CUI 20001220400120250014001 N.I. 146279 Tutela segunda instancia A/ Euclides Díaz Trillos GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10561-2025 Radicación N° 146279 Acta No.165 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Euclides Díaz Trillos, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Actuación a la cual se vinculó al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, «la Coordinación de Procuradores Judiciales en lo Penal», todos de la capital del Cesar, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica.
ANTECEDENTES Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Manifestó la parte accionante en el escrito tutelar, que el señor Euclides Díaz Trillos fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, a la pena de prisión de cincuenta y cuatro (54) meses, por la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, alcanzando tal rebaja por virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación y que posteriormente habiendo quedado en firme la sentencia condenatoria se libró la respectiva orden de captura el día quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
Agregó, que posterior a la materialización de la orden de captura del señor Euclides Díaz Trillos, éste le confirió poder al abogado por medio del cual también se interpone esta tutela, por lo que una vez conferido el poder su apoderado solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la sustitución de la pena o condena intramuros por prisión domiciliaria aportando los elementos materiales probatorios para la sustentación de la petición. Expresó, que de los elementos aportados para que se decidiera el recurso de alzada quedó en evidencia que el señor Euclides Díaz Trillos ostenta la calidad de padre cabeza de familia frente a su menor hijo Y.E.D.G. y la abuela paterna del menor, la señora Ana Graciela Trillos, arguyendo que la madre del menor la señora Lisbeth Guerrero Pinto se encuentra desaparecida sin noticia alguna de su paradero actual.
Además de lo anterior, sostuvo que, se demostró que el señor Euclides Díaz Trillos tenía la obligación de asistir a su madre la señora Ana Graciela Trillos, debido a que es una señora de setenta (70) años de edad, la cual se encuentra incapacitada para ejercer alguna actividad laboral, agregando, que también tenía la obligación de asistir a su hermano, el señor Ever Díaz Trillos, el cual se encuentra en condición de discapacidad de la comunicación humana, limitación que le impide desarrollar alguna actividad laboral.
Resaltó, que según los elementos aportados quedó demostrado que los derechos del menor se encuentran parcialmente garantizados por su abuela, señalando, que, por el interés superior y prevalente de los niños, estos se deben garantizar integralmente. Argumentó, que el Juez encargado de vigilar el cumplimiento de la pena realizó afirmaciones erróneas, al indicar que los derechos del menor se encuentran garantizados por su abuela paterna, quien lo visita diariamente, dando a entender con lo anterior que la abuela no vive con el menor, también al señalar que el menor cuenta con el apoyo financiero del padre, señalamiento no ajustado a la realidad debido a que el señor Euclides Díaz Trillos se encuentra privado de la libertad y al manifestar que el menor cuenta con el respaldo de tíos maternos, cuando quedo demostrado que el único tío del menor es el señor Ever Díaz Trillos quien tiene la condición de discapacidad de la comunicación humana y también depende económicamente del sentenciado.
Aunado a lo anterior, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, consideró al igual que el funcionario encargado de resolver el recurso de apelación, que el menor Y.E.D.G. recibe ayuda de los vecinos asumiendo con ello, que es suficiente el aporte caritativo de la comunidad para garantizar los derechos del menor, por lo que resulta inconcebible la sustitución de la prisión carcelaria por la prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia.
Finalmente, consideró el apoderado del señor Euclides Díaz Trillos que la tesis antes expuesta es de corte académico dado que se dedicó a transcribir decisiones judiciales, sin detenimiento alguno en lo básico y sustancial de la solicitud de sustitución elevada vulnerando los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Por todo lo anterior, según el criterio del apoderado se cumplió con todos los requisitos generales y de procedibilidad de la acción de tutela instaurada, así como los requisitos específicos para que sea estudiado de fondo el caso que involucra al señor Euclides Díaz Trillos.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que considera amenazados, y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión del recurso de apelación resuelta por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Valledupar, proferida el veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la cual no se concedió la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria al señor Euclides Díaz Trillos.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, luego de encontrar acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el apoderado de Euclides Díaz Trillos. Ello por cuanto, determinó que tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Valledupar como el fallador del proceso penal 20200011400, adelantado en contra del aquí demandante por el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, valoraron los elementos de convicción aportados, tales como, el informe socio familiar realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conforme lo manifestado por la madre del sentenciado, las declaraciones del solicitante y las extra procesos de los vecinos, los cuales arrojaron «que el menor está al cuidado de la abuela paterna, que ésta solventa los gastos del hogar a través de subsidios que recibe del estado, recursos aportados por el tío del menor, que pese a tener una discapacidad, puede realizar ciertas actividades con las que recibe contraprestación, y la ayuda de vecinos, que contrario a lo afirmado por el accionante, no resulta ser el único ingreso del núcleo familiar».
Conforme lo anterior, el a quo aseveró que las autoridades demandadas denegaron el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por la alegada condición de padre cabeza de familia al evidenciar que el menor Y.E.D.G. no se encuentra en un estado de abandono, desprotección o de menoscabo de sus prerrogativas fundamentales, tal como lo exige la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
En ese orden de ideas, descartó la presencia del defecto fáctico alegado o de alguna causal específica de procedencia, y afirmó que lo pretendido por el accionante es «imponer su personal apreciación sobre las pruebas, para pretender se otorgue el beneficio» deprecado, situación que no habilita la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, y con miras a obtener su revocatoria, la parte actora insistió que, a su juicio, no se valoraron las pruebas aportadas «con suficiente ponderación y sindéresis, habida consideración de que haberse procedido en tal sentido se hubiese llegado a la conclusión en que el condenado EUCLIDES DÍAZ TRILLOS ostenta la condición de familia y consecuencia, se le hubiere otorgado la prisión domiciliaria a o residencial, por cuanto los derechos de los niños son prevalentes ART. 44 de la C.C. y la protección de esa población que se encuentra en situación de indefensión es merecedora de una protección constitucional reforzada, teniendo en cuenta demás el principio Pro Infans.» Así mismo, mantuvo los reparos y argumentos esbozados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Euclides Díaz Trillos, a través de apoderado, con fundamento en la razonabilidad de los argumentos expuestos por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Toda vez que lo acá censurado son decisiones judiciales, se estudiará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1.
Así pues, en este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está (i) frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los derechos fundamentales de Díaz Trillos, particularmente al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, fue desconocido por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar al proferir las decisiones que, en primera y segunda instancia, no le concedieron la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.
Asimismo, se corroboró que la parte actora (ii) no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, ya que el cuestionamiento constitucional incluye la determinación que resolvió la alzada contra la que denegó el sustituto en mención. También se encuentra satisfecho (iii) el requisito de inmediatez ya que el proveído de segunda instancia data del 28 de marzo de 2025 y la acción tuitiva fue interpuesta el 24 de abril siguiente, lo que significa que se presentó dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para acudir ante el juez de tutela.
Finalmente, se determinó que (iv) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (v) la irregularidad que se ventila no es procesal y; (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5.2. Al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales específicas y si la intervención del juez de tutela se hace necesaria, anunciándose desde ya una respuesta negativa.
Al descender al caso objeto de estudio, se tiene conocimiento que, por hechos ocurridos en mayo de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar mediante sentencia de 22 de marzo de 2022 condenó a Euclides Díaz Trillos a 54 meses de prisión por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y, a su vez, le negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena.
La anterior determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 29 de abril de 2024. Ahora bien, en sede de ejecución de la sanción, se sabe que el condenado, por medio de un profesional del derecho, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cesar la concesión de la prisión domiciliaria aduciendo la condición de padre cabeza de hogar, ello por cuanto, señaló que tiene a su cargo la manutención y el cuidado de su hijo menor Y.E.D.G. -por ausencia de la madre- y de su ascendiente, quien es una persona de la tercera edad que padece patologías médicas, y no cuenta con alguien que se encargue de sus cuidados, debido al fallecimiento de su compañero permanente y a que, su otro descendiente se encuentra en condición de discapacidad por limitaciones auditivas.
En tal senda, luego de efectuar un recuento fáctico y de algunos precedentes jurisprudenciales que analizan el tema de la prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia, el juez vigía en providencia de 14 de febrero de 2025 señaló: 6.1. Esta autoridad judicial, luego de un análisis exhaustivo del desempeño personal, laboral, familiar y social de la condenado, ha determinado que la concesión de la prisión domiciliaria pondría en peligro no solo a la comunidad, sino también a las personas a su cargo, incluidos su hijos (sic) menor de edad.
