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STP10567-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 050 de 1987Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela 2da. Instancia No. 92641 LUZ YENNY VEGA VARELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10567-2017 Radicación n° 92641 Acta 229. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante LUZ YENNY VEGA VARELA, en relación con el fallo de tutela proferido el 24 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, administración de justicia y los derechos de las víctimas, presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto Penal del Circuito, Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de la capital del Departamento de Risaralda, tramite al cual se dispuso la vinculación de la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad de Patrimonio de la mentada urbe y de la ciudadana Lucero Torres Murillo.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 2.1. La señora Luz Yenny Vega Varela y su hermano, señor Francisco Vega Varela adquirieron la propiedad de dos lotes, finca La Lota, vereda El Estanquillo jurisdicción de Dosquebradas.

Señaló la accionante que su hermano estuvo internado en la clínica los Rosales desde el 15 de junio de 2007 hasta el 30 de agosto de 2007, día en que falleció, quedando ella como única heredera del bien aludido. Comentó que al solicitar el certificado de tradición del inmueble mencionado, encontró que figuraba como propietaria la señora Luisa Cristina De Los Ríos, quien a través de la escritura pública Nº 04203 del 9 de agosto de 2007 había adquirido el mismo mediante compraventa que supuestamente hizo el señor Francisco Vega Varela, según poder otorgado a la abogada Lucero Torres Murillo ante el Notario Primero, pero autenticadas las firmas en la Notaria 5ª de Pereira el 26 de julio de 2007, documento que la accionante considera falso, toda vez que presenta inconsistencias en los números de identificación de su hermano y otras situaciones que incluyen la entrega del dinero producto de la compraventa al señor Francisco Vega Varela a pesar de que para la fecha se encontraba hospitalizado.

Así mismo, informó que el documento fue inscrito en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Dosquebradas. Mencionó que en dictamen practicado por Medicina Legal al poder otorgado por su hermano, se estableció que no era su firma. Por lo tanto, la accionante denunció a la abogada Lucero Torres Murillo, actuación que quedó en la Fiscalía 7ª Seccional de la Unidad de Patrimonio económico, con radicado No. 66001600036201100312 y el 19 de octubre de 2016 se le formuló imputación a esa profesional ante el Juzgado 5º Penal Municipal con función de Control de Garantías como probable autora a título de dolo del delito de fraude procesal consagrado en el artículo 453 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados.

Informó que el 3 de noviembre de 2016 se llevó a cabo ante el Jugado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías una audiencia preliminar por solicitud de la abogada Lucero Torres Murillo, de la que no fueron notificados la accionante ni su apoderado judicial. Señaló que el 31 de diciembre de 2016 la FGN radicó en la oficina de apoyo al sistema penal acusatorio el escrito de acusación en contra de la doctora Lucero Torres Murillo por la conducta de fraude procesal y el 27 de enero de 2017 el Juzgado 6º Penal del Circuito convocó a las partes para realizar la audiencia de formulación de acusación en la que la Fiscalía solicitó que se enviaran las diligencias a un juzgado de igual categoría en el municipio de Dosquebradas, con fundamento en que la conducta punible de fraude procesal se consumó en esa localidad en atención a que el Registrador de Instrumentos Públicos de Dosquebradas hizo la anotación respectiva, siendo ese el lugar de los hechos investigados.

Puso en conocimiento que el 18 de abril de 2017 el Juez 6º Penal del Circuito de esta ciudad citó a las partes para realizar la audiencia de formulación de acusación, sin dar curso al impedimento (sic) indicado por la Fiscalía amparado en el inciso segundo del artículo 43 de C.P.P., el cual establece que es competente para conocer de juzgamiento el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que en este asunto el registro de la supuesta compraventa se hizo en la Oficina de Instrumentos Públicos de Municipio de Dosquebradas y si bien para cometer el fraude hubo varias falsedades, no significa que éste se hubiera realizado en varios sitios.

