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STP10544-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011

CUI: 08001220400020220021701 Radicación n.° 125101 Karol Cecilia Manotas Ortiz y otros Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 08001220400020220021701 Radicación n.° 125101 STP10544-2022 (Aprobado acta n° 178) Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por María Gabriela Hernández Manotas y Karol Cecilia Manotas Ortiz, la última en representación de su hijo D. J. H. M., mediante apoderada, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 13 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación. En síntesis, la parte recurrente objeta las Resoluciones 1232 de 4 de marzo y 2389 de 19 de mayo de 2022, emitidas por la accionada.

En la primera, se reubicó a Karol Cecilia Manotas Ortíz como fiscal adscrita a la Dirección Seccional del Atlántico a la Dirección Seccional de Caquetá y, en la segunda, no se repuso esa determinación. Al presente trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la Dirección Seccional de Fiscalías del Caquetá, la Subdirección de Apoyo de Gestión Regional Caribe de la Fiscalía, la Delegada para la Seguridad Territorial - Fiscalía General De La Nación y el Fiscal General de la Nación. II.

HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: […] KAROL CECILIA MANOTAS ORTIZ es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación desde el 9 de febrero de 2006, y actualmente se desempeña en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito en la Dirección Seccional Atlántico, que a su vez se encuentra adscrita al despacho de la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación. Informa que, su cargo dentro de la Seccional es el de Fiscal 50 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico, el Orden Económico y social y Otros de Barranquilla, Atlántico.

Advierte que el 14 de marzo de 2022, fue notificada del acto administrativo o resolución de reubicación No 1232 de marzo 14 de 2022, suscrito por la Dra. ASTRID TORCOROMA ROJAS SARMIENTO, Directora Ejecutiva de la Fiscalía, en donde de manera intempestiva, arbitraria y absolutamente injusta, la reubican de BARRANQUILLA a la Dirección Seccional del CAQUETÁ, vulnerando y poniendo en peligro los derechos fundamentales de sus representados KAROL MANOTAS ORTIZ, D. J. H. M. a LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SALUD FISICA Y MENTAL, FAMILIA, EDUCACION, DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y EL MINIMO VITAL –CONDICION MAS BENEFICIOSA.

Posteriormente indicó que el día 15 de marzo de 2022, la Dra. KAROL MANOTAS ORTIZ solicitó vía correo electrónico, a través de derecho de petición, que le fuese remitida toda la información que soporta la decisión de reubicación, esto es, informes, conceptos, y cualquier otra que soportara la decisión de traslado. […] Agrega que jamás se consultó si en el nuevo sitio de trabajo tendría toda la infraestructura médica que su actual EPS SURA y póliza de salud tiene acá en Barranquilla (NO HAY RED SURA EN CAQUETA y si la hubiese su asistencia médica de más 12 años de padecimientos médicos está en Barranquilla, así como la de su hija con enfermedad HUERFANA) con atención en Centros Especializados de atención en salud inscritos ante el Registro Especial de Prestadores de servicios en Salud y habilitados por el Ministerio de Protección social.

Jamás se consultó sobre la conformación de su núcleo familiar, si es o no madre cabeza de hogar. No se explica porque ella y no otro funcionario en toda Colombia reúne los requisitos tan ESPECIALES que hacen que prestar su servicio en Caquetá mejore el Funcionamiento de la fiscalía y logre que el plan estratégico llegue a alcanzar sus cometidos.

Porque una o dos fiscales (porque la Resolución de reubicación solo involucra a ella a otra fiscal), lograran lo que cientos de fiscales no han logrado en cuanto al desarrollo del Plan de Direccionamiento Estratégico 2020-2024. Porque otros fiscales que no tienen hijos o cuyo Domicilio sea cercano a Caquetá, que están sanos en cuanto a salud se refiera, no serían mejores candidatos para ello, ya que lo que se busca es satisfacer un interés general y sobre todo si lo que se pretende es llevar la justicia a lugares de difícil acceso tal y como lo describe el Plan de Direccionamiento Estratégico 2020- 2024.

Cuáles son sus conocimientos, experiencia y capacitaciones específicos que interesan al plan estratégico y su desarrollo en Caquetá, máxime cuando la mayor experiencia de la funcionaria es en delitos contra el patrimonio económico, no cuanta con capacitación ni manejo de delitos contra la vida como el homicidio, lo que constituye un contrasentido el intentar entregarle el conocimiento de delitos de homicidio a alguien que no cuenta con esa experiencia. Menciona que el día 28 de marzo de 2022, su prohijada KAROL MANOTAS ORTIZ presentó recurso de reposición con el fin de controvertir la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación […].

Comunica que el día 19 de mayo, la Dra. KAROL MANOTAS ORTIZ fue notificada vía correo electrónico institucional de la Fiscalía General de la Nación, de la Resolución 2389 de la misma fecha, por la cual se resolvía el recurso de reposición, en donde la entidad NO REPUSO la decisión contenida en la Resolución 1232 de marzo 14 de 2022, que ordenó reubicar el empleo de Fiscal 50 Delegado ante Jueces Penales del Circuito (I.D.6615) ocupado por su representada.

Informa que en la actualidad el núcleo familiar de sus representados está conformado sólo por ellos tres, la Dra. KAROL MANOTAS ORTIZ, su hija MARÍA GABRIELA HERNANDEZ MANOTAS de 19 años y el menor de 10 años D. J. H. M. con domicilio en la ciudad de Barranquilla, sitio donde residen los especialistas que por años los han atendido en salud, tienen su universidad, su colegio, y toda su dinámica social, siendo esto además un motivo de estabilidad emocional dentro de la disminución de las condiciones psicológicas hasta la fecha, el traslado no planificado a un extremo del país conllevaría una afectación del núcleo familiar por no tener en su integridad la familia.

III.

ANTECEDENTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en lo siguiente: 2.1.- Las accionantes pidieron que se dejen sin efecto las Resoluciones 1232 de marzo 14 de 2022 y 2389 de mayo 19 de 2022, expedidas por la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación; no obstante, aquellos actos administrativos deben ser debatidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.2.- Las demandantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable. 2.3.- El traslado de la Karol Cecilia Manotas Ortíz obedeció a estrictas necesidades del servicio y no a un acto arbitrario.

Además, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de reubicar a los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad, en virtud de lo establecido en el numeral 16 del artículo 4° del Decreto Ley 16 de 2014. 2.4.- Manotas Ortíz no podía alegar que la decisión tomada por la accionada era arbitraria, intempestiva o injusta, como quiera que desde que aceptó su cargo en la Fiscalía, tenía conocimiento de la facultad ius variandi debido al carácter global y flexible de la planta de personal, por lo cual podía ser reubicada en cualquier parte del territorio nacional. 2.5.- Con la reubicación no se desmejoraron las condiciones laborales de Manotas Ortíz por cuanto mantendrá su salario y prestaciones sociales, y así mismo, continúa prestando sus servicios en el Cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito.

De igual modo, tendrá las mismas posibilidades de solicitar los permisos que requiera para realizar todas las diligencias médicas y personales, y para tramitar incapacidades y licencias médicas que sus médicos le extiendan. 2.6.- Respecto a los quebrantos de salud que padece Manotas Ortíz y las circunstancias especiales de su hija, refirió que aquellas podían seguir accediendo a los tratamientos de sus patologías, que le ofrezca su EPS, tanto por IPS y ESE primaria como de alta complejidad, los cuales no serían interrumpidos en la ciudad de Florencia, teniendo en cuenta que la EPS a la cual se encuentra afiliada, deberá garantizarles el acceso a los servicios de salud a través de sus redes de atención. 2.7.- Destacó que la demandante está afiliada en salud a la EPS SURA y a medicina pre pagada en Sudamericana, entidades que tienen atención en el departamento del Caquetá, tanto por IPS y ESE primaria como de alta complejidad en la “ calle 6# 14 A 55 BARRIO JUAN XXIII en Florencia ”, lo que reforzó el argumento de que no existía una afectación a los derechos de salud de los accionantes. 2.8.- La reubicación no constituye una forzada e ilegítima ruptura de los vínculos domésticos y de familia entre ella y sus hijos.

Lo anterior, por cuanto nada impedía que sus descendientes se desplazasen junto con su madre al Caquetá, por tanto, no existiría una separación que implique una ruptura del núcleo familiar. 2.9.- En suma, concluyó que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación no estructuraba un perjuicio grave e inminente, que ameritara la intervención urgente e impostergable del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, por el contrario, debido al carácter subsidiario y residual de la acción, la interesada debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si pretendía la suspensión y/o anulación de los actos administrativos contrarios a sus intereses. 3.- La apoderada de las accionantes impugnó el fallo y, luego de referir los mismos argumentos del libelo, pidió su revocatoria.

VI. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿La directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos de la parte actora con la emisión de las Resoluciones 1232 de 4 de marzo y 2389 de 19 de mayo de 2022, en las cuales se reubicó a Karol Manotas Ortíz como fiscal de la Dirección Seccional del Atlántico a la Dirección Seccional de Caquetá y, por otro lado, no repuso esa determinación, respectivamente? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) analizará la procedibilidad de la acción de tutela frente a actos administrativos de traslado, (ii) se referirá a la aplicación del ius variandi por parte de la Fiscalía General de la Nación, y, (iii) estudiará el caso concreto. c.- Procedibilidad de la acción de tutela frente a actos administrativos de traslado 7.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 8.- Esta Sala de Decisión, en múltiples oportunidades (STP16535-2021, STP14846-2021, STP3575-2020, STP2324-2020, STP13653-2019, STP13629-2019, STP1274-2018, STP375-2018, STP9487-2017, STP5185-2017 y STP17727-2015, entre otros), ha señalado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar los actos administrativos mediante los cuales se ordena la reubicación de un empleado de la Fiscalía General de la Nación. 9.- Sin embargo, de manera excepcional la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha señalado que cuando el juez evidencie que la decisión fue adoptada de forma arbitraria y que ello, además, amenaza o viola los derechos fundamentales del destinatario de la medida, debe intervenir para analizar la corrección de la orden de traslado. [1: CSJ STP15858-2018;

CSJ STP2048-2020] 10.- Así, la jurisprudencia constitucional ha venido fijando ciertas reglas que indican en qué supuestos es posible conceder el amparo:[footnoteRef:2] [2: CC-528 de 2017.] «La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se reclama la protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como consecuencia de una orden de traslado efectuada en ejercicio del ius variandi, el ordenamiento jurídico consagra las acciones mediante las cuales el afectado con la decisión puede controvertir actos de esa naturaleza como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado[footnoteRef:3]. Al respecto, en la Sentencia T-514 de 1996 la Corte expresó que la acción contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”. [3: En este sentido, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-016 de 1995, T-715 de 1996, SU-559 de 1997, T-288 de 1998, T-503 de 1999, T-355 de 2000, T-346 de 2001, T-468 de 2002, T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-682 y T-210 de 2014.] Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección judicial, este Tribunal fijó las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular[footnoteRef:4] para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber: [4: Ver la Sentencia T-965 de 2000.] “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar” [footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-065 de 2007. ] Con respecto al último requisito, la jurisprudencia constitucional desarrolló sub-reglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave.

En este sentido, esta Corporación ha indicado lo siguiente [footnoteRef:6]: [6: Al respecto, en la sentencia T-922 de 2008 esta Corporación indicó que “es lógico suponer que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde a situaciones razonables o “normales” de desajuste familiar o personal en la medida en que correspondan a cargas soportables, sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas desproporcionadas para el trabajador”. ] “a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable[footnoteRef:7]”[footnoteRef:8]. [7: Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud.

Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docente- a la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral.

De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, T-825 de 2003 y T- 256 de 2003.] [8: Sentencia T-065 de 2007.] En el evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán reconocer “un trato diferencial positivo al trabajador”[footnoteRef:9], a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar. [9: Sentencia T-280 de 2009.] 3.3.

De las consideraciones realizadas, se desprende que la acción de tutela será procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar. 11.- Ante este panorama, en cada evento en particular, el juez de tutela debe evaluar la concurrencia de los anteriores presupuestos que, en todo caso, deben ser acreditados por la parte interesada. d. La aplicación del ius variandi en la Fiscalía General de la Nación 12.- El ius variandi es una potestad en cabeza del empleador público o privado, que se concreta en la facultad de alterar las condiciones del trabajador en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, respetando los derechos mínimos del mismo.[footnoteRef:10] La Fiscalía General de la Nación tiene la potestad de llevar a cabo la redistribución de los empleados pertenecientes a la plata de personal flexible y global que lo componen, de acuerdo con la necesidad del servicio. [10: CC-T -528 de 2017.] 13.- Pese a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que tal facultad no es absoluta, pues existen límites constitucionales que obligan a amparar condiciones laborales mínimas del trabajador.

En ese orden, la aplicación del ius variandi exige que sea motivada y se justifique en la necesidad del servicio.[footnoteRef:11] [11: CC- T- 338 de 2013.] 14.- Bajo la misma línea, se ha indicado que, en aras de que la decisión de traslado no se torne desproporcionada, el empleador está en el deber de analizar las situaciones que tengan la capacidad de afectar al trabajador y a su familia.

En ese orden, en sentencia T- 338 de 2013, el Tribunal constitucional adujo: […] La Corte Constitucional ha revisado, en varias ocasiones, casos en los cuales se evalúa la posible afectación de derechos fundamentales como consecuencia de un traslado laboral. El principio de decisión en esos eventos ha sido, además de evaluar las consecuencias directas a la persona que se ordena el traslado, tener en consideración las posibles afectaciones que, con base en el traslado, puedan derivarse para personas o sujetos de especial protección que dependan de este. 15.- Así las cosas, aunque el ejercicio del ius variandi es una facultad del empleador no es absoluto, pues en su aplicación deben garantizarse los derechos mínimos del trabajador y su núcleo, en especial, las personas que dependan de éste. e. Caso concreto 16.- En este caso, en ejercicio de la facultad del ius variandi, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 1232 de 4 de marzo de 2022 dispuso, entre otros, la reubicación de Karol Manotas Ortíz como fiscal de la Dirección Seccional del Atlántico a la Dirección Seccional de Caquetá, en razón de la necesidad del servicio y con el fin de atender las dinámicas investigativas para el cumplimiento de las metas y objetivos asignados y para garantizar el adecuado cumplimiento de la misionalidad de la fiscalía. Contra esa decisión, la afectada interpuso recurso de reposición y, en resolución 2389 de 19 de mayo de 2022, la accionada no repuso esa determinación. Al encontrarse en desacuerdo con la anterior decisión, la funcionaria, en compañía de sus dos hijos, acudió al amparo para objetar los actos administrativos contrarios a sus intereses. 17.- Sin embargo, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues la inconformidad de la parte demandante debe controvertirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que en ese escenario y ante el juez natural, tenga la posibilidad de exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda, no siendo de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción contenciosa administrativa, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 18.- No puede perderse de vista que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:12]; no obstante en el caso en estudio, esa condición que habilitaría la procedencia de la acción como mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos de la parte demandante, no se verifica. [12: Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.] 19.- El perjuicio irremediable del que podría hablarse en esta oportunidad, se resolvería de manera primaria ante el juez de lo contencioso administrativo, como quiera que los reproches que plantea la parte accionante los puede promover a través de una demanda en la que invoque la medida cautelar que estime pertinente, la cual puede ser resuelta desde su admisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos223, 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:13]. [13: Nuevo Código Contencioso Administrativo. ] 20.- La mencionada actuación precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. 21.- Ahora bien, no desconoce esta Sala la posibilidad que se le reconoce al juez de tutela de intervenir en estos casos, con miras a evitar un perjuicio irremediable, por ejemplo, cuando se atenta de manera injustificada y en forma sorpresiva contra la unidad familiar, se vulneran los derechos de los niños o se pone en grave riesgo la vida, la salud, la integridad del trabajador o de un familiar (como así lo acotó la Corte Constitucional en decisiones CC T-396/15, entre otras). 22.- No obstante, ni el tribunal, ni esta Corporación evidenciaron de las pruebas aportadas al trámite constitucional, prescripciones o conceptos médicos a partir de lo cuales se pueda inferir la necesidad y urgencia de no acceder al traslado laboral de la demandante, pues, si bien aquella presenta afecciones de salud, no hay elementos de juicio que acrediten que aquellos no puedan seguir siendo tratados en el lugar donde fue reubicada.

Tampoco se demostró la existencia de algún tratamiento o procedimiento que únicamente pueda tratarse en la ciudad de Barranquilla, donde reside. Por último, no existen recomendaciones de un profesional médico relacionadas con el sitio donde será reubicada Karol Manotas Ortíz o, algún medio de convicción que indique que en Florencia su salud tendrá algún deterioro particular. 23.- Aunque la demandante aportó su historia clínica y la de sus descendientes, lo cierto es que ellas no son suficientes para evidenciar el perjuicio de su reubicación laboral, pues las sugerencias médicas para el cuidado de su salud puede desarrollarlas en su actual lugar de trabajo, mientras la funcionaria aquí demandante, acude a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Además, la EPS a la que está afiliada o su medicina prepagada deben seguir brindando el servicio que la funcionaria y su núcleo familiar requieran para el manejo de sus patologías. 24.- Adicionalmente, tampoco se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales del hijo menor de edad de la actora pues, aquel puede, como lo dijo el a quo, trasladarse con su progenitora, o acudir a la colaboración y solidaridad armónica del núcleo familiar, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política de 1991.

Lo mismo ocurre con su descendiente que sobrepasa los 18 años, pues tampoco frente a ella existe algún reporte médico que indique que no puede trasladarse, si lo desea, con su progenitora [por ejemplo la existencia de un procedimiento o tratamiento médico que sólo pueda efectuarse en Barranquilla o recomendaciones sobre la ciudad de Florencia y su relación con sus patologías], en todo caso, también cuenta con la posibilidad de quedarse al cuidado de su familia extensa. 25.- Se destaca que la actora fue reubicada en otra seccional con el mismo cargo y salario al que desempeñaba en Barranquilla; el lugar a donde fue trasladada cuenta con la infraestructura necesaria para atender sus problemas de salud y para que ella y sus hijos, puedan tener garantizado su derecho a la educación y a la salud. 26.- Adicionalmente, es pertinente enfatizar en el hecho de que, cuando la accionante aceptó el cargo en la Fiscalía General de la Nación, era conocedora de su planta global y flexible de su empleador para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo en que sus funcionarios prestan sus servicios personales y profesionales.

Potestad que en sí misma no vulnera los derechos fundamentales de los empleados, como parece entenderlo la demandante. 27.- En otras palabras, quienes se encuentran vinculados a entidades públicas con planta global tienen una menor estabilidad territorial, pues existen motivos de interés general, como aumentar la eficiencia de la administración de justicia, que justifican un tratamiento diferente. 28.- En ese orden, la Sala no desconoce que la reubicación de la actora puede conllevar algunos traumatismos propios de todo cambio; no obstante, aquello no es suficiente para que, en el caso particular, se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos para que, por esta vía, opere el amparo que depreca la parte recurrente, pues las circunstancias personales expuestas en la demanda y posteriormente en la impugnación, no tienen el carácter vinculante de un perjuicio irremediable, para que la controversia se pueda desatar por vía de esta acción constitucional. 29.- De otra parte, conviene señalar que la decisión adoptada por la accionada se encuentra motivada y las razones en que se sustenta, responden a criterios objetivos, alejados de arbitrariedad alguna, ya que se enmarcan dentro de la necesidad del servicio.

En todo caso, se precisa que la anterior afirmación en manera alguna compromete el criterio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en caso de que, como se indicó en este asunto, se acuda a ella con miras a discutir los pronunciamientos referidos. f. Conclusión 30.- En este caso, se confirmará la decisión de primer grado al establecerse que la acción de tutela no es procedente para controvertir los actos administrativos relacionados con el traslado de empleados de la Fiscalía General de la Nación, pues aquellos deben ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Además, en este caso se descartó la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11