Aunque la persona condenada pretende beneficiarse de la medida bajo el amparo de su rol como padre cabeza de hogar, existen razones contundentes que desaconsejan su concesión en este caso. 6.2. El Juzgado encuentra que EUCLIDES DÍAZ TRILLOS, acredita en legal forma, la paternidad sobre el menor, pero no sucede lo mismo, frente la condición de padre cabeza de familia, requisito esencial para la procedencia del mecanismo sustitutivo, pues conforme a los (sic) documentado, no se demostró que el cuidado y manutención del niño se encontrara exclusivamente a cargo de la persona sentenciada.
Siendo así las cosas, de plano este Despacho, descarta la prosperidad de la petición elevada, pues claramente se advierte que no reúne las condiciones para ser considerada padre cabeza de familia en punto del mecanismo sustitutivo exorado, ello a pesar del esfuerzo argumentativo desplegado en el planteamiento del peticionario, pues no se acreditó que ostentará tal condición, con anterioridad, ni mucho menos con posterioridad a su reclusión, o comisión del delito, tal como se demostrará a continuación: 6.2.1.
El interesado, no arrimó prueba, ni demostró haber agotado el requisito formal de elevar ante notario público la declaración de tal situación[footnoteRef:2], y ello, en el contexto evidenciado a partir de las pruebas, resulta imposible en su caso, pues el menor convive y se encuentra bajo el cuidado de sus abuela y tío por línea paterna, además recibe apoyo de la red familiar extensa o vecinos, tal como se advierte en el informe elaborado por el ICBF, y la documentación aportada por el área de Asistencia Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. [2: La obligación de acreditar los requisitos formales que la Ley 82 de 1993, le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición, se encuentra contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo”.
Sentencia SU-389 de 2005] 6.2.2. La persona condenada no ostenta, la calidad proveedora de cuidados y manutención exclusiva del menor, pues quedó demostrado con el informe del ICBF, en la actualidad es la abuela por línea paterna del menor, la que se encarga de proveer los cuidados y amor que el niño requiere para un adecuado desarrollo y crecimiento, así como los recursos económicos para asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia al hijo del sentenciado, es decir, la red familiar extensa del padre del menor, y que si bien anteriormente, el padre del niño, contribuía con los recursos económicos necesarios para suplir las necesidades básicas del niño, la abuela paterna asumía el cuidado del menor, y parte de la carga económica en solitario (con apoyo incluso de vecinos), ocupándose en diversas actividades productivas lícitas.
Además, dicho sea de paso, el menor no se encuentra en situación de discapacidad o enfermedad grave que amerite un régimen de cuidado y atención especial, motivo por el cual la presencia de EUCLIDES DÍAZ TRILLOS, NO resulta indispensable en la atención del niño. 6.2.3. Asimismo, a partir del contenido de las pruebas arrimadas, se concluye que la persona condenada, con anterioridad al proceso penal y sobretodo (sic) a su privación de libertad, no tenía el cuidado y la manutención exclusiva del menor, pues como ya se anotó, el niño convivió con su progenitora, el padre y con la abuela paterna (ANA GRACIELA TRILLOS) se ocuparon de él. Además, en la actualidad, no es palpable la existencia de una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa que incluso la responsabilidad del Padre para sostener el hogar, no es, ni era (antes de su privación de libertad) solitaria, ya que cuenta con el apoyo de sus familiares (por línea paterna) para el cuidado y manutención del menor. 6.2.4.
Aunado a lo anterior, no se arrimó prueba que evidencie que la (sic) menor tenga deficiencia o amenaza a sus derechos (Salud, vivienda, reconocimiento filial, educación) por parte del padre biológico, y que como quiera que posee una red vincular, integrada por sus familiares por vía paterna. Igualmente, debemos destacar que, los familiares del menor conocen de la privación de la libertad de su padre, y que por tal motivo, han permanecido bajo el cuidado que le ofrece principalmente la abuela paterna, pero sin descartar el auxilio de los demás familiares, e incluso de la madre que se encuentra en libertad, y debe ser requerida para que asuma o apoye el cuidado del niño, y por tanto, dicha situación ha de permitir sobrellevar la ausencia del padre, a pesar de lo signos de malestar emocional y conductual, que puedan llegar a evidenciarse.
