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STP10561-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10561-2015 Radicación n° 80950 Acta No. 278 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por OMAR OSPINA RAMÍREZ, representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Bebidas, Alimentos Sistema Agroalimentario Afines y Similares de Colombia –SINALTRAINBEC, respecto del fallo proferido el 16 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Ministerio de Trabajo, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Para sustentar la petición de amparo el actor expuso los siguientes fundamentos: 1. Informa que la organización sindical SINALTRAINBEC se constituyó como una subdirectiva sindical desde el 22 de febrero de 2011, conformada en la actualidad por 46 afiliados, vinculados mediante contrato laboral a la empresa AJE COLOMBIA S.A., la cual, el 27 de febrero de 2012, de manera unilateral estableció un pacto colectivo para el período 2012 y 2015. 2.

Por conducto del representante de dicha agrupación, el 12 de febrero del año en curso presentó ante el Ministerio de Trabajo la queja atinente con el incumplimiento del derecho de asociación sindical por parte de la citada empresa, solicitándose se diera inicio a una investigación pertinente, pero luego de tres meses de radicada no ha obtenido respuesta alguna y tampoco se ha asignado inspector que asuma el asunto, lo cual refleja un desinterés por parte de esa cartera ministerial. 3.

Acorde con lo expuesto, depreca la protección de los derechos fundamentales comprometidos y en consecuencia de ello se ordene al Ministerio de Trabajo designe inspector de trabajo “para que cree el expediente y culmine en el término de ley la investigación ”; además, se le conmine a aquella entidad para que imparta “los trámites de ley sobre las investigaciones administrativas de su competencia ”, y se inicie investigación disciplinaria interna “sobre los funcionarios que han dado trámite a la presente queja administrativa”.

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por cuanto dentro del trámite tutelar fue resuelta de manera clara y de fondo la pretensión de la parte actora, pues de acuerdo con la información suministrada por la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, se dio inicio por parte del funcionario competente a la investigación administrativa relacionada con la queja presentada por la parte accionante, situación que constituía un hecho superado, según el cual, al haber cesado la situación que dio lugar a la instauración de la tutela, el juez quedaba imposibilitado para emitir orden alguna.

3. LA IMPUGNACIÓN El representante de la organización sindical impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recordó la falta de celeridad del Ministerio en “abocar” el conocimiento de la querella presentada el 2 de febrero último, apartándose con ello de los principios que rigen las actuaciones administrativas, dando pie a que la empresa continúe vulnerando y atentando contra los derechos fundamentales de sus representados.

A renglón seguido hizo exposición de los principios que rigen la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- y transcribió en extenso la sentencia T-476 de 1998, para finalmente deprecar la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se atiendan las pretensiones expuesta en la demanda. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme lo decidió el a quo, no se advierte afrenta alguna a los derechos fundamentales demandados por el actor, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 3.1. Ha de tenerse en cuenta que la censura propuesta a través del libelo de tutela se circunscribió a la demora en impartir el trámite pertinente a la queja presentada el 2 de febrero por el representante de SINALTRAINBEC ante el Ministerio de Trabajo, relacionada con la supuesta violación de los derechos de asociación por parte de la empresa AJE COLOMBIA S.A. 3.2.

Al respecto y conforme lo estimó el Tribunal, dentro del trámite de la acción de tutela, mediante oficio adiado el 9 de junio, la Directora Territorial del Ministerio del Trabajo, informó, en punto de la petición presentada por el accionado, que el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial Bogotá, mediante auto 3474 de esa misma fecha, asignó a la Inspectora 35 de Trabajo el asunto, quien a su vez, con oficio del 10 del mismo mes dirigido al accionante, le informó que se había corrido traslado de la solicitud a la Dirección Territorial Cundinamarca, para lo de su competencia. De otro lado, precisó que el Coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial Bogotá, a través de auto 422 también del 9 de junio, designó a la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial Bogotá, a fin de que avocara el conocimiento respecto de la investigación administrativa “por Presunto Acto Atentatorio contra a la empresa AJE COLOMBIA S.A.”.

Esta última funcionaria, en cumplimiento a lo antes dispuesto, avocó conocimiento del asunto y requirió a las partes para llevar a cabo la diligencia de trámite, acto que se fijó para el 12 de junio pasado. 3.3. Lo expuesto no deja duda en cuanto a que la pretensión del actor fue debidamente atendida por la autoridad demandada al disponer el impulso de la queja presentada contra la empresa Aje Colombia S.A., luego con razón concluyó el Tribunal en el sentido que el amparo debía denegarse al haber desaparecido la situación que dio origen a su instauración y por ende, un eventual pronunciamiento carecía de objeto.

La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…” 4. Finalmente, si el actor considera que los funcionarios encargados de dar trámite a su solicitud incurrieron en alguna falta disciplinaria, está a su arbitrio acudir ante las autoridades correspondientes, de ahí que no se atenderá su pedimento en tal sentido, ya que es asunto ajeno a la órbita del juez de tutela. 5.

Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 36 cdno Tribunal � Folio 40 cdno ídem � Folios 38 y 39 cdno ídem PAGE 8