Por lo tanto, consideró que el Juez accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso toda vez que no concedió el uso de la palabra para que la Fiscal o la víctima se pronunciaran al respecto. En tal sentido, con la decisión adoptada se desconocieron los argumentos que podrían dar lugar a otra decisión, ya que el juez señaló que en contra de la decisión tomada no procedía recurso alguno, tal como se desprende del registro de dicha a audiencia. Igualmente el funcionario mencionado no cumplió con el trámite previsto en la norma procedimental penal vigente que hace alusión a los eventos en que se advierte una causal de impedimento por una de las partes, ya que si considera que tenía la competencia, debió enviar la actuación al funcionario encargado de definirla, ya que el código unifica este procedimiento para las causales de recusación. Indicó que el Centro de Apoyo al Sistema Penal Acusatorio citó a una audiencia reservada solicitada por la doctora Torres Murillo, sin convocar a la víctima cuando ya se había formulado la imputación a la misma desde el mes de octubre de 2016 y a la vez el Juzgado 4º Penal Municipal con función de Control de Garantías celebró la diligencia sin la participación de la afectada y la Fiscalía, ignorándose los motivos de la ausencia de esta última y si respeto alguno por el derecho de acceso a la administración de justicia por parte de las víctimas.

Por lo anterior, la accionante consideró vulnerados los derechos al debido proceso, a acceder a la administración de justicia, y al derecho de la victimas de que los procedimientos sean resueltos en un término prudencial. Pretensiones: i) declarar la nulidad de la actuación y que se remita la investigación al juez competente cumpliendo con los parámetros legales, para que se le dé la oportunidad a las partes de exponer los argumentos jurídicamente válidos, así como las garantías a los intervinientes a ser oídos y participar en las decisiones que los afecten, los que consideró vulnerados por el Juez 6º Penal del Circuito de Pereira y ii) declarar la nulidad de la audiencia celebrada ante la Jueza Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías del 03-11-2016 sin la participación de la víctima y Fiscalía, toda vez que consideró que se vulneraron los derechos de la afectada a participar y conocer el desarrollo de la misma, quedando sin conocimiento de lo acontecido y sin oportunidad de debatir las decisiones adoptadas.

( ) 4.1. JUZGADO 6º PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Su titular informó que en ese despacho se adelanta el proceso en contra de la abogada Lucero Torres Murillo por el delito de fraude procesal, por lo que el 27 de enero de 2017, previo a la formulación de acusación en contra de la doctora Torres Murillo, la Fiscalía General de la Nación por intermedio de su delegada, solicitó que se enviara el proceso a los juzgados penales del circuito de Dosquebradas por el factor territorial con fundamento en que el delito se materializó y consumó en la Oficina de Instrumentos Públicos de ese municipio cuando se obtuvo el registro de la escritura pública No. 4203 del 9 de agosto de 2007.

Al respecto, del defensor de la doctora Torres Murillo se apartó de la solicitud presentada por la Fiscalía por cuanto consideró que no se configuraba la causal de incompetencia. Por su parte la apoderada de la víctima compartió los argumentos del ente investigador. Indicó que el 18 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia para resolver lo solicitado anteriormente, disponiéndose en ella que ese despacho es competente para conocer del asunto, siendo por tanto improcedente la solicitud de la señora Fiscal.

Además, se advirtió que dicha decisión carecía de recursos, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de C.P.P. y por lo tanto en el acta de dicha audiencia se dijo que “contra la misma no se interpuso recurso alguno”. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales a la señora Vega Varela (Fl. 16).

4.2. DIRECCIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE PEREIRA Señaló que una vez revisada la carpeta que reposa en ese Centro con número interno 36973, de la causa No. 660016000036201100312 por la conducta punible de fraude procesal en contra de la doctora Lucero Torres Murillo, se pudo constatar que el 30 de septiembre de 2016 dicha abogada presentó una solicitud de audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos con el fin de acceder a una información de carácter reservado (sic) en la Clínica Los Rosales y la Notaria 5ª, ambas de la ciudad de Pereira, la cual fue asignada a la Jueza 4ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías y llevada a cabo el 3 de noviembre de 2016.