Vale anotar que, es normal, y lógico que se presenten desajuste en las rutinas, ingresos, tranquilidad de la familia, por la culpa del comportamiento irresponsable del padre, al desplegar la conducta ilícita objeto de sanción dentro de la causa penal que nos corresponde vigilar, y que ello, de alguna manera impacte a la menor, por tanto, lo sabio y consecuente con la preocupación por el bienestar de la niña, es que se inicie un proceso de acompañamiento psicológico de la niña. 6.2.5.
Aquí resulta oportuno destacar que, por parte del interesado, NO se demostró que el menor se encuentren (sic) en una situación (abandono, vulnerabilidad manifiesta, afectación de su salud física o mental) que amerite adoptar medidas de protección extraordinarias, como es la prisión domiciliaria en favor de su progenitor/condenado por infringir la ley penal. 6.2.6.
El informe del área de asistencia social del CSA que nos brinda apoyo, indica que conforme a lo reportado por la persona privada de la libertad, el niño no ha visto a su padre, pero está bajo el cuidado de su abuela paterna, quien asume los gastos del niño, incluso con ayuda de vecinos, que cumple sus obligaciones alimentarias. Además, no se menciona que la familia paterna del niño haya contactado a la madre, omisión podría contribuir a “fabricar” un entorno de desprotección. La persona condenada no profundizó sobre la ubicación o estado de contacto con la madre del niño, y si bien suministró información básica, ella no resulta relevante para establecer la fortalece del vínculo o ejercicio del rol materno presente (gustos, hobbies, nombres de mascotas, fechas especiales y de cumple años, tallas de calzado, vestido, y los principales rasgos de las rutinas escolares, alimenticias, deportivas, que sólo pueden ser conocidas en la medida que exista un trato o lazos perdurables, continuos y fuertes), lo cual corrobora lo recabado por el ICBF en el sentido de quien ha desarrollado fuerte vínculo emocional y apego, por los cuidados diarios, es la abuela paterna. 6.2.7.
Sin embargo, tras analizar el documento rendido por el ICBF y la asistente social del Centro de apoyo, se extraen puntos relevantes sobre el menor y su situación actual que corroboran que no se encuentra en amenaza o situación calamitosa, desprotegido o abandonado; pues, el cuidador principal: su abuela paterna ANA GRACIELA TRILLOS. En cuanto a la Situación familiar, tenemos que la madre no responde con el apoyo financiero y ni reconoce el vínculo, aunque convivió con el niño, según se recabó en entrevista.
Vale destacar, que la madre cuenta con la posibilidad y la obligación de reclamar el apoyo del ICBF dentro de los programas de seguridad alimentaria y de cuidad de la infancia. Si bien se anotó como preocupación, la condición de salud de la abuela cuidadora, en la actualidad no representa riesgo para el niño. Ahora bien, en cuanto al estado del menor, se reporta que el desarrollo psicológico es normal para su edad; su estado mental, se considera conservado sin alteraciones significativas; en lo que respecta a los vínculos afectivos fuertes, se estableció que son con su abuela paterna.
De otro lado, al verificar los derechos básicos garantizados (identidad, salud, familia), se estableció que no presenta signos de abandono o desprotección inmediata. Finalmente, como CONCLUSIÓN del informe del ICBF, puede tenerse que NO se identifica una necesidad de protección urgente inmediata, ya que el menor está bien cuidado y sus derechos básicos están garantizados.
Visto lo anterior, evidenció que, incluso previo a la privación de la libertad de Díaz Trillos, la abuela paterna ha estado encargada del cuidado del infante y del hogar, motivo por el cual, estimó que aquella con apoyo de la familia extensa por «línea paterna» continuaría velando por su bienestar, en atención a los «principios de reciprocidad familiar y solidaridad familiar».
Sin que ello implique la desatención del postulado constitucional de «prevalencia del interés superior del menor, pues no se acreditó que haya quedado desprotegido, desamparado o expuesto al riesgo inminente con ocasión de la detención/reclusión del sentenciado, pues se advierte a partir de la pruebas aportadas que el menor cuenta con reconocimiento paternofilial, y está vinculado a educación, familia y salud, por lo que se colige que tras la estadía en prisión de la persona condenada, la señora abuela paterna y/o cuidadora del menor, se ha hecho cargo de solventar las necesidades básicas de su nieto sufragando y administrando sus gastos, brindando el cariño y afecto necesarios para su integral formación, pues no se arrimaron evidencias de desequilibrios graves nutricionales».
Conforme con lo corroborado, concluyó que se debe privilegiar la satisfacción del orden justo, y también por este motivo, habría de negarse la prisión domiciliaria, pues el nivel de sacrificio del interés superior del menor, es mínimo o inexistente, mientras que la conducta que lesionó el bien jurídico tutelado, resulta ser grave, por las implicaciones para la convivencia social y familiar que tiene el consumo de estupefacientes entre los adolescentes y cualquier miembro de nuestra comunidad.
En contra de la anterior determinación, el apoderado de Euclides Díaz Trillo impetró los recursos de reposición y, en subsidio apelación, último que fue resuelto el 28 de marzo este año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar así: En el caso bajo estudio, desde ya se debe afirmar que le asiste razón al juez de primera instancia, al mantener su decisión y no conceder la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, toda vez que no se advierte acreditada la calidad de padre cabeza de familia en los términos que se han precisado, según pasa a analizarse: No se pone en cuestionamiento que el sentenciado sea padre de familia, pues de los elementos aportados por el apelante se puede afirmar que tiene un hijo de 12 años de edad, conforme lo indica el registro civil de nacimiento y el informe psicosocial realizado por la profesional de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; tampoco se discute que en tal condición tenga obligaciones legales permanentes de cuidado, alimentación, socorro, afecto, recreación, salud, etc., al menos hasta que el adolescente cumpla la mayoría de edad.
No obstante, como se extrae de los mismos elementos probatorios arrimados al proceso, no se logró probar por el propio sentenciado ni por su defensor que en el caso concreto hay ausencia permanente o abandono total del hogar por parte de su núcleo familiar extenso, pues pese a haberse indicado que no existen otros miembros de la familia materna como paterna que puedan hacerse cargo tanto económica como afectivamente del niño, se tiene que este convive con su abuela paterna de 70 años de edad, según lo expuso el mismo condenado.
Por otra parte, nada se dijo concretamente del estado actual de la progenitora (solo se indicó que se desconoce su paradero actual y que abandonó el hogar hace aproximadamente 2 años); por ende, la solicitud se enfocó concretamente en informar que es el penado quien se ha hecho cargo de su hijo desde hace algún tiempo y es quien debe seguir haciéndolo.
Incluso, tampoco se demostró que ningún otro familiar del núcleo cercano o extenso (tíos, abuelos, primos, hermanos tanto maternos como paternos), no puedan hacerse cargo del menor y de facilitar su manutención y cuidado, de modo tal que todas las responsabilidades de cuidado, atención, protección y garantías de los derechos de los niños le correspondería a todos y cada uno de los familiares de manera solidaria pues con los elementos aportados al proceso, como lo es el informe psicosocial del ICBF y de la asistente social del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no se probó con suficiencia la necesidad del beneficio que se busca en favor del señor Euclides Díaz Trillos.
Advierte el Despacho que contrario a lo afirmado por el apelante, no aparece acreditada la exigencia legal y jurisprudencial consistente en el abandono que se predique del hijo menor de edad o de los hijos menores de edad frente a la ausencia del padre, para este caso, por la privación de la libertad, pues se resalta que el niño Y.E.D.G., en el caso concreto cuenta con la abuela paterna, de quien no se demuestra que tenga alguna enfermedad catastrófica o incapacitante que le impida satisfacer las necesidades más apremiantes del menor mencionado, al tenor de lo previsto en el art. 44 de la Carta Política, como bien lo expresó el a quo.
