Micelio
STP10564-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1957 de 2019Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 86001220800220250005101 Tutela de 2ª instancia nº. 146242 Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10564- 2025 Radicación n° 146242 Acta N° 165 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que negó y declaró improcedente el amparo deprecado, respecto del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy[footnoteRef:1]. [1: Al trámite, fueron vinculadas los sujetos procesales que intervinieron en el proceso de habeas corpus 86749318900120250007801, asimismo, el Cabildo Indígena Inga y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Santiago (Putumayo), el Comando de la Policía de Colon (Putumayo), el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, también los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho. ] HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Conforme la información allegada al expediente se sabe que en contra de Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy, integrante del Cabildo Mayor Inga del Resguardo de Santiago (Putumayo), se adelanta proceso penal 867496000535202510100, tramitado por la justicia ordinaria, por el delito de violencia intrafamiliar.

En virtud de esa actuación, el 11 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo) profirió orden de captura en su contra. Esta se materializó el día siguiente, entre tanto, la audiencia de legalización de captura tuvo lugar el 13 de abril de 2025, diligencia adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo), en la que se impartió legalidad a ese acto de aprehensión. El traslado del escrito de acusación, acorde con el trámite previsto para el procedimiento especial abreviado, tuvo lugar el 13 de abril de 2025; oportunidad en la que Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy no aceptó el cargo formulado por el referido delito contra la familia.

Finalmente, el 14 de abril de 2025, al actor le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, determinación que quedó en firme ante la no interposición de los recursos de ley. Concluidas estas primeras diligencias, se habilitó la audiencia preliminar de cambio de traslado de sitio de reclusión hacia el resguardo indígena, allí el apoderado judicial del actor expuso las razones por las cuales se consideraba necesario ese traslado; sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo), negó dicha postulación. Decisión contra la cual el apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, sin que para el momento en que presentó la acción de tutela hubiere sido resuelto.

Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy, frente a la providencia que impuso en su contra medida de aseguramiento, promovió acción de habeas corpus, la cual sustentó bajo el argumento que los hechos por los cuales fue vinculado al aludido proceso penal fueron asumidos “entre el 21 y 26 de marzo de 2025” por el Cabildo Mayor Inga del Resguardo de Santiago (Putumayo), incluso, destacó, en dicho interregno ya se había efectuado su captura y puesto en libertad.

Dicha acción constitucional, bajo el radicado 867494089001202500056, fue tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo), quien, en decisión adoptada el 23 de abril de 2025, la declaró “IMPROCEDENTE”. Decisión que fue sustentada, bajo el entendido que: i) la privación de la libertad del actor tenía respaldo en la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al interior del proceso penal: y, ii) porque la acción de habeas corpus no es la herramienta para plantear un conflicto de jurisdicciones, pues, el “(…) escenario para ello son las audiencias concentradas, en razón de que el delito de violencia intrafamiliar se adelanta bajo la cuerda del proceso abreviado”.

Impugnada esta decisión por el actor, el 2 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo), en similares argumentos la confirmó; no obstante, de oficio, en “(…) pro de la garantia del derecho fundamental de la identidad cultural del procesado en el sitio de reclusión en el que se encuentra actualmente”, exhortó al Resguardo Indígena Inga, en coordinación con la Estación de Policía de Colón (Putumayo), desplegar “(…) actividades y medidas necesarias para que el mencionado no pierda sus usos y costumbres, siempre y cuando dichas acciones y/o actividades no constituyan un riesgo a la seguridad de la Estación de Policía de Colón o se traduzca en un riesgo de fuga”.

En trámite del recurso de apelación contra la decisión de habeas corpus, el Gobernador del Cabildo Mayor Inga del Resguardo de Santiago (Putumayo), concretamente, el 30 de abril de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo) -fue el mismo que conoció la acción de habeas corpus en primera instancia-, quien adelanta la etapa de juzgamiento del proceso penal, reclamó la competencia, por el factor de jurisdicción indígena.

Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy, acude a la presente acción de tutela, cuestionado la decisión de segunda instancia de habeas corpus, al considerar que el propósito que buscaba con dicha acción constitucional era “(…) proteger su libertad y garantizar el respeto a la jurisdicción especial”, empero, aduce, la “ decisión de segunda instancia omitió valorar el ejercicio previo de la jurisdicción indígena, el principio de coordinación interjurisdiccional, y el bloque de constitucionalidad (Convenio 169 OIT, artículo 93 CP)”.