Indicó que para la realización de dicha audiencia se notificó a la peticionaria, de conformidad con el artículo 244 de la Ley 906, inciso 2º que fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-337 del 9 de mayo de 2007 y la C-025 de 2009, quien asistió con su defensor (Fls. 17 y 18). Adjuntó copia de la solicitud elevada por la doctora Torres Murillo, la notificación y el acta de la audiencia preliminar llevada a cabo el 3 de noviembre de 2016 (Fls. 19-22). 4.3.

JUZGADO 4º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Su titular informó que el 3 de noviembre de 2016 se llevó a cabo audiencia preliminar en búsqueda selectiva en base de datos dentro del proceso penal radicado al No.66001600036201100312, donde figura como imputada la abogada Lucero Torres Murillo. Indicó que para el desarrollo de la referida audiencia, se tuvo en cuenta la normativa y jurisprudencia que regulan la misma, indicándose que se verificó que existiera otra medida menos restrictiva de derechos que resultara adecuado, proporcional y razonable frente a los fines que se perseguían, como era obtener la verdad y justicia, entendiendo que toda persecución penal debe velar por la reparación de las víctimas y su derecho a la verdad, no pudiendo desconocer que así como la Fiscalía tiene la carga de adelantar el ejercicio de la acción penal, igualmente debe proceder cuando tenga conocimiento de elementos de prueba que permitan desvirtuar la responsabilidad del presunto infractor de la norma, aclarándose que en la igualdad de armas que debe tener Fiscalía y procesado, se permitió la realización de la audiencia con el cumplimiento de los requisitos legales.

Señaló que lo segundo establecido por el Centro de Servicios Judiciales en razón a este tipo de audiencias es que una vez presentada la solicitud y realizado el reparto, se allega la misma al juzgado que conocerá el asunto y tal como se desprende del artículo 244 de C.P.P. se da tramite a la audiencia referida. Por lo tanto, precisó que conforme lo establece la misma jurisprudencia sobre el asunto en la Sentencia C-025 de 2009, que declaró condicionalmente exequible la expresión “se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos”, por lo que no se comunicó la realización de la audiencia porque se trataba de un control previo, entendiéndose tal expresión, que en el evento que el indiciado tenga noticia de diligencias adelantadas en su contra, aún en etapa de indagación, el juez de control de garantías deberá “garantizarles” su participación y la de su abogada en audiencia posterior de control de legalidad, remitiendo dicha jurisprudencia a la disposición prevista en el artículo 237 del C.P.P. Por lo tanto, consideró que no era necesario convocar a la víctima o a su representante para el desarrollo de la aludida audiencia. Adicionalmente, de lo previsto en el parágrafo del artículo 237 del C.P.P. se deduce que se deberá citar a la audiencia de control posterior de legalidad al imputado y su defensor para el correspondiente contradictorio y en armonía con los dispuesto en el artículo 283 de la misma norma procesal penal y si alguna de las partes se abstuvo de intervenir ante el juez con funciones de control de garantías, podrá solicitar en audiencia preliminar o preparatoria la exclusión de la evidencias obtenidas.

Solicitó que no se accediera a las pretensiones de la accionante, por considerar que no hubo vulneración de sus derechos fundamentales (Fl. 23)

4.4. ABOGADA LUCERO TORRES MURILLO Se refirió a cada uno de los hechos expuestos por la accionante e hizo las siguientes precisiones: · La fecha de hospitalización del señor Francisco Vega Varela fue el 15 de julio de 2007 y no el 15 de junio de 2007. · En la escritura pública No.4203 del 9 de agosto de 2007 el señor Francisco Vega Varela vendió una cuota parte de sus inmuebles.

La firma del poder del señor Francisco Vega Varela como su autenticación se hizo en su domicilio, tal como lo reconoció el Notario 5º de Pereira, otra cosa es que por descuido de esa Notaria no se tengan las constancias de desplazamiento de los funcionarios para la firma aludida. · El producto de la venta del inmueble correspondiente a $90.000.000 fue recibido en el primer semestre del año 2007 por el señor Francisco Vega Varela, quien gozaba de plena salud, y estaba en compañía del señor Hugo Armando Arango en las instalaciones de la clínica OMI, dinero que fue entregado en efectivo por el señor Nelson Fernando Pineda Salazar, frente a varios de los médicos de la clínica.