Por otro lado, se desvirtúa el argumento del apelante respecto a que la abuela paterna no convive con el menor, pues debe recordarse que fue el mismo sentenciado quien indicó en entrevista rendida el 27 de enero de la anualidad que su hijo convive con su progenitora Ana Trillos y que junto a ella ha ejercido el cuidado desde que la madre del menor, según él, lo abandonó; en la misma diligencia el penado refirió que en relación al aporte económico, “es mi madre quien me ayuda con lo que ella pueda rebuscarse y con lo que le dan por ser adulto mayor”.
A todo lo anterior se suma la inquietud acerca del supuesto abandono del menor por parte de su progenitora hace aproximadamente dos años, pues no se dijo siquiera, y menos se demostró probatoriamente, el motivo del presunto abandono, situación que necesariamente requiere un mínimo de comprobación pues ello escapa a la común ocurrencia de las cosas o de la cotidianidad.
En este caso apenas se adujo que la madre biológica abandonó el hogar, pero sin mayores detalles ni comentarios que le den credibilidad a esa versión; igual situación ocurre con las declaraciones extrajuicio de dos personas que dijeron conocer hace varios años al procesado Euclides Díaz Trillo, pero quienes tampoco aportaron datos específicos al respecto, incluso, en declaración juramentada rendida por la abuela del menor ante el defensor de familia del ICBF, centro zonal Aguachica, también se dio a conocer, sin mayor explicación, que no se tiene trato ni comunicación con la madre del niño, todo lo cual frente a las reglas de la sana crítica testimonial, no le reporta crédito a la Justicia más allá de la simple intención de lograr el cometido de afianzar la solicitud del beneficio que se persigue.
Adicionalmente, y aunque el apoderado judicial sustentó su recursos bajo el argumento que el sentenciado no pone en riesgo a la comunidad o a las personas a su cargo, no es posible dejar de considerar la alta gravedad de los hechos delictivos protagonizados por el condenado, los cuales aceptó vía preacuerdo con la Fiscalía, relativos a participar en el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, cuya naturaleza en sí es reprensible y censurable desde cualquier punto de vista por el ingente daño para el orden económico social y la salud pública.
Lo que se acaba de expresar, se acompasa con lo que de antaño viene reiterando la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia; sobre este tópico tiene dicho -y lo sigue reiterando: (…) En síntesis, no se observa prueba de que el estado de privación de libertad del sentenciado para que purgue la pena corporal a él determinada ocasione abandono absoluto de su hijo menor de edad mencionado, ni en lo afectivo ni en lo económico, y siendo esto así, además de lo expresado respecto de la alta gravedad de su comportamiento delictivo, es dable afirmar que le asiste razón al Juez de Ejecución de Penas al concluir que no se colman los presupuestos normativos ni la razón que inspiró al legislador para instituir la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia que, conforme se recuerda, se dirige es hacia la salvaguarda de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, mas no para hacer concesiones no merecidas a los infractores de la ley penal.
Ahora bien, en lo relacionado con la satisfacción de las necesidades económicas del adolescente y de su núcleo familiar se evidencia que el tío del menor Ever Díaz Trillos si bien es persona en situación de discapacidad (sordomudo) genera ingresos a través de empleos informales como limpiar patios y cortar leña, situación que no es ajena al contexto social y económico del país. Según el DANE las encuestas reflejan que el total a nivel nacional de colombianos ocupados a través de un empleo informal en el trimestre móvil de noviembre de 2024 a enero de 2025 corresponde al 56,0% de los ciudadanos en edad productiva.
Además de lo anterior, no se debe perder de vista que la señora Ana Graciela Trillos percibe ingresos por concepto del programa Colombia Mayor, mismo que se encuentra instituido para aumentar la protección de los adultos mayores por medio de la entrega de los subsidios económicos, por lo que no le asiste razón al abogado cuando afirma que el sustento del niño, de Ana Graciela Trillos y Ever Diaz Trillos, abuela y tío del menor respectivamente, recae de manera exclusiva sobre la responsabilidad de su prohijado.
