CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75087 Impugnación Rafael Alberto Valenzuela Sarria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10545-2014 Radicación No. 75.087 Acta No.255 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de RAFAEL ALBERTO VALENZUELA SARRIA, contra el fallo proferido el 25 de junio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Indicó que demandó a laboral en contra de la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. Empresas de Servicios Públicos CEDELCA S.A. para que lo declarara como pre pensionado convencionalmente, que el contrato continuó vigente sin solución de continuidad, el reconocimiento de la pensión a partir del 1º de enero de 2009, las mesadas retroactivas, y la reliquidación de salarios y prestaciones; que la demandada propuso excepciones, entre otras, la previa de cosa juzgada, por cuanto entre las partes se celebró una conciliación el 27 de diciembre de 2007.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 18 de marzo de 2014, en la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento, con fundamento en jurisprudencia, declaró probado el medio exceptivo propuesto como previo al considerar que «la cosa juzgada tiene por objeto que ponga innecesariamente al aparato judicial por cuanto el asunto ya fue definido» que el «derecho reclamado por el actor es incierto y discutible susceptible de ser conciliable el cual por el principio de la seguridad jurídica se vuelve inmodificable (…) resalta el punto 5 del acta de conciliación según el cual el trabajador demandante para diciembre de 2007 era consciente de la mera expectativa pensional que tenía más no derecho adquirido a la pensión de vejez por cuanto no había ingresado a su patrimonio ya que si bien tenía el tiempo de servicio no tenía la edad para pensionarse (…) y que en la demanda no se cuestiona la validez del acta de conciliación antes se alega como prueba» que no se demostró afectación de la capacidad ni la existencia de vicios en el consentimiento, de allí que consideró que el acta tenía plena validez y producía los efectos de cosa juzgada por lo que terminó el proceso; inconforme apeló, pues a su juicio, no se valoraron las pruebas de acuerdo a la sana crítica y no se estudiaron de manera debida las normas pertinentes sobre la expectativa legítima y el reten (sic) social, pero el Tribunal confirmó la decisión el 3 de junio de 2014.
Desde su punto de vista existió vulneración de sus garantías constitucionales pues la sentencia de segundo grado no analizó la irrenunciabilidad a la seguridad social lo que «no puede dar pie a tener por probada la excepción de cosa juzgada como excepción previa», y consideró que, «el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 solo resulta aplicable para pensiones de carácter legal» no tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional SU 897 de 2012 y no distinguió entre pensión legal y convencional.
Señaló que utiliza la acción constitucional por no contar con otro mecanismo y pidió dejar sin efectos el auto del 3 de junio de 2014 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar que, de la revisión de las providencias censuradas, al margen de compartir o no las decisiones en ellas adoptadas, no se advertía conculcación alguna de los derechos y garantías fundamentales del demandante.
En este sentido, la Sala constató que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, analizó el acta de conciliación suscrita por las partes en litigio, y en virtud de ello «concluyó que en él el actor desistió de toda reclamación posterior surgida por el vínculo laboral», acuerdo éste, que en su criterio tenía plena validez. Además, indicó que en dicho trámite laboral nada se adujo acerca de presuntos vicios del consentimiento de los cuales fuera posible predicar la violación de algún derecho superior del accionante.
Así las cosas, bajo la premisa de la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado el carácter subsidiario y residual de la misma, la primera instancia determinó que el amparo constitucional invocado por RAFAEL ALBERTO VALENZUELA SARRIA, resultaba improcedente, ya que, su pretensión se encaminaba a «reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada».
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, el mandatario judicial de RAFAEL ALBERTO VALENZUELA SARRIA recurrió la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de VALENZUELA SARRIA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la providencia emitida el 3 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la decisión de primer nivel proferida el 18 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través del cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.
De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues RAFAEL ALBERTO VALENZUELA SARRIA, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los funcionarios accionados para determinar que no había lugar al reconocimiento de la calidad de «pre-pensionado» a la que afirma tener derecho, y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que el Tribunal demandado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que encontró en el caso en comento, que el acta de conciliación suscrita entre el accionante y su empleador, en la cual se pactó dar por terminado el contrato laboral y se consignó que el primero de ellos desistía de iniciar cualquier tipo de reclamación por motivos relacionados con dicho vínculo, tenía plena validez, ya que, con tal disposición el trabajador no estaba renunciando a derechos ciertos e indiscutibles.
En este sentido precisó, «fue su voluntad libre de dar por terminada la relación laboral y renunciar a la mera expectativa laboral convencional, recibiendo a satisfacción y en la misma fecha de la conciliación sus prestaciones social (sic), es decir, que le fueron pagadas y a nada renunciaba». Además, valga anotar, tampoco se ocupó el demandante de rebatir esos argumentos expuestos por el Tribunal en la providencia censurada, para desvirtuar con ello la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a la decisión en comento.
De ahí que, tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas para la controversia de providencias judiciales que en el caso, es preciso decir que se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 38 – 40. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folio. 42. 16 _1139985127.doc