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STP10563-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74989 RAFAEL BILMAN MUÑOZ MENESES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10563-2014 Radicación No.: 74.989 Acta No. 255 Bogotá D. C., (5) cinco de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAFAEL BILMAN MUÑOZ MENESES, contra EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, VALLE y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA MISMA CIUDAD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que por hechos ocurridos el 28 de agosto de 2011, cuando fue sorprendido junto con 11 personas más transportando gasolina, fue aprehendido y judicializado por el delito de destinación ilegal de combustibles. Así, refiere que por virtud de dicha investigación penal le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, no empece, por vencimiento de términos recobró su libertad.

Ahora, adelantada la etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali mediante sentencia de 2 de noviembre de la misma anualidad, lo condenó a la pena principal de 8 años de prisión, negándole tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Así mismo, afirma que en virtud de lo normado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el citado despacho judicial libró orden de captura en su contra, misma que fue expedida el 13 de diciembre de 2011.

Esgrime que dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Cali, donde se confirmó en su integridad el proveído atacado, y, que actualmente, el proceso se encuentra en trámite del recurso extraordinario de casación ante esta Corporación. Así las cosas, afirma el accionante que el 7 de mayo de los corrientes fue aprehendido por virtud de la mentada orden de captura expedida en su contra, la cual, para su fecha de materialización no se encontraba vigente atendiendo a lo dispuesto en el artículo 298 ibídem.

Bajo las anteriores premisas, RAFAEL BILMAN MUÑOZ MENESES considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que, en sus palabras, fue capturado «de manera arbitraria». Por este motivo, se destaca, el accionante interpuso acción constitucional de hábeas corpus, misma que fue despachada desfavorablemente por parte del Juzgado Primero Penal de Menores con Función de Conocimiento de Popayán. Por lo tanto, solicita el peticionario se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, se ordene de manera inmediata su libertad, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de casación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por los anteriores hechos, la demanda tutelar instaurada por RAFAEL BILMAN MUÑOZ MENESES en contra de los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y Primero Penal de Menores con Función de Conocimiento de Popayán, fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta última ciudad.

Sin embargo, la citada Colegiatura, mediante auto de 10 de julio de 2014 resolvió avocar el conocimiento del asunto, en lo que atañe exclusivamente a la actuación del segundo de los despachos judiciales mencionados y « escindir la acción de tutela por competencia, en lo referente al accionado Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali».

Así, en lo que a éste trámite respecta, la acción de tutela fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual, a su turno, dispuso su envío para ante esta Corporación, en razón a que el amparo constitucional invocado por el petente, se dirigía también, contra la sentencia de segundo grado proferida por dicho órgano colegiado.

Por lo tanto, allegada a esta Corporación la reseñada acción de tutela, se avocó conocimiento y se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, quienes frente a los hechos y pretensiones expuestos por MUÑOZ MENESES, contestaron lo siguiente: 1.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali informó que, el 2 de diciembre de 2011 el despacho judicial que regenta profirió sentencia condenatoria en contra de RAFAEL BILMAN MUÑOZ MENESES y otros, «luego de un dilatado juicio por razones atribuibles a la defensa de confianza de los acusados». Refiere que esta decisión fue impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y que en la actualidad se encuentra en curso el trámite del recurso extraordinario de casación por parte de esta Corporación. Ahora, en lo que atañe a las pretensiones del accionante, denota que durante la actuación procesal surtida en virtud de dicha investigación penal, MUÑOZ MENESES obtuvo la libertad por vencimiento de términos, no empece, atendiendo a lo normado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la sentencia CC C-144 de 2010, al momento de emitir el sentido de fallo de carácter condenatorio, el juzgado ordenó librar las correspondientes órdenes de captura en contra de los sujetos implicados.

Así, considera el despacho accionado que la captura del demandante se realizó con sujeción al procedimiento regulado por la Constitución Nacional y la ley, lo que permite evidenciar que a dicho procesado no le fueron vulnerados sus derechos y garantías fundamentales. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que «con claridad manifiesta el primer parágrafo del artículo 298 del C. de P.P., modificado por el 56 de la Ley 1453 de 2011, señala que las previsiones a que alude el accionante no aplica para los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia».

En consecuencia, solicita se declare improcedente la acción constitucional invocada por el encartado RAFAEL BILMAN MUÑOZ MENESES, poniendo de presente a esta Colegiatura que por los mismos hechos, cursa demanda de idéntica naturaleza ante el Tribunal Superior de Popayán. 2. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en memorial de fecha 29 de julio de 2014 expresó que, del escrito de demanda no se advierte que RAFAEL BILMAN MUÑOZ MENESES ataque las determinaciones adoptadas por dicha Colegiatura, sino que, por el contrario, lo que critica de manera exclusiva es la vigencia de la orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, razón por la cual, resulta evidente que dicha «Corporación no tiene incidencia alguna en los hechos narrados como vulneradores de los derechos fundamentales de la actor».

