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STP10544-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.949 Impugnación César Augusto Rico Mayorga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10544-2014 Radicación No. 74.949 Acta No.255 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CÉSAR AUGUSTO RICO MAYORGA, contra el fallo proferido el 8 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra las PROCURADURÍAS GENERAL DE LA NACIÓN, REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y PROVINCIAL DE FUSAGASUGÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el fallo de primer grado así: Manifestó la accionante que la señora Diana Jimena Ramírez Barrera, Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía del Municipio de Soacha, el 28 de agosto de 2009 presentó queja contra los concejales del municipio de Soacha, entre los que se encontraba él, por las presuntas irregularidades en la moción de observación que en dicha condición propusieron en contra de la citada funcionaria.

Aduce que el proceso disciplinario fue conocido por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, la cual profirió fallo en su contra el 29 de mayo de 2014. Refiere, que dentro del procedimiento disciplinario adelantado por dicha autoridad se incurrió en dos irregularidades que afectan de manera sustancial su derecho al debido proceso; señala el primer lugar que la Procuraduría Provincial de Fusagasugá omitió decretar como prueba el contrato de la Abogada que fungía como asesora jurídica de la corporación a la que se encontraba vinculado, así como su hoja de vida; en tanto que su objetivo era demostrar la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por haber obrado con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria, pues la moción de observación fue propuesta, con base en el criterio que para el efecto otorgó la citada funcionaria.

De otro lado, alega como vía de hecho, el haberse reseñado en el auto del 29 de mayo de 2014, por medio del cual la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad de lo actuado, propuesta por aquel el 1° de febrero de 2013, que contra la misma no precedía recurso alguno, en tanto que contra todas las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja.

En consecuencia, solicitó anular el fallo proferido el 29 de mayo de 2014 y ordenar decidir mediante auto interlocutorio la petición de nulidad deprecada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, argumentado que, tal y como ha sido establecido por la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones proferidas en desarrollo de un proceso disciplinario, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la interposición de la misma, como mecanismo transitorio.

En este sentido, enfatizó el a quo que el accionante desconoce el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional que depreca, ya que, el trámite administrativo adelantado en su contra no ha culminado, pues se está a la espera de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, el 29 de mayo de 2014.

Así las cosas, como quiera que en criterio del juez constitucional de primer grado, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para atacar el fallo disciplinario sancionatorio, y, en última instancia, de mantenerse en firme dicha decisión, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa; concluye de manera inconcusa, que en el asunto de trato la acción de tutela «no se advierte necesaria como mecanismo transitorio y urgente».

Por tanto, resuelve negar por improcedente la pretensión constitucional de CÉSAR AUGUSTO RICO MAYORGA. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el actor RICO MAYORGA se alzó contra la decisión reseñada, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, aclaró el demandante que su petición constitucional fue invocada «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», cual es, que cobre ejecutoria la decisión de fecha 29 de mayo de 2014, mediante la cual, en primera instancia, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, declaró probada una falta disciplinaria y lo sancionó con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.

Situación que a su juicio, afecta su hoja de vida, su condición de servidor público y sus antecedentes como funcionario del Estado. De esta manera, en sustento de su pretensión, manifiesta que el trámite administrativo cursado en su contra adolece de nulidad por violación del derecho al debido proceso, toda vez que, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá decidió « mediante auto de mera sustanciación », sus peticiones de nulidad y decreto de pruebas, circunstancia que generó la imposibilidad de interponer recurso alguno en contra de ellas.

Así, en palabras del censor: Independientemente de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial (…) lo que pretendo con esta acción constitucional es evitar un perjuicio irremediable frente a la conducta amenazante de una autoridad pública que produce un fallo violando las formas propias de juicio o ritualidades procesales de manera particular la Ley 734de 2002 en su artículo 113.