Manifiesta que la referida decisión es contradictoria, pues, “ Por un lado, reconoce el derecho a conservar las costumbres, pero al no ordenar el traslado a la jurisdicción indígena que previamente había conocido del caso y otorgada libertad, limita el ejercicio pleno de los derechos culturales. Además, impone condicionamientos que hacen inviable su cumplimiento, pues la estación de policía está custodiada y su ingreso es restringido.

En ese entorno no es posible preservar los usos y costumbres, como por ejemplo el uso de la lengua materna, ya que se ve obligado a comunicarse en español”. También señala que, al no haberse resuelto el habeas corpus en su favor, “(…) se desconoció el derecho al juez natural, el debido proceso intercultural y la prueba de agresiones recíprocas que desvirtúa la narrativa de violencia unidireccional” y que “ en casos anteriores el Cabildo Inga ha ejercido su jurisdicción y ha asumido casos similares, sin que se haya planteado oposición de las autoridades judiciales del circuito de Sibundoy, lo cual refuerza la legitimidad de su intervención y la existencia de un precedente comunitario válido”.

Con fundamento en lo anterior, no sin antes destacar que en el Circuito Judicial de Putumayo es común que se desconozca la jurisdicción especial indígena, el actor formula las siguientes pretensiones: “1.- Se declare que el Auto Interlocutorio No. 0136 del 2 de mayo de 2025 vulneró los derechos fundamentales del comunero indígena JHON JAIRO JANSASOY JACANAMEJOY. 2.- Se deje sin efectos dicha providencia y se ordene la libertad imediata del accionante, o su traslado inmediato al Cabildo Inga de Santiago. 3.- Se garantice la coordinación interjurisdiccional en futuras actuaciones. 4.- Que se ordene a los entes de control competentes (Consejo Seccional de la Judicatura, Procuraduria General de la Nación, y Fiscalia General) para que inicien investigaciones disciplinarias y penales, si hay lugar a ello, sobre la presunta existencia de patrones sistemáticos de negación del derecho al juez natural y posible coordinación indebida entre operadores judiciales en el circuito del Alto Putumayo. 5.- Que se ordene al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, a los juzgados y tribunales del circuito judicial del Alto Putumayo, a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional, que en el término de diez (10) días hábiles remitan informe detallado sobre el estado de avance, cumplimiento, coordinación interinstitucional, ejecución y financiación para el ejercicio de justicia en el Cabildo Mayor Inga de Santiago (P), particularmente en lo que corresponde a la implementación de la ruta de coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena, en cumplimiento del Auto 004 de 2009. 6.-.

Que se declare el incumplimiento de las órdenes del Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional por parte del Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y los operadores judiciales del circuito del Alto Putumayo, en tanto no han implementado ni activado la ruta de coordinación judicial intercultural ordenada para proteger los derechos de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección, evidenciado en el caso del comunero indígena Jhon Jairo Jacanamejoy, quien fue desconocido por las autoridades ordinarias a pesar de existir un acta de libertad emitida por su cabildo indígena”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, respecto de la pretensión dirigida a que se declarara que la competencia del proceso penal debía ser asumida por el Cabildo Mayor Inga del Resguardo de Santiago (Putumayo), declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que, al estar en trámite el proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar, incluso, con una petición en ese sentido formulada por el Gobernador del Cabildo, era allí donde se debía resolver ese tema.

De otro lado, respecto del cuestionamiento realizado en contra de la decisión de habeas corpus de segunda instancia proferida el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo), concluyó que la misma era razonable, pues, allí se explicó que la privación de la libertad del actor no era ilegal, en tanto, la misma estaba sustentada en la medida de aseguramiento que le fue impuesta al interior del proceso penal seguido en su contra.

