Tutela de 2ª Instancia n° 92669 Otto Nicolás Bula Bula EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP10557-2017 Radicación n.° 92669 Acta 231 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se deciden las impugnaciones formuladas por el Juez 82 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, frente a la decisión proferida el 31 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, mediante la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor del accionante Otto Nicolás Bula Bula.
Al presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), el Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional (en adelante CESPO), el Juzgado 57 Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía 80 Delegada ante el Tribunal, ambos de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Al interior del proceso penal que se adelanta contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y cohecho por dar u ofrecer, el 18 de enero de 2017, el Juzgado 82 Penal Municipal de Control de Garantías de esta localidad, en audiencia preliminar, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y definió como lugar de reclusión la cárcel La Picota. 2.
No obstante, el 2 de febrero siguiente, el despacho en mención ordenó el traslado del investigado al CESPO en atención a las solicitudes presentadas por la defensa y la Fiscalía (razones de seguridad). Determinación que fue cumplida por el INPEC mediante Resolución número 900457 del 15 de febrero pasado. 3. El 5 de mayo de los corrientes, la Fiscalía 80 Delegada ante el Tribunal de Bogotá solicitó al Director del INPEC el traslado de Otto Nicolás Bula Bula al Bunker de la Fiscalía General de la Nación argumentando mejoras en su seguridad, lo cual fue aprobado a través de la Resolución número 901482 de la misma fecha referida.
Lo anterior se materializó el 8 de mayo de 2017. 4. Inconforme con lo anterior, el actor acudió a la intervención del juez constitucional para que: (…) SUSPENDA los efectos del acto administrativo, Resolución No. 901482, del 05 de mayo de 2017, expedido por el Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Jorge Luis Ramírez Aragón, mediante el cual se ordena el traslado del señor OTTO NICOLÁS BULA BULA del Centro de Estudios de la Policía Nacional (CESPO) donde se encontraba recluido en virtud de proceso bajo el radicado 110016000101201600130 al bunker de la Fiscalía General de la Nación, en aras de evitar un perjuicio irremediable para su vida e integridad personal, entre tanto se agotan los recursos o medios de defensa judiciales.
Al respecto, agregó que el acto administrativo es ilegal porque fue solicitado por la Fiscalía, quien es parte del proceso y no está facultada por la ley para pedir los traslados de los detenidos, pues el artículo 74 del Código Nacional Penitenciario y Carcelario señala que los mismos podrán ser transferidos por la Dirección del INPEC a petición del funcionario de conocimiento, el interno o su defensor, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho al debido proceso a favor del accionante al estimar que tanto el Juez 82 Penal Municipal de Control de Garantías y la Fiscal 80 Delegada ante el Tribunal incursionaron en escenarios donde no les era permitido actuar. Frente a la primera de las autoridades, indicó que el titular del despacho modificó lo que había decidido en relación a la medida de aseguramiento que le impuso al accionante consistente en remitirlo a cárcel La Picota, pues por fuera de la audiencia preliminar respectiva, ordenó al INPEC trasladarlo al CESPO, precisamente cuando ya había perdido competencia, desconociendo, por un lado, que dicho lugar es una institución académica y que el centro carcelario cuenta con pabellones especiales para servidores y/o ex servidores públicos.
Lo expuesto, conllevó al Tribunal a compulsar copias para que el togado fuera investigado penal y disciplinariamente. En relación a la Fiscalía antes mencionada, el juez colegiado, concluyó que la petición por medio de la cual solicitó al INPEC el cambio de lugar de reclusión de Otto Nicolás Bula Bula del CESPO al Bunker de la Fiscalía General de la Nación es ilegal, porque de conformidad con el artículo 74 del Código Penitenciario y Carcelario, no está facultada para requerir el traslado de un interno, pues los delegados no pueden asimilarse a los funcionarios judiciales.