En lo referente al dictamen de grafología aduce que no es concluyente, ya que a la perito se le ocultaron las circunstancias en que el señor Vega Varela suscribió el documento. · Menciona que el 15 de mayo de 2017 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías rindió testimonio la profesional Luz Marina Castro Núñez, quien fue la enfermera que atendió al señor Francisco Vega Varela en la clínica los Rosales y quien recibió el servicio de domicilio de la Notaria que se le prestó al señor Vega Varela.

Afirma que si bien es cierto en el poder quedó plasmado erróneamente la cedula del señor Vega Varela con el No. 10.085.369 cuando en realidad era el No. 10.085.269, tal error no puede señalarse como una falsedad, pues de ser así, también la accionante incurrió en falsedad cuando indicó que el señor Vega Varela había ingresado a la Clínica Los Rosales el 15 de junio cuando en realidad fue el 15 de julio.

Además, insistió que la actuación de la accionante es temeraria por cuanto la tutela le (sic) hizo a través de su apoderado ya que la narración es en tercera persona, pero aparece firmada por la actora. · Indicó que todas las audiencias que se han efectuado, se han (sic) observado las reglas establecidas en la Ley 906 de 2004 cuando de audiencias reservadas se trata. · No entiende como la accionante apenas se entera de la audiencia preliminar cuando en el expediente obra copia del acta de la misma del Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de Garantías, al que ha tenido acceso el apoderado de la actora. · Le causa extrañeza el afán que tiene la víctima para que el proceso sea remitido al municipio de Dosquebradas, pudiendo la accionante o su apoderado haber expresado cualquier inconformidad dentro de la audiencia respectiva. · Señala que recuerda haber visto tanto a la Fiscal, la accionante y su apoderado en el Juzgado 4º Penal Municipal con función de Control de Garantías cuando estaba por finalizar una de las audiencias con el argumento de que se había confundido en la hora de inicio, situación que puede ser corroborada con los registros de las cámaras de vigilancia dispuesta para el piso tercero. Por lo anterior, se opuso a todas las pretensiones de la accionante (Fls. 24-31) y adjuntó copias de los siguientes documentos: escrito de acusación, escritura pública No.4023, y del acta de la audiencia preliminar del 3 de noviembre de 2016 (Fls. 32-43). 4.5.

FISCALIA 7 SECCIONAL DE PATRIMONIO ECONÓMICO Su titular informó que el 19 de octubre de 2016 formuló imputación a la doctora Lucero Torres Murillo, quien solicitó una audiencia en búsqueda selectiva en base de datos, diligencia a que no fue notificada ni a la FGN ni a la víctima, pero se enteró de la misma por su asistente por lo que hizo presencia al juzgado, pero la directora de audiencia no permitió su ingreso, al parecer porque ya había culminado.

Por lo tanto, consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso tanto de la Fiscalía como de la víctima, toda vez que la investigación se encuentra en la etapa del juicio, máxime que la audiencia se celebró ante un juez de garantías, que debe velar por la protección de los derechos que les conciernen a los ciudadanos e intervinientes en el proceso penal.

En tal sentido, señaló que si en la etapa de juicio no puede adelantarse una actuación sin la presencia del defensor, tampoco pueden hacerse en las audiencias preliminares realizadas en esa etapa procesal, lo que cercena derechos que atañen al ente investigador en cumplimento de sus funciones constitucionales. Consideró que es necesario los correctivos que restablezcan los derechos vulnerados (Fls. 46 y 47).

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados por la actora al no vislumbrarse vulneración de los mismos, toda vez que: (i) Los argumentos expuestos por la judicatura de conocimiento accionada, para no acceder a la solicitud de impugnación de competencia deprecada por la Fiscalía, se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.

(ii) La delegada Fiscal y el apoderado de la víctima no manifestaron inconformidad alguna con la determinación dictada por parte del Juez Sexto Penal del Circuito de la capital del Departamento de Risaralda, por lo que acorde con el principio de preclusión de los actos procesales el escenario propicio para confutar la aludida decisión era en el trámite de la vista acusatoria, luego entonces, ante el silencio de las partes quedó avalada la actuación del mentado funcionario.

(iii) En relación con el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma urbe, se evidenció que no incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales, toda vez que no se tornaba necesario que la demandante o su padrino judicial fuesen citados a la audiencia preliminar de control previo a la búsqueda selectiva en base de datos requerida por la procesada, si en cuenta se tiene que en virtud del principio de igualdad de armas el imputado cuenta con la posibilidad de acudir ante los despachos judiciales con iguales herramientas de persuasión y elementos de convicción, con miras a requerir sus pretensiones procesales.

(iv) Acorde con el presupuesto de la autonomía de la función jurisdiccional, al juez de tutela le está vedado revisar las decisiones de los juzgadores ante la simple circunstancia de que no sean compartidas, dado que, tal y como lo fijado la jurisprudencia constitucional, de accederse a ello se desconocerían los procedimientos y decisiones que en ejercicio de sus competencias legales son dictadas por los funcionarios judiciales, sin que sea posible la utilización de esta especial acción como tercera instancia adicional o paralela para objetarlas.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la tutelante, quien sustentó el recurso manejando similares argumentos a los expuestos en el libelo de tutela, reiterando la tesis consignada en el ruego constitucional con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, por cuanto, a su juicio, el a-quo se limitó, únicamente, a valorar las consideraciones expuestas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, al interior de la audiencia de acusación llevada a cabo el día 18 de abril hogaño para no declararse incompetente, sin que ello sea la causa que motivó la promoción del accionamiento, por cuanto lo que se censura es el tramite impartido por el juzgador frente a la manifestación del delegado Fiscal, la cual se dio en contravía de lo normado en los artículos 65 y 341 del C.P.P. Señaló, que el Tribunal de primer grado erró al determinar que ante el silencio de las partes al no interponer los recursos de ley contra la referida decisión convalidó la actuación de la judicatura accionada, ya que la omisión demandada fue del mentado fallador, quien indicó que dicha providencia no era susceptible de objeción, pese a que otorgó la oportunidad para interponerlos.

Continúa refiriendo que la Corporación tutelada yerra cuando afirma que la presencia de la víctima como del ente acusador no era necesaria para que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira llevara a cabo la diligencia de control posterior de búsqueda selectiva en base de datos requerida por la imputada, habida cuenta que ello conllevaría a que todas las partes puedan solicitar audiencias ante los jueces, sin ningún tipo de control, lo cual constituye una irregularidad procesal y sustancial atendiendo a que no se realizó una verificación del estado del proceso como tampoco de las partes que les asistía el derecho de estar presentes en dicho trámite.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Departamento de Risaralda, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

De manera anticipada la Sala enuncia su decisión de revocar parcialmente el numeral primero del fallo recurrido, con base en los siguientes argumentos: Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Considera la Sala importante destacar que un Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.

El respeto a la mencionada garantía superior le impone a los funcionarios judiciales, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley, pues se trata de una clara manifestación del principio de legalidad en la medida en que representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo deber de las autoridades estatales actuar dentro del marco jurídico predefinido, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Por tanto, la garantía al debido proceso tiene como propósito específico la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes y demás prerrogativas y libertades públicas, conforme se desprende del preámbulo y artículos 1° y 2° de la Carta Política.

En los términos en que fue promovida la impugnación, la demandante censura: (i) la omisión en la que ha incurrido el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira en relación con el trámite impartido frente a la impugnación de competencia manifestada por la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad de Patrimonio de la misma ciudad, al interior de la audiencia de acusación llevada a cabo el día 27 de enero de los cursantes que, en su criterio, no estuvo acorde con lo dispuesto en los artículos 65 y 341 del C.P.P. y (ii) la pretermisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha urbe, al no convocar a los demás sujetos intervinientes a la diligencia de control previo a búsqueda selectiva en base de datos requerida por la imputada Lucero Torres Murillo.

De la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira. Tal y como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte, una vez presentado el escrito de acusación, la subsiguiente audiencia cuyo trámite se encuentra delimitado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, constituye, por antonomasia, el escenario propicio para el saneamiento del juicio, pues convoca a la discusión sobre aspectos referentes a causales de nulidad, impedimentos, recusaciones o competencia, y sólo una vez superado dicho escenario, el Fiscal se encuentra facultado, conforme su criterio u observaciones de las partes, para modificar, aclarar o adicionar el escrito, en aras de respetar lo que en la teoría del garantismo penal se denomina principio de estricta jurisdiccionalidad de la actuación procesal (CSJ SP, 21 Nov. 2013, Rad. 42435).

Por tanto, si dentro de la aludida vista se suscita una divergencia en relación con la competencia del juez de conocimiento, el operador judicial debe, en forma inmediata, impartir el trámite previsto por el legislador en el artículo 341 del estatuto procesal para dirimir ese tipo de controversias y suspender la audiencia. Un evento contrario, esto es, de continuación de la actuación a pesar de la indefinición sobre la autoridad competente para conocer de la etapa de juzgamiento, supone el resquebrajamiento del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, cuyo desarrollo evocan los artículos 6, 7, 15, 19 y 23 de la Ley 906 de 2004, en cuanto materializa el ejercicio de una atribución arrogada por la voluntad particular y no la del legislador[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 21 Nov. 2013, Rad. 42435.] En relación con la competencia, esta Corporación ha definido que: “No puede desconocerse que la competencia para juzgar es uno de los principios basilares del debido proceso que atañe con el principio del juez natural y la organización judicial, expresamente consagrado en el artículo 29 constitucional cuando refiere al juzgamiento ante el “juez o tribunal competente”, y esa especial connotación impide al funcionario judicial pasar por alto o desconocer tal requisito al asumir el conocimiento de los procesos, o adoptar en ellos decisiones, defecto que de ocurrir, tampoco puede subsanarse sino mediante la declaratoria de nulidad por incompetencia que se advierte en los artículos 304-1 y 305 del Código de Procedimiento Penal (hoy regulados de manera similar, en los artículos 306-1 y 307, de la Ley 600 de 2000, acota la Sala).

“Desde luego que la pérdida de tiempo y de actividad de la jurisdicción derivada de una invalidación es causa de natural desazón, tanto ante el riesgo de fenómenos como la prescripción –en este caso aún distante- como por la inoperancia de una justicia tardía. Más, no por esas solas consideraciones, aún siendo importantes, podría la Corte rehuir el deber oficioso de escudriñar y corregir las irregularidades sustanciales que afecten el proceso, y menos so pretexto de la prevalencia del derecho material, pues no resulta de su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro del más estricto ceñimiento a la ley, de la cual emanan tanto el poder coercitivo como sus precisas facultades ”[footnoteRef:2]. [2: Cfr. CSJ SP 11 Abr 2007, Rad 25630.] E igualmente, frente a la finalidad del mentado instituto, señaló: La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes[footnoteRef:3].

En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. [3: Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000.] Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.

(CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781). Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que razón le asiste a la accionante, pues, anormal y desacertado resulta el trámite observado por el titular de la judicatura de conocimiento demandada, quien en curso de la audiencia de formulación de acusación celebrada el día 18 de abril de los corrientes y ante la impugnación de la competencia manifestada por el Fiscal Séptimo Seccional de la Unidad de Patrimonio de Pereira, desconoció el trámite establecido en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, modificado por la prerrogativa 99 de la Ley 1395 de 2010[footnoteRef:4], atribuyéndose la competencia para conocer del asunto, a pesar de que dicha decisión, por tratarse en este específico evento de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial, correspondía tomarla a la Sala Penal del Tribunal de la capital del Departamento de Risaralda y, por tal motivo, al encontrarse en entredicho su competencia, no podía continuar realizando actos que estaban por fuera de su alcance legal, es decir, no se encontraba facultado para continuar con el desarrollo de la audiencia en mención, como finalmente procedió. [4: Ley 906 de 2004.

(…) Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.

Esta decisión no admite recurso alguno. ] Y es que tampoco deviene atinada la consideración expuesta por el a-quo cuando señala: “(…) Sin embargo en la mencionada audiencia de formulación de acusación se advierte que ni la Fiscal 7º Seccional de la Unidad de patrimonio de esta ciudad, ni la víctima o su apoderado solicitaron el uso de la palabra para manifestar alguna inconformidad con la determinación del Juez 6º Penal del Circuito de declararse competente para conocer la causa referida, lo que convalida la actuación allí surtida y en tal sentido, las pretensiones de la accionante no están llamadas a prosperar, ya que conforme al principio de la preclusión de los actos procesales la audiencia de formulación de acusación era el escenario para que las partes impugnar la competencia del juez de conocimiento al tenor del precipitado 341 del CPP y ante el silencio del apoderado de la víctima, se avaló la actuación de ese funcionario judicial.

(…)”, si se atiende a que la manifestación por parte del funcionario o la impugnación elevada por la defensa y la determinación que se dicte frente al particular no debe trasladarse a los demás intervinientes, por cuanto lo que sigue, en este caso particular, es el envío inmediato de la foliatura al superior para que defina la competencia, tal y como lo establece la normativa 54 del C.P.P., sin que contra dichas declaraciones proceda recurso alguno, como erradamente lo convalidó la colegiatura de primer grado.

Así lo indicó la Corte, en la sentencia CSJ SP, 4 Ago. 2011, Rad 37079: (…) De otra parte es necesario indicar que en virtud del principio de celeridad y eficacia que rige la definición de competencia contemplada en la Ley 906 de 2004, la declaración por parte del funcionario o la impugnación elevada por la defensa y la decisión que se adopte al respecto, no es susceptible de traslado a los demás intervinientes ya que el trámite a seguir es la remisión inmediata al funcionario que deba definirla según lo dispuesto por el artículo 54 C.P.P., sin que contra dichas manifestaciones proceda recurso alguno. (Resaltado de la Sala) En suma, el proceder anómalo de la autoridad accionada constituye una vía de hecho, por defecto procedimental absoluto, por cuanto actuó al margen del procedimiento establecido, y al no contar la actora con un mecanismo procesal idóneo para hacer valer sus derechos, lo procedente es conceder el amparo de la garantía fundamental del debido proceso dada la irregularidad advertida.

Lo anterior, como viene de verse, inexorablemente afecta la validez de las actuaciones posteriores a su configuración, por lo que se dispondrá dejar sin efectos las diligencias surtidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira desde el momento en que el titular de dicha dependencia judicial se abstuvo de remitir la foliatura a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida urbe para que tomara la decisión a que hubiera lugar en relación con la impugnación de la competencia planteada por el delegado de la Fiscalía el 27 de enero de los cursantes, ordenando que en un término de 48 horas, contadas a partir del conocimiento que tenga de la presente decisión, la judicatura accionada proceda en tal sentido.

De la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control Garantías de Pereira. Para la Sala no es posible acceder a las pretensiones de la tutelante, pues de conformidad con los elementos de prueba allegados al plenario, se percibe que el asunto cuestionado por la suplicante está en curso, por lo que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario y no en otro, porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Debe recordarse, que la actuación denunciada por la demandante, apenas surte la fase de acusación, circunstancia que permite inferir que en desarrollo de dicho proceso, se podrán emplear los esfuerzos en demostrar lo que aquí se afirma, de manera específica, la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del juzgado de garantías accionado al no convocarla a la audiencia de control previo de búsqueda selectiva en bases de datos requerida por la procesada Lucero Torres Murillo, tesis que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones (CSJ STP, 7 Jun. 2016, Rad. 84392).

Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado: (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela[footnoteRef:5]. [5: CC T-1343/01.] Siendo así, la Sala revocará parcialmente el fallo de primera instancia, modificando el numeral primero del acápite resolutivo del mismo, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora LUZ YENNY VEGA VARELA, atendiendo a las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones surtidas al interior del proceso bajo la radicación No. 66001-22-04-003-2017-00094-00 seguido en contra de la ciudadana Lucero Torres Murillo por el delito de Fraude procesal, desde la audiencia de formulación de acusación celebrada el día 18 de abril de 2017.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, disponga el trámite correspondiente a la impugnación de competencia formulada por la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad de Patrimonio de la capital del Departamento de Risaralda.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 21