DE LA IMPUGNACIÓN Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy, a través de apoderado judicial, sustentó los argumentos de impugnación, así: i) Señala que el artículo 246 de la Constitución Política reconoce en su favor el fuero de indígena, por tanto, destaca, el conocimiento del proceso penal que se adelanta en su contra recae en el Cabildo Mayor Inga del Resguardo de Santiago (Putumayo). ii) El 13 de enero de 2025 la Comisaría de Familia de Santiago (Putumayo) inició trámite para conocer los hechos sobre los cuales se sustenta el delito de violencia intrafamiliar por el que fue vinculado al proceso penal; no obstante, aduce que dicha autoridad no lo enteró de esa actuación administrativa. iii) Que dicho asunto fue trasladado por competencia a la Comisaría de Familia de Colón (Putumayo), quien, en auto del 21 de marzo de 2025, activó una ruta de atención en favor de la víctima, decretando en su favor, sobre la base que existía una historia clínica que reflejaba las agresiones que sufrió, una medida de protección provisional para protegerla de futuros ataques. iv) Aduce que el 27 de marzo de 2025 fue citado a rendir descargos, fecha en la que igualmente el Cabildo Mayor Inga de Santiago (Putumayo) elevó una solicitud de “Traslado por competencia – Jurisdicción Especial Indígena”, bajo el entendido que “(…) el 26 de marzo de 2025 había realizado ya una audiencia interna en el resguardo Inga de Santiago con participación del señor Jansasoy, y que decidió asumir el presente caso dentro de su jurisdicción propia, en coordinación con las demás autoridades competentes”.

No obstante, la Comisaría de Familia de Colón (Putumayo) no accedió a dicha petición, argumentando que la víctima no hacía parte del resguardo indígena. Esta negativa, según el actor, fue lo que derivó en que el asunto trascendiera al ámbito penal, dando origen al proceso por el cual actualmente se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

El accionante aduce que el propósito que lo llevó a promover la acción de habeas corpus fue poner de presente las referidas irregularidades, también para que se respetara la competencia del asunto a cargo de la jurisdicción indígena, en cabeza del Cabildo Mayor Inga de Santiago (Putumayo), por ser la primera que asumió el conocimiento de los hechos.

Pese a lo anterior, destaca, dicha acción constitucional fue negada, pues, se avaló la competencia que actualmente ostenta la jurisdicción ordinaria penal, también la imposición de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. Manifiesta que las aludidas Comisarías de Familia, la fiscalía que tiene a cargo el proceso penal y los juzgados que allí han intervenido, desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad por no articular una medida uniforme dirigida a que su causa sea trasladada a la jurisdicción indígena.

Incluso, aduce, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Directiva 005 de 2021, definió los parámetros a tener en cuenta para establecer los eventos en que se debía privilegiar la jurisdicción indígena por encima de la ordinaria, pero la misma no fue tenida en cuenta. Con fundamento en estos argumentos, al considerar que la decisión de segunda instancia de habeas corpus proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo) desconoce su condición de fuero indígena, el cual se encuentra protegido por la Constitución, leyes y tratados internacionales, el actor peticiona: “1.

REVOCAR en su integridad la sentencia de tutela de primera instancia (Sentencia No. 38 del 22 de mayo de 2025, Tribunal Superior de Mocoa) y, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales del señor Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy, en especial sus derechos al debido proceso, al juez natural (fuero especial indigena), a la libertad personal, a la identidad cultural y a la protección de la diversidad étnica. 2.

En consecuencia, ORDENAR que se deje sin efecto cualquier actuación u orden de captura o detención emitida por autoridades de la jurisdicción ordinaria contra el señor Jansasoy derivada del proceso de violencia intrafamiliar materia de litigio, por haberse adelantado desconociendo la competencia de la jurisdicción especial indígena y vulnerando su fuero constitucional.

En particular, se solicita dejar sin efecto la medida de aseguramiento privativa de la libertad actualmente vigente en contra del comunero. 3. ORDENAR a las autoridades accionadas y vinculadas que reconozcan la jurisdicción y competencia del Cabildo Mayor Inga de Santiago para conocer del caso de presunta violencia intrafamiliar que involucra al señor Jansasoy y a la señora Chasoy, debiendo restituir la actuación al fuero indígena para que sea este quien continúe con el conocimiento y decisión de fondo, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios, si así lo estima pertinente la comunidad indígena.

En desarrollo de lo anterior, se deberá poner de inmediato en libertad al señor Jansasoy bajo la custodia de sus autoridades tradicionales, respetando las decisiones que estas ya hubieren adoptado (v.gr. acta de libertad provisional del 26 de marzo de 2025). 4. Como garantía de no repetición y medida estructural, ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior y a la Procuraduría General de la Nación que, en coordinación con las autoridades indígenas de la región, diseñen e implementen un protocolo de coordinación interjurisdiccional aplicable a casos de violencia intrafamiliar en comunidades indígenas del Putumayo.