De manera que, a la luz de los anteriores argumentos solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAFAEL BILMAN MUÑOZ MENESES.

Así, acusa el accionante que en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de destinación ilegal de combustibles en concurso homogéneo y sucesivo, fue privado de la libertad de manera arbitraria, dado que, su aprehensión tuvo como fundamento, una orden de captura sin vigencia para la fecha de su materialización. En este sentido, particulariza el demandante que dicha orden de captura, si bien fue expedida el 13 de diciembre de 2011 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, se hizo efectiva hasta el 7 de mayo 2014, situación que, a la luz del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, se erige violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, ya que sólo tenía vigencia de un año. Pues bien, al respecto, lo primero sea advertir que en tratándose de la restricción al derecho a la libertad personal, al interior del proceso penal pueden suscitarse dos situaciones diversas.

Por un lado, que se requiera la privación de la libertad del indiciado o imputado en los términos de los artículos 297 y siguientes de la Ley 906 de 2004, o de otro, que se estime necesaria por parte del juez cognoscente la captura del acusado que se halle en libertad, a efecto del cumplimiento de la sentencia, a la luz de lo normado en el artículo 450 ibídem.

Así, para el caso que concita la Sala, claro resulta que la situación particular del accionante actualiza la segunda de las hipótesis en mención, ya que, dentro del proceso penal adelantado en contra de RAFAEL BILMAN MUÑOZ MENESES, éste ya fue acusado y condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. En esas condiciones, en materia de la ejecución de la sentencia, bajo la égida del sistema de enjuiciamiento penal regido por la Ley 906 de 2004, se advirtió expresamente:

ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

Al respecto, interpretando esta norma, la Sala en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, adujo: Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.

En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.

En cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento penitenciario para que allí cumpla la sanción punitiva irrogada por las instancias. Por consiguiente, inconcuso resulta que las normas aplicables al caso de RAFAEL BILMAN MUÑOZ MENESES no son las que regulan el procedimiento de captura relativo a quienes durante una fase del proceso penal ostentan la calidad de indiciados o imputados, sino las pertinentes para el evento en el cual el procesado ya fue acusado y condenado, tal y como ocurre en el caso particular.

Así, de cara a la pretensiones del accionante, equívoco se advierte que éste pretenda, bajo el amparo del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal -que sí establece un término de vigencia de un año para las órdenes de captura libradas en contra de los indiciados o imputados- recobrar su libertad, cuando la verdadera norma llamada a regular su caso es la que contempla el artículo 450 ibídem, de cuyo contenido no se aprecia que las órdenes de captura expedidas a efecto del cumplimiento de la sentencia condenatoria, cuenten también con un lapso máximo dentro del cual deban hacerse efectivas.

Esto último, toda vez que, con relación a la ejecución de los fallos judiciales, lógico resulta entender que el legislador no haya establecido tiempos máximos para efectuar la captura de los condenados, pues, la finalidad que persigue la norma es el cumplimiento de la sanción por parte de quien resultó declarado penalmente responsable al interior del proceso y debe en consecuencia, purgar la pena impuesta.

De manera que, bajo las anteriores premisas, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra del aquí accionante, dado que, (i) ésta se realizó con base en la orden escrita de la autoridad judicial competente, para el caso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, quien estaba habilitado para librarla al momento mismo de emitir el sentido de fallo condenatorio, y (ii) la misma no contaba con ningún término de vigencia que estableciera un plazo máximo para realización. Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el accionante interpuso el recurso de casación contra las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo ese mecanismo extraordinario, el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal, tanto de las sentencias emitidas en su contra, como del proceso penal en su integridad y no la residual y subsidiaria vía de tutela, que debe ceder ante la existencia de mecanismos de defensa propios del proceso penal.

Luego entonces, como quiera que frente al particular no se verifica que la actuación de los entes accionados, tanto del juzgado en cita como del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, comporte violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandante RAFAEL BILMAN MUÑOZ MENESES, se hace imperioso negar el amparo invocado.

Por último, en atención a que el juzgado accionando arguye «que es la segunda oportunidad en que con idéntico escrito se intenta el mismo trámite preferente y sumario», ya que en el Tribunal Superior de Popayán cursa acción constitucional por los mismos hechos, debe respondérsele a dicho despacho judicial que, tal situación no comporta temeridad de parte del accionante, ya que obedece a la escisión que de dicha acción tutelar dispuso el citado órgano colegiado, asumiendo éste lo relacionado con la actuación del Juzgado Primero Penal de Menores con Función de Conocimiento de Popayán, y desde luego, esta Corporación lo relativo a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 5. � Folios 2 – 14. � Folios 31 – 32. � Folios 36 -37. � Folio 40. � Folio 47. � Folios 47 – 49. � Folio 51. � Folio 49. � Folio 31. 15 _1139985127.doc