Aunado a lo anterior, señaló que las Salas Transitorias del Bunker de la Fiscalía no están autorizadas por el ordenamiento jurídico como centros de reclusión. Bajo ese entendido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó: (…) 1°.- TUTELAR a OTTO NICOLÁS BULA BULA el derecho fundamental al debido proceso. 2°.- ORDENAR al Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, deje sin efectos las Resoluciones 900457 del 15 de febrero de 2017 y 901482 del 5 de mayo de 2017, por medio de las cuales se modificó el lugar de reclusión de OTTO NICOLÁS BULA BULA y disponga su traslado inmediato al pabellón especial para funcionarios públicos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano -COMEB- La Picota, en estricto cumplimiento de la original orden judicial impartida por el Juzgado 82 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá el 18 de enero de 2017. 3°.- ADVERTIR que el INPEC garantizará y adoptará las medidas necesarias para brindar una efectiva protección de los derechos fundamentales de OTTO NICOLÁS BULA BULA. 4°.- ORDENAR al Director del INPEC que en uso de sus facultades legales, en lo sucesivo estudie las peticiones de traslado de personas privadas de la libertad y determine la competencia y legalidad de quien las solicite, para que sin violentar el ordenamiento jurídico establezca su viabilidad o no y evite que se repitan situaciones como las que aquí ocurrieron. 5°.- ORDENAR al doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, Fiscal General de la Nación, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, instruya a todos los funcionarios y empleados de la FGN, incluidos los delegados fiscales, para que se abstengan de abrogarse competencias exclusivas del INPEC y de los funcionarios judiciales, en relación con el lugar de privación de la libertad de los procesados a quienes se imponga detención preventiva intramural. 6°.- ORDENAR al doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, Fiscal General de la Nación, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, prohíba a todos los delegados fiscales tolerar, patrocinar o coadyuvar privaciones de la libertad que se cumplan en lugares diferentes a los que ordenó el funcionario judicial competente o en sitios no autorizados por el Código Penitenciario y Carcelario. 7°.- COMPULSAR las copias anunciadas.
LAS IMPUGNACIONES 1. Juzgado 82 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá El titular del despacho solicitó declarar improcedente el amparo deprecado en lo que a él respecta, pues su actuación estuvo ajustada a los lineamientos fijados en la ley y la jurisprudencia y, en consecuencia, revocar la compulsa de copias penales y disciplinarias allí ordenadas.
Señaló que el Tribunal para justificar la protección del derecho fundamental al debido proceso, se basó erróneamente en el artículo 74 y no en el 72 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), el cual está llamado a regular el caso, pues tal disposición permite al juez de control de garantías señalar el centro de reclusión de aquellas personas que se encuentren en detención preventiva.
Fue por ello, refiere el togado, que accedió a las peticiones de la defensa y la Fiscalía de trasladar al accionante de la cárcel La Picota al CESPO por razones de seguridad, determinación que fue adoptada con plena competencia, contrario a lo afirmado por el Tribunal. Precisó que las peticiones de traslados presentadas por las partes no constituían una hipótesis de sustitución de la medida de aseguramiento que obligara la realización de una audiencia preliminar.
Resaltó que si bien es cierto una vez terminada la audiencia de imposición de medida de aseguramiento los jueces de garantías pierden competencia, también lo es que no se desprenden de la obligación de proteger los derechos fundamentales de los reos. Concluyó que la petición de amparo desconoce el principio de subsidiariedad de los actos administrativos, ya que el legislador previó un escenario propio para cuestionar su ilegalidad como es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.
Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación La Directora abogó por la revocatoria del fallo impugnado porque la acción promovida por Otto Nicolás Bula Bula no cumplió con el requisito de subsidiariedad y no demostró un perjuicio irremediable que le haya impedido acudir a la jurisdicción contenciosa para cuestionar la ilegalidad de la resolución del INPEC que dispuso su reubicación del CESPO al Bunker de la Fiscalía. Frente a ello señaló que el actor tiene otro medio de defensa lo cual hace improcedente la petición de amparo, ya que puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo.
Por otro lado, anotó que no le asiste razón al Tribunal cuando afirmó que la Fiscalía no estaba facultada por la ley para solicitar el traslado del actor a otro centro de reclusión, ya que no puede ser considerada en la categoría de “funcionario de conocimiento” establecida en el artículo 74 del Código Penitenciario y Carcelario, pues resulta que precisamente esta entidad es la que actualmente adelanta la investigación contra el accionante.
Refirió que bajo ese entendido, la Fiscalía 80 Delegada ante el Tribunal de Bogotá se limitó a solicitarle al INPEC el cambio de reclusión, más no a decidir sobre el sitio en que debía estar el actor, ya que es una atribución propia de la máxima autoridad carcelaria. Detalló que las órdenes que le fueron encomendadas en la sentencia que es objeto de censura, desbordaron el carácter inter partes de la acción de tutela, toda vez que ordenarle al Fiscal General de la Nación emitir directivas a todos sus delegados para que no incurran en los yerros que derivó el amparo, significa extender los efectos de una determinación a quienes no fueron parte del presente asunto.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón al accionante de acudir a la acción de tutela para censurar el acto administrativo por el cual el INPEC dispuso su traslado del CESPO al Bunker de la Fiscalía General de la Nación. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Frente a la procedencia del amparo como mecanismo definitivo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-232/13, precisó que: (…) aunque el acto administrativo sea expedido bajo la presunción de legalidad, no se excluye su análisis por parte del juez constitucional, siempre y cuando de sus efectos se perciba una clara afectación o amenaza a un derecho fundamental, con plena observancia de las particularidades de cada caso.
(…) (E)ntre los derechos susceptibles de amparo mediante este instrumento constitucional se encuentra el derecho al debido proceso administrativo, entendido como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.
El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados’.”. En el presente asunto, la Sala considera que, contrario a lo señalado por los apelantes, es procedente analizar de fondo el presente asunto, pues aunque Otto Nicolás Bula Bula tiene la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento contra la resolución que ordenó el cambio de sitio de reclusión, lo cierto es que ante los protuberantes errores cometidos al momento de expedir el acto administrativo, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales de Bula Bula, quien aduce que en la actualidad se encuentra en peligro su vida e integridad personal. 3.
El artículo 28 de la Constitución Política, prevé que toda persona es libre y que nadie puede: (…) ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley… (Subrayas y negrillas fuera de texto original).. La Corte Constitucional ha señalado que dicha norma le otorga a los Jueces de la República una reserva judicial, según la cual, todos los temas relacionados con la libertad de las personas deben ser sometidos al control de las autoridades judiciales.
Al respecto, en sentencia CC C-411/15, indicó: (…) la Constitución ciertamente prohíja una reserva judicial incluso para las modificaciones definitivas de la libertad, de quienes previamente han sido privados de ella en virtud de mandamiento escrito de juez competente. Así, en los eventos en los cuales se pretenden introducir cambios definitivos en las condiciones de ejecución de la pena y de la medida de aseguramiento, debe mediar resolución judicial que así lo establezca o autorice.
En la sentencia C-312 de 2002, al examinar una norma que les atribuía precisamente a los jueces de ejecución de penas esa facultad, esta Corporación declaró impróspero un cargo según el cual la disposición sería contraria la separación de funciones en tanto admitiría una injerencia indebida de la rama judicial en asuntos exclusivos de la administración penitenciaria.
La Corte sostuvo entonces que, por el contrario, el precepto controlado se ajustaba a la Constitución, en tanto sujetaba las modificaciones definitivas a las condiciones de ejecución de la pena a reserva judicial. Pero aclaró que la Carta no impide que la administración penitenciaria tenga a su cargo otros aspectos no definitivos de “la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad”: “En términos generales, la determinación de las condiciones de ejecución de una pena corresponden a los jueces, en tanto que en ellas se resuelven de manera definitiva situaciones de carácter particular y concreto en las que se afectan derechos fundamentales.
En esa medida, si bien las autoridades penitenciarias están encargadas de la administración de algunos aspectos relacionados con la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, esta función administrativa no puede tener el alcance de decidir de manera definitiva sobre la libertad de las personas. En efecto, el artículo 28 constitucional dispone que nadie puede ser reducido a prisión sino en virtud de mandamiento escrito de una autoridad judicial, mediante las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” (énfasis añadido).
(…) Cuando la Constitución prevé entonces que toda persona es libre (CP art 28), y dice que nadie puede ser reducido a prisión ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en sentido estricto exige que la aprehensión material, y las medidas subsiguientes de privación de la libertad, se fundamenten efectiva y objetivamente en una decisión judicial especificable, motivada, ajustada a la Constitución y la ley.
(…) 22. No puede perderse de vista que la reserva judicial en esta materia tiene un sustento en el principio de separación de funciones (CP art 113). En efecto, la Constitución establece en primer término que el legislador es quien debe definir previamente en abstracto los motivos y el procedimiento indicado para privar a una persona de su libertad (CP arts. 28, 29 y 150 nums 1 y 2).
En segundo lugar, consagra una reserva judicial, como regla general, para juzgar cuándo se dan las hipótesis que ha previsto la ley a fin de llevar a cabo la medida de privación de la liberta que allí se consagra (CP arts. 28, 29, 32 y 250). Finalmente, instaura una rama ejecutiva, cuyo Jefe y Suprema Autoridad Administrativa es el Presidente de la República, de la cual forman parte la Policía Nacional (CP arts. 188 num 3, 216 y 218) y el INPEC (C Penitenciario art 15), entre cuyos deberes se encuentran los de obedecer las leyes y velar por su estricto cumplimiento y, específicamente, de acuerdo con la ley, ejecutar las penas y medidas impuestas debidamente por autoridad judicial competente.
Esto permite advertir que la facultad prevista en la norma acusada no viola tampoco el fundamento de la reserva judicial, pues la separación de funciones queda intacta, en la medida en que al funcionario pertinente del INPEC y de la Policía Nacional no se les da otra atribución que la de ejecutar las decisiones judiciales que inicialmente imponen la detención o pena de prisión domiciliarias. 3.1.
El Código Carcelario y Penitenciario, establece la forma en que se asigna el sitio de reclusión a las personas condenadas y a las que se les ha impuesto una medida de aseguramiento, así como los requisitos para la procedente del cambio de penitenciaría para éstos. Al respecto, el artículo 72 de esa normatividad (modificado por el precepto 51 de la Ley 1709 de 2014) establece que: Artículo 72.
Fijación de pena, medida de aseguramiento y medida de seguridad. El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena.
(Subrayas y negrillas fuera de texto original). Asimismo, el artículo 74 ejúsdem prevé que el traslado de los internos: (…) puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por: 1. El Director del respectivo establecimiento. 2. El funcionario de conocimiento. 3. El interno o su defensor. 4.
La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados. 5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados. 6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. (Subrayas y negrillas fuera de texto). De igual forma, el canon 304 de la Ley 906 de 2004, modificado por el precepto 58 de la Ley 1453 de 2011, señala que una vez se impone medida de aseguramiento, el detenido debe dejarse a disposición del INPEC.
En el parágrafo de dicha norma se indica que el Director General del INPEC puede ordenar el traslado del imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento, siempre y cuando: a) Así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, b) Descongestión carcelaria, c) Prevención de actividades delincuenciales, d) Intentos de fuga o e) Seguridad del detenido o de cualquier otro interno. Además, el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 1709 de 2014, señala que son causales de traslado de internos, además de las previstas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: (…) 1.
Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5.
Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. Parágrafo 1°. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. Parágrafo 2°. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. 3.2.
Conforme con lo anterior, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: i) Nadie puede ser privado de la libertad, sin que medie orden judicial que así lo disponga y que la misma este fundamentada en la ley y la Constitución. ii) La asignación de penitenciaría para las personas a las que se les impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, debe ser ordenada por: a) El Juez con funciones de conocimiento cuando el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento. b) El Juez con funciones de control de garantías cuando la causa está en fase de investigación. Sobre este aspecto, resulta necesario precisar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé que debe tramitarse en audiencia preliminar, entre otras, solicitudes: (…) 4.
La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento (…) 9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores Así las cosas, todos los temas relacionados con el cumplimiento de la detención preventiva impuesta en contra del procesado, entre los que se encuentra, el cambio de sitio de reclusión, deben ser tramitados en audiencia preliminar ante los Jueces de control de garantías, quienes a su vez deben solicitar tal variación al INPEC de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 1709 de 2014. iii) Los traslados de los internos entre establecimientos carcelarios pueden ser solicitados al INPEC, entre otros, por el “ funcionario de conocimiento ”, que sin lugar a dudas son los Jueces de la República, tal como se enfatizó con anterioridad.
Así las cosas, haciendo un análisis sistemático ente la reserva judicial reconocida constitucionalmente y las normas penitenciarias, para la Sala resulta claro que, contrario a lo señalado por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, dicha entidad no está facultada para solicitar el traslado de las personas privadas de la libertad, ya que tal competencia fue asignada a la jurisdicción penal, esto es, a los Jueces de conocimiento o de control de garantías según la etapa en que se encuentre el proceso penal. 4.
En vista de lo anterior, se analizará el actuar de las autoridades accionadas y vinculadas en el presente trámite. 4.1. Los días 15, 16 y 17 de enero de 2017, ante el Juzgado 82 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Otto Nicolás Bula Bula, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y cohecho por dar u ofrecer.
Al interior de la última diligencia, el titular del despacho determinó que Bula Bula cumpliría la detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de esta ciudad. Sobre ello, indicó: (…) este estrado judicial impone medida de aseguramiento en contra del señor Otto Bula Bula de acuerdo a lo contemplado en el artículo 307 literal a) numeral 1º: detención preventiva en establecimiento de reclusión, en este caso acojo la solicitud que hace la defensa en el sentido de que puede, puede tener el señor Otto Bula Bula medidas cautelares de protección a su integridad, este estrado judicial teniendo en cuenta que fue exsenador de la República, impone esta medida de aseguramiento en el Centro Carcelario la Picota, hago un extensivo llamado a la Picota para que brinden una seguridad adecuada al exsenador Otto Bula Bula, lo mismo al INPEC donde pueda salvaguardar su integridad personal (Subrayas y negrillas de la Sala). 4.2.
La defensa señaló que la Penitenciaría La Picota no es el lugar idóneo para salvaguardar la vida e integridad personal del procesado, hoy accionante, ante lo cual el titular del despacho le indicó que: (…) Hago una aclaración abogado defensor, nosotros estamos atados al reglamento del INPEC, una garantía que este estrado judicial le está dando al imputado Otto Bula Bula, es darle la calidad de servidor del Estado al haber sido ex congresista, otorgándole la medida de aseguramiento en la Picota y haciendo las respectivas aclaraciones al INPEC y a la Picota de tener el cuidado respectivo para la seguridad de la persona acá imputada, esa es la aclaración que hago de acuerdo al artículo 178 y 179A este estrado judicial declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
(Subrayas y negrillas de la Sala). 4.3. La bancada de la defensa solicitó al juez que tomara mayores medidas de protección para el imputado y que en lo posible se ordenara su remisión al CESPO o a una unidad militar, aspecto que fue coadyuvado por el representante del Ministerio Público. 4.4. En respuesta a lo anterior, el Juez 82 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá mantuvo la orden de enviar al procesado a la cárcel La Picota.
Resaltó que libró la respectiva orden encarcelamiento: (…) comisionando al INPEC, tengo el oficio donde comisiono en atención a que se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, artículo 307 literal a numeral 1 Ley 906 de 2004, en la cárcel La Picota o donde disponga el INPEC al imputado OTTO NICOLÁS BULA BULA, identificado con cédula 15046036, se exhorta a la dirección de dicho centro de reclusión o donde disponga el INPEC para que ejecute las actuaciones pertinentes tendientes a proteger las garantías iusfundamentales del procesado y como consecuencia brinde la seguridad indispensable debido a que el defensor del imputado manifestó tener problemas de seguridad.
Es lo máximo que puede hacer este estrado judicial, exhortar al INPEC para que disponga las medidas necesarias. Segundo, las diferentes cárceles tienen la obligación de proteger a las diferentes personas que se encuentran recluidos en estos centros carcelarios. (Subrayas y negrillas de la Corte). 4.5. En cumplimiento a lo ordenado por la renombrada autoridad judicial, el Director General del INPEC, ordenó el traslado de Otto Nicolás Bula Bula al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá. 4.6.
Posteriormente, esto es, luego de haber finalizado las renombradas audiencias concentradas, tanto la defensa como la Fiscalía, le solicitaron al Juez 82 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, autorizar la remisión de Bula Bula a un centro de reclusión diferente a la cárcel La Picota, en especial, al CESPO. El titular del despacho, procedió a expedir el oficio 159 del 2 de febrero de 2017, a través del cual le solicita al INPEC «remitir de manera inmediata al imputado a uno de los centros especiales del INPEC diferente al Complejo carcelario (LA PICOTA) al que fue remitido inicialmente en la audiencia reseñada».
De igual modo, mediante oficio n° 160 de la misma fecha, la referida autoridad judicial, le pidió al Director del INPEC: (…) permitir la reclusión de manera inmediata de BULA BULA en el Centro de Estudios de la Policía Nacional (CESPO), en consideración a su condición de ex - Funcionario Público y a la colaboración que este presta con la Justicia, lo anterior tiene como fin salvaguardar los derechos constitucionales que goza el imputado.
La orden del Juez fue atendida por el INPEC, a través de la Resolución n° 900457 del 15 de febrero siguiente. De acuerdo con lo anteriormente estudiado, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando señaló que el Juez 82 Penal Municipal con funciones de control de garantías vulneró el derecho al debido proceso de Otto Nicolas Bula Bula, cuando ignoró el principio de preclusión de los actos procesales, al i) ordenar el traslado del imputado luego de haber concluido la audiencia de imposición de medida de aseguramiento; ii) desconocer que para atender la petición de cambio de penitenciaría, la misma debía ser resuelta a través de una audiencia preliminar y; iii) sin que mediara ninguna providencia judicial en la que se sustente la necesidad de dicho traslado y la imposibilidad de mantener la seguridad del procesado en la Penitenciaría La Picota. 4.7.
Aunado a lo anterior, en oficio n° 106-F80/DTSB del 24 de abril del presente año, la Fiscalía 80 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, requirió al Juez 82 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, con el fin de que variara el sitio de reclusión, del CESPO al Bunker de la Fiscalía General de la Nación, bajo el argumento de ofrecerle al imputado, hoy accionante, mayores garantías para su seguridad.
Mediante oficio n° 510 del 27 de abril siguiente el Juez demandado, contrariando el actuar desplegado con anterioridad, se abstuvo de resolver dicha petición con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) se debe indicar en primer lugar, que este nuevo evento el despacho no es competente para disponer el traslado del indiciado de un establecimiento a otro, puesto que, una vez finalizadas las audiencias preliminares los Juzgados de Control de Garantías remitan las respectivas carpetas al Centro de Servicios Judiciales y en consecuencia, pierden la competencia y el conocimiento de los casos, máxime que en la audiencia precitada, comisionó al INPEC, disponer del sitio de reclusión adecuado.
Ante tal panorama, a través de oficio n° 116 del 5 de mayo de esta anualidad, la representante de la Fiscalía optó por solicitarle al INPEC el cambio de sitio de reclusión del accionante, del CESPO al Bunker de la Fiscalía General de la Nación, pretensión que fue admitida por el Director de esa institución, quien mediante Resolución n° 901482 del 5 de mayo siguiente, ordenó el referido traslado.
Conforme con lo anterior, tal y como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tanto el INPEC como el ente acusador desconocieron las previsiones establecidas en el artículo 74 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 1709 de 2014, al considerar que la Fiscalía General de la Nación está facultada para solicitar el traslado de las personas privadas de la libertad, pues se insiste, tal competencia no fue asignada a esa entidad.