Dicho protocolo deberá contener lineamientos claros para que las Comisarías de Familia y demás autoridades locales notifiquen y articulen con los cabildos indigenas cuando se presenten denuncias que involucren a comuneros, garantizando el respeto al fuero especial en en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 246 C.P. y el Convenio 169 de la OIT.

Se solicita fijar un plazo perentorio para la adopción de este protocolo y requerir informes de avance a las entidades mencionadas, bajo apercibimiento de sanciones en caso de incumplimiento.

5. MEDIDA SUBSIDIARIA O CAUTELAR (protección urgente mientras se define fondo): En el evento improbable de que esa Sala considere que no es posible definir de plano la competencia jurisdiccional en esta sentencia de tutela, de manera subsidaria se solicita que, como medida provisional de urgencia, se ordene el traslado inmediato del señor Jansasoy Jacanamejoy desde la Estación de Policía de Colón al resguardo indígena de Santiago, para quedar alli bajo custodia del Cabildo Inga, mientras se resuelve de fondo el proceso penal o el conflicto de jurisdicción pendiente.

Esta medida transitoria de protección intercultural encontraría sustento en el principio de prevalencia de derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y en la facultad del juez de tutela de prevenir daños irreparables. Garantizaría la integridad física, cultural y espiritual del comunero (quien podría recibir acompañamiento de su comunidad) sin desproteger a la vez a la víctima, pues el Cabildo -en coordinación con la Policía- podría imponer las condiciones necesarias para evitar nuevos incidentes.

Así se armonizarían temporalmente ambas jurisdicciones en procura de la protección integral de todos los involucrados, en consonancia con los lineamientos del Auto 004/09 sobre diálogo intercultural. En todo caso, se pide oficiar de inmediato a la Estación de Policía de Colón para garantizar el acceso del Cabildo Indígena y de familiares del señor Jansasoy, permitiéndoles brindar asistencia cultural y espiritual (visitas de autoridades tradicionales, rituales, uso de la lengua materna, alimentación acorde, etc.), sin más limitaciones que las necesarias por razones de seguridad.

Lo anterior, conforme al mandato constitucional de respetar la diversidad étnica y las recomendaciones ya insinuadas por al a quo, que deben ser efectivas”. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

El problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si, el referido Cuerpo Colegiado acertó en su decisión de negar y de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy. La primera determinación, se sustentó bajo el entendido que, frente a los cuestionamientos que el actor hizo en contra de la decisión de segunda instancia proferida el 2 de mayo de 2025, al interior del proceso de habeas corpus 867494089001202500056, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo), no se evidenciaba que en la misma se hubiere incurrido en un defecto fáctico.

Entre tanto, la segunda decisión, de declarar improcedente la acción de tutela, se fundamentó bajo el argumento que, estando en curso el proceso penal 867496000535202510100, seguido en contra del actor por el delito de violencia intrafamiliar, era al interior donde se debía formular el conflicto de jurisdicción. En ese orden, comoquiera que el actor cuestiona el fallo de tutela de primera instancia, por no acceder a sus pretensiones de dejar sin efectos la aludida decisión de habeas corpus, tampoco de trasladar la causa penal que se sigue en su contra a la jurisdicción indígena, concretamente, al Cabildo Mayor Inga del Resguardo de Santiago (Putumayo), a continuación, se abordaron los puntos objeto de inconformidad planteados por el actor.

Para ello, en primer lugar, se analizará la legalidad de la decisión de habeas corpus adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo), con fundamento en los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, posteriormente, se estudiará la postulación de cambio de jurisdicción -de la ordinaria a la especial indígena- planteada por el actor al interior de este trámite. 1.

Tutela contra decisión de habeas corpus. - Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

Generales[footnoteRef:2]. [2: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] En el presente asunto, la Sala, advierte cumplidos los generales, por las siguientes razones: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues, en criterio del actor, al haberse confirmado en segunda instancia por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo) la decisión que negó la acción de habeas corpus que promovió, tramitada bajo el radicado, 867494089001202500056, se quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. ii) El accionante, al interior del referido trámite constitucional y con la presentación del recurso de apelación contra la decisión de habeas corpus de primera instancia, agotó las herramientas que tenía a su alcance. iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la providencia de habeas corpus de segunda instancia cuestionada por el actor fue proferida el 2 de mayo de 2025, entre tanto, la acción de tutela, según acta de reparto, fue presentada el 10 de junio de 2025. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Específicos[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional C-590 de 2005.

Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1.

Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] Conforme la exposición fáctica de la demanda se extrae que el motivo de inconformidad planteado por el actor se remite a cuestionar un presunto defecto fáctico en que incurrió el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo), por no acceder a las postulaciones que invocó al interior de ese trámite.

Estas estaban dirigidas a que se declarara que el proceso penal 867496000535202510100 que se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar es de competencia de la jurisdicción indígena, en cabeza del Cabildo Mayor Inga del Resguardo de Santiago (Putumayo), y no de la jurisdicción ordinaria, asimismo, a obtener su libertad inmediata, dejando sin efecto la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en su contra.

En orden a dar respuesta a los motivos de inconformidad propuestos por el actor, se debe recordar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744).

Aplicados los anteriores postulados al caso concreto, la Sala debe precisar que los cuestionamientos efectuados por Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy no están llamados a prosperar por las siguientes razones: El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo), frente a la competencia que le asigna el referido mecanismo constitucional, recordó, como así también se hizo en la decisión de primera instancia, que la privación de la libertad del actor no era ilegal, tampoco ilícita.

Ello, al considerar que esa restricción estaba cobijada bajo el amparo de una decisión judicial, esto es, la medida de aseguramiento privativa de la libertad que, en su contra, el 14 de abril de 2025, le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo), en la que se impartió legalidad a ese acto de aprehensión. Esta simple verificación, bastó para negar la acción de habeas corpus promovida por el actor.

Ahora, no se desconoce, tema que a continuación se abordará, que el actor manifestó que su privación de la libertad era ilegal, en tanto, la misma fue impuesta por la jurisdicción ordinaria, la cual carecía de competencia para tal fin, al tratarse él de una persona que pertenecía a un cabildo indígena. Postulado, respecto del cual, igualmente, al interior del proceso de habeas corpus, le fue dada respuesta, bajo el entendido que, al tratarse de un tema de conflicto de jurisdicción, tal debate se debía surtir al interior del proceso penal, atendiendo la naturaleza residual del mecanismo constitucional de habeas corpus.

Este análisis, contrario a las críticas que formula el actor, basta para descartar la configuración de un defecto fáctico, por tanto, los argumentos propuestos por el actor no están llamados a prosperar. 2. Conflicto de jurisdicciones entre la ordinaria y la especial indígena. De entrada, la Sala anuncia que el fallo de primera instancia será confirmado, en tanto, frente al conflicto de jurisdicción que propone Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy, no se aprecia que el mismo hubiere sido propuesto al interior del proceso penal 867496000535202510100 que se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Una vez fue vinculado a dicha causa penal -acto procesal surtido el 13 de abril de 2025 con el traslado de la acusación-, asimismo, impuesta en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, el actor inmediatamente acudió a la acción de habeas corpus, pretendiendo, por esa vía, que se decretara la pérdida de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.

Dicha acción constitucional, como se anotó, fue negada en ambas instancias, pretendiendo ahora el actor, a través de la presente acción tutela -así lo solicita en las pretensiones de su libelo, reiteradas en su impugnación-, que sea al interior de este trámite que se declare ese cambio de jurisdicción. Se debe precisar que, la postulación de conflicto de jurisdicción -acto realizado en curso del trámite de impugnación de habeas corpus-, fue formulada el 30 de abril de 2025, por el Gobernador del Cabildo Mayor Inga del Resguardo de Santiago (Putumayo), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo), quien tramita la fase de juzgamiento.

Información que ratifica en mayor medida la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, estando en curso la solicitud de cambio de jurisdicción, no es la acción de tutela la que deba definir el asunto. Además, no se observa que dicho trámite este viciado de legalidad, pues, conforme así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, es al interior del proceso penal que se debe efectuar una solicitud de esta naturaleza, como la que ya se realizó en el asunto que se adelanta en contra de Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy.

