2: El 3 de febrero de 2025 se dejó informe por parte del citador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas donde se indica que la sentenciada no se encontraba en su domicilio.

Además, se le envió telegrama 1594 el 12 de febrero de 2025 ] [3: Cuyo registro aparece en la página web de los Juzgados de Ejecución de Penas. ] Ahora bien, como respuesta a la solicitud del 5 de febrero, que echa de menos la accionante, se tiene que el día 21 siguiente se reconoció personería jurídica al abogado designado por la sentenciada y se ordenó que por el Centro de Servicios se le permitiera el acceso al expediente por el término de 15 días.

Tal proceder fue admitido por el togado en memorial del 26 de febrero, allí señaló que el día 21 de ese mes se le compartió el enlace del proceso, pero que estaba a la espera de saber “si el despacho me allegaba la autorización de poder hacer uso de los recursos de ley”. De manera que lo alegado por la accionante no corresponde a la realidad procesal, puesto que: i) En auto del 21 de febrero se reconoció personería a la defensa de confianza y se ordenó compartir el link del expediente, lo que se realizó en esa misma fecha.

Por lo tanto, para ese momento aún existía la posibilidad de promover los recursos, dado que la ejecutoria acaeció el día 24 siguiente. ii) Para la interposición de los recursos no es necesario esperar autorización por parte del funcionario judicial; basta con que se mencionen en la decisión que se pretende cuestionar, requisito que aquí se constata en el numeral 5º del auto del 21 de enero de 2025.

A lo anterior se suma que es deber del profesional del derecho realizar las consultas correspondientes en las páginas web de cada despacho y, de haberlo hecho, hubiera podido constatar la notificación por estado del día 19 de febrero y de ahí concluir que estaba en término para presentar los recursos, puesto que había sido reconocido como defensor el 21 de febrero.

De manera que, si dejó vencer los términos, tal circunstancia no constituye motivo para acceder al amparo puesto que “(…) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela” [footnoteRef:4] dado que no es posible “alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante”[footnoteRef:5]. [4: CC.

Sentencia T-1231 de 2008 ] [5: Ibídem. ] Se destaca que “(…) quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”[footnoteRef:6], porque “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”[footnoteRef:7], requisito que en el sub judice no se acreditó. [6: CC T-571 de 2015] [7: CC T-675 de 2014] En cuarto lugar, en la impugnación se indica que, para el 21 de febrero, cuando se le compartió el expediente al abogado, solo aparecían 34 archivos, que no se incorporó “ el reconocimiento jurídico para actuar en el proceso”; lo que sucedió hasta el 3 de marzo[footnoteRef:8] cuando se remitió el link contentivo de 36 archivos y allí sí aparecía el auto correspondiente. [8: Revisado el expediente se constata que la decisión es del 6 de mayo.] Lo anterior significa que la accionante mutó su pretensión inicial y ello impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:  “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015)”.

Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta irrelevante, máxime que, como se vio, es el propio apoderado que en memorial del 26 de febrero admite haber tenido acceso al expediente desde el 21 de febrero, sin los reparos que se ponen de presente por vía de impugnación. En síntesis, las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que la solicitud del 5 de febrero de 2025 fue resuelta de forma adecuada el día 21 siguiente, data en la que se reitera, aún estaba en término para incoar los recursos que procedían contra el auto que revocó la prisión domiciliaria y sin que sea viable revivirlos a través de este mecanismo constitucional.

Entonces, al no apreciarse vulneración del derecho que se reclama, lo que corresponde es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10567- 2025 Radicación n° 146272 Acta N° 165 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Lady Johanna Castañeda Novoa, en relación con el fallo proferido el 28 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.