CUI 11001020400020250154500 N.I. 146732 Tutela primera instancia A/Iván Álvarez Arboleda GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10563-2025 Radicación N° 146732 Acta No.165 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Iván Álvarez Arboleda, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, pensión, mínimo vital y debido proceso. [1: La demanda constitucional se dirigió contra la Sala de Descongestión Laboral N° 1.
No obstante, se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996).] Trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso 11001310501720160039500.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. Iván Álvarez Arboleda inició proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros, la Fiduciaria La Previsora –Fiduprevisora S.A., como administradora del patrimonio autónomo Panflota, y Asesores en Derecho S.A.S. Lo anterior, con el propósito de que el juez laboral profiriera la orden de reliquidar la pensión de jubilación que le reconoció la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (proceso 11001310501720160039500). 2.
Correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolver el caso en primera instancia. En sentencia del 22 de enero de 2019, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y PROBADA, DE MANERA PARCIAL, la de prescripción, propuestas por las demandadas Asesores en Derecho S.A.S, como mandataria con representación de Panflota y de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, según las razones expuestas en precedencia, lo mismo que Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora de Panflota.
SEGUNDO: DECLARAR que la primera mesada pensional del demandante, señor Iván Álvarez Arboleda, identificado con cédula 1.970.376, debidamente indexada, debió ser reconocida por la entidad obligada, en la suma de $4.505.305, para el mes de junio de 2009.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora de PANFLOTA y ASESORES EN DERECHO como mandataria con representación del patrimonio Panflota y, en forma subsidiaria, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a reconocer y pagar al demandante, por concepto diferencias pensionales causadas y no prescritas entre el 5 de agosto 2013 y el 31 de diciembre de 2018, la suma de $330.725.849, y a partir de enero de 2019, en adelante, deben reajustar la mesada a la suma de $6.455.668, diferencias que deben ser indexadas, con base en la fórmula indicada, desde el momento de su causación y hasta cuándo se haga efectivo el pago de los reajustes por parte de las obligadas.
CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas en proporción del 90% incluyendo agencias en derecho a cargo de las demandadas por valor de $7.000.000 M/cte., que deberán asumir en proporciones iguales de acuerdo con las consideraciones precedentes. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derecho S.A.S. apelaron el proveído. 3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada y, a través de la sentencia dictada el 23 de enero de 2020, resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR los numerales TERCERO Y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 22 de enero de 2019, proferida por el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá. ABSOLVIENDO a la demandada ASESORES EN DERECHO SAS, de la condena por concepto de costas en primera instancia, como de cualquier otra obligación pecuniaria, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva d esta providencia.
TERCERO. - Sin costas en esta instancia. Respecto a esta sentencia, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó recurso extraordinario de casación. 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1286-2023 del 6 de junio de 2023, decidió casar el fallo de segundo grado únicamente en cuanto ordenó la indexación del salario base de liquidación con base en el IPC, no casando en lo demás. En sede de instancia, determinó:
PRIMERO. MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de enero de 2019, los cuales quedaran así:
SEGUNDO: DECLARAR que la primera mesada pensional del demandante, señor Iván Álvarez Arboleda, identificado con cédula 1.970.376, debió ser reconocida por la entidad obligada, en la suma de $1.542.777,23 para el mes de junio de 2009.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora de PANFLOTA y ASESORES EN DERECHO como mandataria con representación del patrimonio Panflota y, en forma subsidiaria, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a reconocer y pagar al demandante, por concepto diferencias pensionales causadas y no prescritas entre el 5 de agosto 2013 y el 31 de mayo de 2023, la suma de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($104.179.691) M/CTE, y a partir de junio de 2023, en adelante, deben reajustar la mesada a la suma de $2.785.737 diferencias que deben ser indexadas, con base en la fórmula indicada, desde el momento de su causación y hasta cuándo se haga efectivo el pago de los reajustes por parte de las obligadas.
La demandada queda facultada para efectuar los descuentos para salud.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primer grado, con las modificadas introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación, entre ellas la revocatoria de las costas impuestas a la codemandada Asesores en Derecho S.A.S. La sentencia fue notificada por edicto el 21 de junio de 2023.[footnoteRef:2] [2: Expediente laboral: cuaderno «Corte», p. 35.] 5.
El 26 de junio de 2025, Iván Álvarez Arboleda, promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[footnoteRef:3] [3: La demanda constitucional se dirigió contra la Sala de Descongestión Laboral N° 1. ] Aseguró que la sentencia CSJ SL1286-2023 del 6 de junio de 2023, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, pensión, mínimo vital y debido proceso.