En sentencia STP7715 – 2022, rad. 122410, 22 mar. 2022, se explicó el tema de la siguiente forma: “3.1. De la legitimación de las autoridades indígenas para reclamar la competencia de un asunto penal seguido contra miembros de su comunidad La Sala de Casación Penal ha precisado que las autoridades de los pueblos indígenas están legitimadas en la causa para reclamar, de manera autónoma y directa a la justicia ordinaria, la competencia para conocer de los procesos adelantados contra miembros de su comunidad, toda vez que en su condición de líderes de los grupos étnicos comparecen al proceso, no como sujetos procesales o representantes del procesado, sino como autoridades jurisdiccionales indígenas que ostentan el derecho constitucional a juzgar el comportamiento de uno de los miembros de su grupo minoritario, conforme a sus usos y costumbres, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los factores personal, territorial, institucional y objetivo.

Al respecto, en la providencia AP3263, 10. jun. 2015, rad. 44.993, la Corte expuso lo siguiente: “(…) de cara a los fines del Estado social y democrático de derecho, el carácter participativo y pluralista de nuestra Carta Política y el consecuente reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación, obliga a garantizar a las comunidades ancestrales el ejercicio autónomo de la jurisdicción especial indígena y a admitir, en punto de legitimación, entendida esta como la titularidad ejercida respecto de un derecho subjetivo, que las autoridades indígenas tienen la capacidad jurídica para desplegar la actividad jurisdiccional, sin apelar a la ley de coordinación entre jurisdicciones -hasta el momento no expedida por el Congreso-, y, en ese contexto, de reclamar directamente a la justicia ordinaria, la remisión por competencia de los procesos promovidos contra los miembros de sus comunidades, siempre que se acredite el cumplimiento de los factores personal, territorial, institucional y objetivo (…).

En efecto, las autoridades étnicas no comparecen al proceso penal como titulares de una relación jurídica específica y directa con el delito imputado y la responsabilidad que le puede caber al acusado en el mismo, sino para hacer valer su derecho, constitucionalmente reconocido, a juzgar, conforme a sus usos y costumbres, el comportamiento de uno de los miembros de su grupo minoritario.

Entonces, no podría despacharse desfavorablemente la petición de una autoridad ancestral por el hecho de no ser sujeto procesal, o no actuar a través del defensor del encartado, pues, se insiste, aquella no acude al proceso en pos de litigar en favor o en contra del procesado, sino por virtud de su potestad jurisdiccional, tal y como ocurre, cuando la justicia castrense reclama para sí la instrucción de un injusto cometido por un miembro de la fuerza pública en servicio activo y que tenga relación directa con él. 3.2.

De la oportunidad para solicitar por competencia la remisión de la actuación a la jurisdicción especial indígena Conforme queda visto, las autoridades indígenas están legitimadas para invocar ante la jurisdicción ordinaria, de manera autónoma y directa, la remisión de los asuntos seguidos contra miembros de su comunidad, sin embargo, esta facultad está delimitada al escenario procesal en que ésta sea invocada.

En tratándose de asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004, si bien la audiencia de acusación es el escenario natural para que la autoridad indígena reclame la competencia de un asunto, o para que la autoridad judicial que conoce del proceso proponga el correspondiente conflicto de jurisdicciones, lo cierto es que el ejercicio de la jurisdicción especial indígena puede intentarse hasta antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Sobre el particular, la Corte, en la decisión AP3263, 10. jun. 2015, rad. 44.993, señaló lo siguiente: “(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal señaló que un conflicto de competencia, suscitado por una autoridad indígena, a la luz del artículo 97 ejusdem, «puede ser propuesto en cualquier momento, siempre que se haga antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia» (CSJ AP, 01, abr. 2009, rad. 25794), pues dicho precepto señala que «[e]n todo caso no se podrá proferir sentencia hasta que se haya dirimido el conflicto».

Del mismo modo, en cuanto hace a la definición de competencia, propia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, el canon 54 de la Ley 906 solo autoriza al juez ante quien se formuló la acusación –de primera instancia- para que la proponga, lo que sugiere como límite procesal el fallo de primer grado para que dicho funcionario de curso a la referida solicitud de definición, pero el precepto 341 señala que, de la impugnación de competencia -de la cual pueden hacer uso las partes (CSJ AP 30 may. 2009, rad. 24.964)- «conocerá el superior jerárquico del juez», norma que no especifica el nivel jerárquico del juzgador acusado de incompetencia y que, entonces, permite la postulación del incidente de incompetencia incluso en sede de segunda instancia, no así, cuando el proceso ha arribado a la Corte por virtud del recurso extraordinario de casación. (…) Así las cosas, ha de entenderse que la petición por cuyo medio una autoridad indígena reclama la competencia para juzgar a los miembros de su comunidad, puede intentarse máximo en segunda instancia, sin perjuicio, de que, tal solicitud, idealmente, se formule durante la audiencia de formulación de acusación de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que es el escenario propicio para que las partes y el Ministerio Público «expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere y las observaciones sobre el escrito de acusación (…)».