Lo mismo sucede con el INPEC, entidad que está en la obligación de verificar si la parte solicitante está legitimada para presentar tal requerimiento y si las causas que se aducen para ello tienen algún sustento probatorio para acceder a esas pretensiones, aspectos que, el Director General no tuvo en cuenta al momento de autorizar el cambio de lugar de detención del accionante.
Tales circunstancias, vulneraron el derecho al debido proceso de Otto Nicolás Bula Bula, toda vez que sin ningún sustento probatorio se procedió a cambiar el lugar designado en primer lugar por el Juzgado 82 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá al momento de imponerle la medida de aseguramiento y al efectuar dicha variación sin que las mismas hayan sido solicitadas por partes autorizadas por la ley, razón por la que impera la ratificación del fallo de primer grado por esos aspectos. 5.
De otro lado, la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación considera que el A quo se extralimitó al momento de expedir la sentencia de tutela, toda vez que las ordenes cobijaron al Fiscal General, quien no fue parte en este diligenciamiento. Una verificado el expediente se tiene que, contrario a lo señalado por la impugnante, mediante auto del 18 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente ordenó la vinculación de dicho funcionario, quien fue enterado del presente diligenciamiento mediante oficio n° 00256 de la misma fecha, el cual fue enviado a los correos electrónicos: a) notificacionestutela@fiscalia.gov.co; b) juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; c) jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.
Así las cosas, la Sala considera que el A quo no incurrió en ninguna irregularidad, toda vez que luego de verificar que el ente acusador se abrogó funciones que no le fueron encomendadas, al solicitar el cambio de centro de reclusión del accionante sin estar facultado para ello, consideró necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevenir al Fiscal General de la Nación (quien se insiste fue debidamente enterado), para que no se vuelvan a presentar casos como el puesto de presente en este trámite constitucional. 6.
Finalmente, el Juez 82 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá solicita que se revoque la compulsa de copias penales y disciplinarias que fueron ordenadas en el fallo censurado. El artículo 67 del Código de Procedimiento Penal establece que: (…) el servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente, De lo cual se desprende que el funcionario no está en la obligación de poner en conocimiento cualquier tipo de hechos, sino que estos deben: (ii) revestir las características de un delito o falta disciplinaria, se trata de una exigencia que hace referencia a aspectos meramente descriptivos de la conducta, y además que (ii) exista suficiente motivación de la existencia del hecho, esto es siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de los mismos (Art. 250 CP).
La Sala considera que aunque el Juez está en la obligación de poner en conocimiento de las autoridades penales y disciplinarias la comisión de conductas que pueden tipificar la comisión de una falta o de delito, lo cierto es que en este caso, no existen motivos para predicar que la referida autoridad judicial accionada ha incurrido en hechos constitutivos de las mismas, razón por la que se procederá a revocar el fallo por ese aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar parcialmente la sentencia impugnada. Segundo. Revocar el numeral 7º del fallo apelado, en lo que respecta a la compulsa de copias ordenadas en contra del Juez 82 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 194 a 210 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 216 a 238 – ibídem. � T-387 de 2009 � T-958 de 2011. � Sentencia C-312 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil. Unánime). � El artículo 15 del Código Penitenciario y Carcelario dice: “El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.
El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen y complementen”. � Cfr. Folios 64 a 66 – cuaderno No. 1. � Cf. Audiencia del 18 de enero de 2017. Minuto 54:14 a 55:06. � Cfr. Audiencia del 18 de enero de 2017. Minuto 1:17:25 a 1:18:09. � Cfr. Audiencia del 18 de enero de 2017.
Minuto 1:20:42 a 1:21:37. � Cfr. Folios 110 reverso y 111 – cuaderno n° 1. � Cfr. Folio 57 reverso y 58 – ibídem. � Cfr. Folio 55 – ibídem. � Cfr. Folio 54 reverso – ibídem. � Cfr. Folios 51 a 53 – ibídem. � Cfr. Folio 78 – ibídem. � Cfr. Folios 15 y 16 – ibídem. � Cfr. Folios 27 y 37 – ibídem. � Cfr. Folio 36 y 38 – ibídem. PAGE 28