Esto por cuanto, la autoridad judicial accionada sostuvo en su providencia la tesis de acuerdo con la cual: [L]a conversión de salarios y mesadas pensionales pactados en dólares americanos a pesos colombianos, mediante la aplicación de la Tasa Representativa del Mercado (TRM) vigente al momento del reconocimiento del derecho, tiene un “efecto compensatorio” que, según su doctrina, ya contrarresta la inflación, excluyendo la necesidad de una indexación adicional del Ingreso Base de Liquidación (IBL) con base en el IPC.
Sin embargo, la aplicación estricta y descontextualizada de esta doctrina en mi caso particular, tal como se evidenció en la Sentencia SL1286-2023, ha resultado en una interpretación irrazonable y desproporcionada de la ley, generando una mesada pensional que es notoriamente insuficiente para garantizar mi Protección especial a derechos adquiridos, vulnera directamente el principio constitucional de no regresión y progresividad, y mínimo vital y mi dignidad humana.
Por esta razón, la providencia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al aplicar una fórmula basada exclusivamente en la «TRM del año 2009 para calcular mi pensión, sin considerar que existió un desfase de 19 años entre la fecha de retiro (1990) y el reconocimiento pensional». Expuestas las anteriores inconformidades, el accionante pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales, a fin de (i) dejar sin efectos la sentencia CSJ SL1286-2023 y, en consecuencia, (ii) ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir un nuevo fallo, ciñendo su veredicto respecto al reajuste pensional mediante IPC, asegurando su poder adquisitivo real.
En tercer lugar, exigió: Ordenar directamente a las entidades obligadas (Fiduprevisora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, y/o subsidiariamente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café), que dentro del término máximo de treinta (30) días calendario contados desde la notificación de esta sentencia, efectúen una nueva liquidación pensional definitiva bajo las siguientes condiciones técnicas y jurídicas: • Reconociendo como base de liquidación ( IBL ) el salario originalmente reconocido en 1990 equivalente a 15.02 SMLMV (USD 1.227,97 / COP $616.167). • Aplicando plenamente la tasa de reemplazo contractual del 60,59 %, ajustada con el IPC acumulado desde la fecha efectiva de retiro laboral (junio de 1990) hasta la fecha efectiva del reconocimiento pensional (4 de junio de 2009), ajustado en 9.107 SMLMV. • Garantizando desde junio de 2009 hasta la fecha actual (junio de 2025) y hacia adelante, la actualización anual obligatoria mediante IPC oficial para preservar plenamente el poder adquisitivo.
Adicionalmente, elevó medida provisional, dirigida a que, de modo provisional, se efectúe el pago « equivalente a 7,79 SMLMV reconocida por juez natural para la fecha 2019 con el respectivo ajuste a fecha 2025 ». En el auto que avocó conocimiento de la demanda constitucional -fechado el 1° de julio de 2025- esta Sala resolvió negar lo pedido, porque no satisfizo los requisitos de necesidad y urgencia contemplados en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Afirmó que la sentencia CSJ SL1286-2023 del 6 de junio de 2023 fue proferida en derecho, conforme con la demanda de casación presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Añadió que la acción de tutela no constituye una instancia adicional a una controversia que ya fue zanjada por los jueces ordinarios. Remitió copia de la sentencia. 2. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá compartió enlace que permite el acceso a las piezas procesales digitalizadas del expediente. 3. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia pidió a la Corte que niegue el amparo, por cuanto no existe el presupuesto lógico que eventualmente haría viable amparar un derecho fundamental: la existencia de vulneración o amenaza.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, corresponde determinar si procede la acción de tutela para examinar la sentencia CSJ SL1286-2023 del 6 de junio de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo la tesis de que es trasgresora de los derechos fundamentales de Iván Álvarez Arboleda a la igualdad, pensión, mínimo vital y debido proceso. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. El primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.
El asunto sometido a consideración (i) ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De igual forma, (ii) contra la sentencia emitida en sede de casación -que fue desfavorable a los intereses de la parte actora-no procede recurso alguno. Sin embargo, el amparo no satisface el requisito de inmediatez, por la razón que se expone a continuación: En efecto, de acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, la sentencia CSJ SL1286-2023 del 6 de junio de 2023, fue notificada por edicto el 21 de junio de 2023, mientras que la acción de tutela fue presentada el 26 de junio de 2025.
Extremos temporales cuyo lapso de más de dos años supera el término de seis meses considerado como razonable para la presentación del amparo ante los jueces de tutela; situación que, además, no guarda compatibilidad con la alegación de intentar mitigar un perjuicio irremediable. Lo cual, desconoce de manera abierta el requisito en comento, en tanto que, es línea pacífica de la Sala que, el amparo tuitivo debe ejercerse en un término oportuno, justo y razonable, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia, ello, a partir de la premisa de que, el mecanismo constitucional se instituyó para la inmediata protección de los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (CSJ STP12346-2023, STP17070- 2022, STP1109-2023 y STP17204-2024;
CC T-180 de 2023). Y si bien es cierto que no existe en el ordenamiento jurídico un plazo legal o constitucional perentorio para promover la solicitud de amparo, su análisis está atado a una premisa normativa y a una circunstancia fáctica. En términos normativos, la inmediatez responde a la finalidad de la acción de tutela, esto es, brindar una protección inmediata a las prerrogativas constitucionales que el actor juzga como comprometidas; en términos fácticos, el análisis responde al lapso transcurrido entre la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda (CC SU-378 de 2014 y T-341 de 2019).
Así las cosas, cuando el juez de tutela advierte una inactividad injustificada de parte del actor, al momento de promover la defensa de sus intereses, resulta improcedente esta vía excepcional, pues hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en providencia SU-108 de 2018, indicó: En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
(Negritas fuera del original) Ahora bien, la jurisprudencia ha contemplado una serie de requisitos en aras de flexibilizar la rigidez del principio de inmediatez. Sobre el particular, la Corte Constitucional estableció unos criterios en la sentencia T-037 de 2013: [L]a solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
No obstante, el libelista no logró justificar su propia inactividad por más de dos años. Únicamente señaló que la vulneración se actualiza y perdura en el tiempo, de conformidad con la prestación social que mensualmente recibe como pensión. Circunstancia que, per se, no indica la superación de este requisito. Sobre el particular, esta Sala de tutelas en sentencia STP3120-2025, Rad. 143686, expuso: Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Por ello, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (CC C-590/2005). Frente al análisis de la exigencia del presupuesto de la inmediatez en casos donde se discute el reconocimiento de una prestación periódica, como la pretendida en este caso, la tesis que aplicaba esta Sala de Tutelas consistía en que, dada esa naturaleza, se entendía superado dicho requisito.
No obstante, a partir de las providencias STP10453-2024, rad. 138929 y STP10459-2024, rad. 138961, ambas del 15 de agosto de 2024, esta Sala recogió su postura y, conforme la actual línea de la Corte Constitucional, expuesta en sentencias CC T-412/2008, reiterada en la CC SU-108/2018, SU-140/2019 y CC SU-062/2023[footnoteRef:4], estableció que cuando la acción de tutela se dirige contra la providencia judicial que haya resuelto sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, para efectos de la verificación del presupuesto de la inmediatez, no basta entenderla satisfecha o flexibilizar su exigencia solo por la naturaleza periódica de la prestación que se reclama, sino que debe tenerse en cuenta: [4: En síntesis, en dichas providencias se establece que, independientemente de la naturaleza de la prestación debatida, debe verificarse si concurre o no el requisito de la inmediatez.
Ello, ante la afectación desproporcionada de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que puede derivarse cuando se acude a la tutela para controvertir una decisión judicial. De manera que, “corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de amparo” (CC SU-062/23).] (i) Como se aplica en los demás casos, el tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses.
(ii) Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela. (iii) Excepcionalmente hay lugar a flexibilizar el presupuesto, cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos.
Circunstancias que, al ser revisadas en el caso, no permiten concluir cosa diversa a la improcedencia de la petición de amparo, pues, como ya se advirtió: (i) la postulación del demandante superó con creces el plazo de 6 meses, contados desde la notificación de la sentencia que considera lesiva de sus derechos, alcanzando un lapso de 2 años;
(ii) en el caso concreto, no se propuso, ni se evidencia condición fáctica que determine un impedimento para acudir a la acción de amparo en un término inferior y, (iii) no se verifica que se esté ante una evidente violación de derechos fundamentales, puesto que, los argumentos que se enuncian en la demanda de amparo, no revelan un defecto fáctico ostensible que haya repercutido en la sentencia refutada, sino la inconformidad que le surge al peticionario con la liquidación de su pensión. Luego entonces, dado que en el caso sub examine no se ha verificado el cumplimiento del requisito de la inmediatez que rige en la acción constitucional, la Sala procederá a declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada por Iván Álvarez Arboleda, a través de apoderado judicial. 6.
En síntesis, comoquiera que el amparo desconoce el principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela, la Sala lo declarará improcedente (CSJ STP2608-2023, STP5044-2023, STP7755-2023, STP8627-2023, STP17732-2023, STP12305-2024, STP10211-2024, STP16431-2024, STP13624-2024 y STP4784-2025). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16