Por otro lado, se evidencia que los derechos fundamentales del menor se encuentran en lo esencial garantizados, pues actualmente tiene un cupo en el sistema educativo, está vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud y se encuentra bajo el cuidado y protección de su abuela paterna, esta última cubre sus necesidades afectivas y de cuidado, tal como consta en el informe suscrito por la trabajadora social del ICBF, sin descartar o desconocer la afectación que pueda generar en el menor no contar con la presencia de su padre, derivada del estado de privación de libertad que padece purgando pena por el delito cometido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP3825-2023, radicación 64229, tiene dicho: (…) Finalmente frente a la hipótesis aducida por el apelante relacionada con el hecho de que la conducta punible no se encuentra enlistada dentro de los delitos excluidos en el Art. 1 de la Ley 750 del año 2002, para la concesión de la sustitución de la prisión domiciliaria, se precisa que el delito por el cual el señor Euclides Díaz Trillos fue condenado, se encuentra dentro del catálogo de exclusiones establecido en el artículo 68A de la codificación penal.
Pese a lo anterior, no debe perderse de vista que la decisión objeto de la alzada es la desestimación de la prisión domiciliara por presuntamente ser el sentenciado padre cabeza de familia, toda vez que no cumplió o acreditó los presupuestos legales para ello; desde esta perspectiva, el discurso del libelista carece de fundamento jurídico.
Así las cosas, como líneas atrás se anunció, el Juzgado no encuentra elementos de relevancia jurídica que conduzcan a revocar la decisión adoptada por el Juez de Primero de Ejecución de Penas. Por ello, sin que se requiera el aporte de más razones, se impone impartir confirmación al proveído censurado, tras apreciarse ajustado a derecho. Los apartes transcritos no advierten alguna transgresión de las garantías fundamentales que torne necesaria la intervención de tutela, toda vez que los jueces a cargo del asunto de manera clara, con la suficiente argumentación y la debida aplicación de las normas que lo regulan, estimaron inviable la concesión de la prisión domiciliaria que fue solicitada por el defensor de Díaz Trillos.
En efecto, tanto en primera como en segunda instancia se precisó que, si bien no cabe duda que entre el quejoso y el menor Y.E.D.G. existe un vínculo filial que demanda el cumplimiento de obligaciones y deberes en procura del bienestar integral del sujeto de especial protección constitucional, no se demostró con suficiencia que el núcleo familiar extenso estuviera incapacitado para atender las necesidades del adolescente, máxime cuando se constató que aquellos, incluso previo a la privación de la libertad de Euclides Díaz Trillos, han estado involucrados en la crianza del dependiente y en actualidad suplen sus requerimiento básicos, sin que se obverse el menoscabo o acaecimiento de alguna circunstancia que imponga la adopción de medidas adicionales.
Lo que fue analizado conforme lo exigido por la normatividad aplicable, entre ellos, el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificada por el 1º de la Ley 1232 de 2008, lo que llevó a que las autoridades descartaran una situación de abandono de los familiares que obligara a considerar la necesidad de brindar cuidado y bienestar a través del penado, bajo la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria.
De manera que, no fue que se ignorara alguna de las probanzas aportadas o de manera indebida se valoraran aquellas, sino que se estimó, por parte de la judicatura, que a partir de éstas no se cumplían los requisitos legales. Sin que fuera además válido, ampararse en dicha figura, para obtener el beneficio prisión en el lugar de residencia, pues este, «no puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de la pena», agregando que, «el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos.
Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos» (CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943).
Así las cosas, se establece que las providencias que son objeto de controversia analizaron en debida forma la situación del condenado Díaz Trillos y, acorde con la información obrante en la actuación, concluyeron que el petente no cumplía con la condición alegada, de donde puede indicarse que se hizo un riguroso análisis del asunto, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez de tutela llegar a la misma conclusión. 6.
En conclusión, y al no quedar demostrada el cumplimiento de las condiciones necesarias para el reconocimiento de la prisión domiciliaria demandada, la determinación adoptada no podía ser otra que la de negar el beneficio deprecado, la cual, se reitera, no se ofrece alejada de la realidad procesal, al contrario, se muestra ajustada al ordenamiento jurídico y a las pruebas que obran en el expediente, por lo que no merecen enmienda alguna por esta vía. 7.
Consonante con lo esbozado, se modificará el fallo impugnado, para, en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por Euclides Díaz Trillos, a través de apoderado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2