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STP10564-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 049 de 1990Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 80967 DIMAS VILLEGAS MOYA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10564-2015 Radicación nº 80967 (Aprobado mediante Acta Nº 270) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada judicial de DIMAS VILLEGAS MOYA, contra el fallo de 3 de junio de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad, así como los intervinientes del proceso cuestionado.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y junto con otros pensionados promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge Blanca Flor Vanegas, a partir del 1 de abril de 2009 fecha en que se causó el derecho a la pensión de vejez; que por sentencia del 29 de agosto de 2014, el Juzgado declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y en consecuencia condenó a la demandada a pagarle los incrementos a partir del 16 de agosto de 2010; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de primera instancia, por sentencia del 3 de marzo de 2015 revocó el numeral tercero de la misma, para en su lugar declarar probada totalmente la excepción de prescripción y absolver a la pasiva de sus pretensiones.

Cita apartes de la sentencia T-791 de 2013 de la Corte Constitucional, sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por personas a cargo, y señala que «en el caso sub examine se deben tener en cuenta lo consagrado en los tratados y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, y por ende los entes que administran justicia no pueden pasar por alto dichas disposiciones, ya que forman parte de la legislación interna y por lo tanto nuestras normas jurídicas laborales están sujetas a estas disposiciones, razón por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral-, desconoció estas normas superiores y le negó el derecho del incremento pensional del 14%».

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para que en su lugar profiera una nueva, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular: FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de junio de 2015 negando el amparo deprecado al resultar evidente que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no solo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudencia aplicaba al tema debatido, lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda o manifiestamente ilegal, único evento en que procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo vulnerados a las partes.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada de DIMAS VILLEGAS MOYA la impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 3 de junio de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.

En el presente asunto, el amparo formulado a favor de DIMAS VILLEGAS MOYA, se orienta a censurar la providencia del 3 de marzo de 2015, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual revocó la de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto del demandante, así como que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, a partir del 16 de agosto de 2010, para en su lugar, declarar probada totalmente dicha excepción y en consecuencia, absolver a la demandada de todas las pretensiones invocadas por el actor, toda vez que en su sentir dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, al desconocerse precedentes jurisprudenciales constitucionales y tratados internacionales ratificados por Colombia que señalan la imprescriptibilidad de tal incremento pensional.

Así pues, es evidente que DIMAS VILLEGAS MOYA, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.

La actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Basta revisar la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015 que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió revocar la de primera instancia en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, para en su lugar, declararla probada totalmente y en consecuencia negar cualquier clase de reconocimiento y pago del incremento pensional a que hace referencia el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 22, 50 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 12 Dic. 2007, Rad. 27923 y 18 Sept. 2012, Rad. 42300) aplicable al caso, expuso las razones por las cuales consideró que la parte actora no le asistía el derecho a reclamar el incremento pensional del 14% por cónyuge, por encontrarse estos prescritos, pese haberse acreditado el requisito de la dependencia económica de la cónyuge Blanca Flor Vanegas.

Debe ahora examinarse el tema de la prescripción propuesta como excepción. Se encuentra establecida en el artículo 50 del Decreto 758 el cual expresa “…”. Esa misma normatividad establece en el artículo 22 ibídem “…”. Significa lo anterior que el incremento establecido en el artículo 22 que es objeto de reclamación no es parte integrante de la pensión, pues su tenor literal no deja entrever nada distinto y así lo afirmó la Sala de Casación Laboral en sentencia del 12 de diciembre de 2007 proceso con radicación 27923, magistrada ponente doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón. De lo anterior se infiere que el incremento patrimonial no es parte integral de la pensión, no es una prestación, ni mucho menos un subsidio, sin embargo, no debe perderse de vista que él emerge desde el mismo momento en que se reconoce la prestación y “subsiste mientras perduren las causas que le dieron su origen”, esto es, que conviva con el pensionado, que exista dependencia económica y no cuente con pensión y como quiera que se trata de un derecho de tracto sucesivo que persista mientras continúen incólume las causas que la originan, hay lugar al pago.

El derecho de los incrementos nacen desde el momento en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 y además porque dichos incrementos se encuentran estrechamente ligados y entrelazados con el derecho mismo a la pensión así no hagan parte de ella y con la ocurrencia de alguna de las contingencias que en dicha normatividad se señalan por ser la protección de la familia un derecho constitucional y tener esa norma específica el carácter protector de ser el principal núcleo de la sociedad y de sus miembros frente a situaciones de indefensión económica, educativas, de incapacidad física y del cónyuge o compañera permanente cuando no goza de capacidad económica que le permita solventar sus necesidades básicas.

En el caso de estudio, de acuerdo con la prueba testimonial y según lo discurrido en la sentencia que es objeto de apelación se demostró que la dependencia de cada una de las compañeras permanentes en unos casos y cónyuges en otros respecto de los demandantes existe y como quiera que aquellas no reciben ingresos propios es innegable que les asiste un derecho al incremento reclamado tal y como se anotó anteriormente.

En este orden de ideas no es posible aplicar la prescripción regulada en el artículo 50 del Decreto 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, por lo siguiente: Los referidos incrementos no hacen parte integrante de la pensión, no son prestaciones o subsidios de los que regula el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 785 de 1990, tampoco son factores salariales para determinar el monto o cuantía de la misma, no se encuentran reconocidos pues es precisamente esa declaración la que se persigue en esta litis.

En conclusión estas situaciones jurídicas y fácticas son las que imposibilitan que la prescripción enrostrada por la libelista se adecúe en la descripción típica del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990. Siendo así, al no existir norma concreta y especial se tiene que dar cabal cumplimiento a la prescripción regulada en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, la prescripción de 3 años contados a partir del momento en que se reconoció el derecho pensional respecto del cual se solicita su incremento tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia laboral en sentencias como la dictada en el 2007 en el proceso radicado 27.923 con ponencia de la Honorable Magistrada doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón y que ha sido reiterada en la sentencia 42.300 de septiembre 18 de 2012 por el Magistrado Ponente Carlos Ernesto Molina.

Así las cosas, procedió analizar el caso del demandante para determinar si el incremento se encuentra prescrito, refiriendo que la pensión se le otorgó a partir del 1º de abril de 2009 y la reclamación administrativa se presentó el 4 de febrero de 2013 por lo que «los tres años que tenía para reclamar el incremento objeto de ese debate se vencieron efectivamente el 1º de abril de 2012 (…) presentando escrito de reclamación administrativa el 4 de febrero de 2013, esto es, más allá de los tres años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, lo que implica que sobre las pretensiones invocadas por este accionante opera la prescripción de manera total por lo que se deberá revocar las condenas impuestas a su favor, para en su lugar negar las mismas.»[footnoteRef:1]. [1: Record 23:18 del CD que contiene la lectura del fallo de segunda instancia obrante a folio 8 del cuaderno No. 1 – demanda y anexos] En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.

Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque DIMAS VILLEGAS MOYA no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal demandado haya reconocido el incremento pensional del 14% previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, aplicando los precedentes jurisprudenciales a los cuales alude para sustentar sus pretensiones, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. Adviértase igualmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:2], también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según su propio dicho, se tiene que en la actualidad el actor percibe su pensión de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia y la de su cónyuge, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber solicitado el aumento pensional, cerca de 4 años luego de que la pensión le fuera otorgada, circunstancia que de plano no se traduce en una grave afectación a sus condiciones normales de vida. [2: C.C. ST-5298/2005] Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido pero conforme las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15