(Negrilla fuera del texto original) Ese criterio fue reiterado en providencia, CSJ, STP9273 de 1 de octubre de 2020, Radicación n.° 112566. 3.3. De la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos entre diferentes jurisdicciones y de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones La Corte Constitucional es la autoridad judicial competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurren entre las distintas jurisdicciones, en virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, función que empezó a ejercer a partir del 13 de enero de 2021, cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cesó, de manera definitiva, en el ejercicio de sus funciones[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Auto 278 de 2015 Corte Constitucional.] En lo atinente a los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, esa Corporación ha decantado lo siguiente[footnoteRef:5]: [5: Auto 041 de 2021.

M.P. Diana Fajardo Rivera] 4. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[footnoteRef:6]. [6: Autos 345 de 2018.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ] 5. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[footnoteRef:7] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[footnoteRef:8];

(ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[footnoteRef:9]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa [footnoteRef:10]”.

(Negrilla y subraya fuera del texto original)” [7: Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ] [8: En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).] [9: En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). ] [10: Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.] La ilustración anterior, aplicada al caso propuesto, ratifica, como se viene anotando, que, estando una postulación de cambio de jurisdicción en curso, no es la acción de tutela la llamada a resolver el asunto.

En ese mismo sentido, se debe destacar que el estado de la referida solicitud, lleva a la improsperidad de las demás postulaciones invocadas por el actor, tendientes a que se ordene a los diferentes órganos del Estado definir un trámite o conflicto de jurisdicción, pues, el mismo ya se encuentra fijado al interior del ordenamiento procesal penal.

En consecuencia, por las razones anotadas, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. 2.1. De la solicitud formulada por el actor, dirigida a que, mientras se resuelve el conflicto de jurisdicción, se disponga su traslado “ desde la Estación de Policía de Colón al resguardo indígena de Santiago, para quedar allí bajo custodia del Cabildo Inga”.

La Sala no accederá a esta postulación propuesta por el actor, pues, no es la acción de tutela la que deba resolver una postulación de esta naturaleza. Frente a este tema, tratándose de miembros integrantes de los cabildos indígenas, esta Corporación (STP13702-2022, 6 oct. 2022, rad. 126413, CSJ AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734l, CSJ AP5052-2017, 9 ago. 2017, rad. 50861, entre otras) ha explicado que la herramienta o mecanismo dispuesto para tal fin es la audiencia preliminar que en ese sentido se debe pedir ante el juez de control de garantías.

Mientras que se resuelve el conflicto de competencia, se advierte que el actor cuenta con una herramienta judicial idónea para buscar el traslado hacia el resguardo indígena. Incluso, como así lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuación, se tiene conocimiento que el 14 de abril de 2025 ya hizo una postulación en ese sentido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo), y aunque la misma le fue negada, lo cierto es que promovió recurso de apelación, el cual, para el momento que presentó la acción de tutela, no había sido resuelto.

Esto significa que existe un mecanismo ordinario al que ya acudió el actor. Además, no es posible que por esta vía constitucional se pueda realizar análisis de legalidad de esa primera decisión que negó su traslado, no solo porque contra dicha decisión no se dirigió la tutela, sino también porque, se insiste, el aludido recurso horizontal no se había resuelto.

Por tanto, conforme las consideraciones expuestas, se descarta la propuesta planteada por el actor. Conclusión. Conforme el análisis anterior, la Sala concluye que el fallo de primera debe ser confirmado, en tanto acertó en negar y a su vez declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 27 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10564- 2025 Radicación n° 146242 Acta N° 165 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que negó y declaró improcedente el amparo deprecado, respecto del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy 1. 1 Al trámite, fueron vinculadas los sujetos procesales que intervinieron en el proceso de habeas corpus 86749318900120250007801, asimismo, el Cabildo Indígena Inga y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Santiago (Putumayo), el Comando de la Policía de Colon (Putumayo), el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, también los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho.