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STP10544-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 93092 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10544-2017 Radicación No. 93092 Acta No. 231 Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor MANUEL ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al derecho, defensa y los principios de favorabilidad y legalidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 22 de marzo de 2015 en el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, se adelantó ante el Juzgado 62 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, audiencias preliminares de legalización de captura; incautación de estupefaciente encontrado en su equipaje; formulación de imputación contra el señor MANUEL ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y se le puso medida de aseguramiento consistente en detención en centro de reclusión. 2.

Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, condenó al acusado a la pena principal de 128 meses de prisión, al ser encontrado coautor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio, “por llevar consigo 707.53 gramos netos de heroína”. 3.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del procesado lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que se vulneró el principio de legalidad porque inicialmente a su asistido se le atribuyó llevar consigo 3365.1 gramos de cocaína, mientras que en la acusación se hizo referencia a 707.53 gramos de heroína. Agregó que en últimas debía ser condenado por transportar 1.728 gramos de cocaína, si se tenía en cuenta que el “peso neto de la sustancia es de 2.900 gramos conforme a la experticia forense menos 707.5 gramos de HEROÍNA hecho fáctico no imputado, y 465 gramos de la empaquetaduras”. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y luego de atender uno a uno los planteamientos expuestos por el recurrente, el 16 de mayo del año que avanza, resolvió confirmarlo. Sentencia que notificada en estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 5.

Inconforme con la valoración probatorio realizada por los falladores de instancia, el señor MANUEL ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a los principios de favorabilidad y legalidad, si se tenía en cuenta que como no se sabía si la sustancia incautada era cocaína o heroína, se le impidió allanarse a cargos.

En consecuencia, solicitó se declarara la nulidad el proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor MANUEL ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

Hecha la anterior aclaración, pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente porque si bien fue interpuesta dentro de un término razonable, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

En efecto, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien, no sólo participó activamente en la audiencias preparatoria y de juicio oral, sino que utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, interpuso y sustentó el recurso de apelación, dirigiendo su pretensión a que se revocara el fallo condenatorio con ocasión a los presuntos yerros en el estudio y valoración de la sustancia incautada, sin que hubiera hecho referencia a la presunta irregularidad que quiere hacer valer el señor MANUEL ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ en esta sede constitucional. 8.

El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, resolvió confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado. 9.

Además, basta leer la sentencia proferida el 16 de mayo de 2017 por el ad quem para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, llegó a la conclusión que los medios probatorios incorporados al proceso permitían tener un convencimiento más allá de toda duda razonable conforme a los requisitos del artículo 381 del C.P.P., que la conducta desplegada por el señor MANUEL ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ se ajustaba a los elementos del tipo penal descritos en el artículo 376 del Código Penal, máxime cuando para soportar su decisión, señaló, entre otras cosas que: “…de la prueba de cargo se logró establecer que no hubo vulneración al principio de congruencia fáctica predicable entre la formulación de imputación y la acusación, y; ii) sin que la defensa haya podido demostrar que lo probado por el ente acusador en el juicio oral haya dejado duda razonable sobre la existencia del hecho acusado, su adecuación típica y la responsabilidad de MANUEL ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes de que trata el artículo 376 del Código Penal”. 10.

De otra parte, bueno es reiterar que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

Frente al derecho fundamental a la defensa, tampoco se advierte de qué manera se le haya vulnerado a la libelista, porque como ya se dijo el abogado que representó sus intereses, participó activamente en el proceso. 12. La Sala no desconoce que el defensor de MANUEL ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ, asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de recurrir en casación el fallo de segunda instancia, pero sola circunstancia tampoco implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica.

Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). Así pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas y los terceros vinculados al presente trámite constitucional, se negará por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano MANUEL ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2