Por lo tanto, solicita la revocatoria de la decisión impugnada y de contera, pide a la Sala que se conceda la pretensión constitucional por él invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO RICO MAYORGA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales –decisiones de carácter disciplinario-. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Denotado lo anterior, frente al caso sub examine, pertinente resulta destacar, además, que este derrotero jurisprudencial relacionado con la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta aplicable a las acciones de idéntica naturaleza incoadas contra decisiones de carácter disciplinario, dado que éstas últimas constituyen materialmente ejercicio de una función jurisdiccional.

Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-350/11, precisó: La Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que la jurisprudencia sobre acciones de tutela en contra de providencias judiciales es aplicable para aquellas decisiones de carácter administrativo que constituyen, materialmente, justicia. Se trata de casos en los que alguna autoridad administrativa está investida con la facultad de desempeñar una función judicial.

Precisamente con relación a la justicia disciplinaria impartida por el Ministerio Público, la Sala Plena de esta Corporación señaló lo siguiente, “[…] de acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuación administrativa en la que materialmente se cumple la función de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuraduría General de la Nación.” (Negrilla ajena al texto original). 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto.

Como quedó expuesto en precedencia, ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otras herramientas de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sí, debe entenderse que la tutela no es una tercera instancia y que a través de ella no puede suplantarse al juez natural de los diferentes procesos jurisdiccionales, con miras a revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En este sentido ha expuesto la Corte Constitucional que «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con otros mecanismos que se requieran para garantizar el debito proceso y la justicia efectiva».

En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues CÉSAR AUGUSTO RICO MAYORGA acusa la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, en virtud de la actuación surtida dentro del proceso disciplinario que en su contra adelantó la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, misma que en sus palabras, decidió «mediante auto de mera sustanciación », las peticiones de nulidad y decreto de pruebas elevadas por él, circunstancia que generó la imposibilidad de impugnarlas.

Sin embargo, frente a este particular, es preciso recalcar que, de acuerdo a lo manifestado por dicha entidad accionada, tal proceso disciplinario no cuenta con una decisión sancionatorio en firme, toda vez que, el fallo de primera instancia proferido el 29 de mayo de 2014 por la denotada representante del Ministerio Público fue apelado por el aquí accionante y, hoy por hoy, se encuentra en la Procuraduría Regional de Cundinamarca a efecto de ser desatada la alzada propuesta por RICO MAYORGA.

De manera que, es este segmento procesal el que constituye el escenario propicio para que el actor postule y argumente los motivos de disenso frente a la mentada decisión, y la autoridad competente evalúe si le asiste razón o no en sus pretensiones. Además, valga reiterar, de ser despachado desfavorablemente su pedimento, el actor también puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para la controversia de sus intereses.

En tal virtud, encuentra la Sala que el asunto de trato tampoco hace referencia a un evento constitutivo de un perjuicio irremediable, en la medida que, se itera, el fallo disciplinario reprochado por el acto aún no ha cobrado ejecutoria, lo que le permite controvertirlo por los cauces ordinarios que se reflejan, en este caso, lo suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos que el demandante considera vulnerados o amenazados.

Corrobora lo anterior, lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU 712/13, oportunidad en la cual expresó: Como hay un mecanismo ordinario de defensa judicial que en principio se sugiere apto, la acción de amparo sólo resulta procedente de manera excepcional, cuando la vía ordinaria no es idónea para garantizar una protección efectiva del derecho, o bien como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con las circunstancias del caso.

Este último criterio ha sido especialmente utilizado para definir la procedibilidad de la tutela contra sanciones disciplinarias, en los cuales ha analizado la eventual existencia de un perjuicio irremediable. En varias ocasiones la Corte ha declarado improcedentes las solicitudes de amparo en las que se pretenden controvertir decisiones disciplinarias, cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas especiales que reclamen una intervención directa e inmediata del juez constitucional.

Ha aclarado que la sanción disciplinaria no implica en sí misma la existencia de un perjuicio irremediable, porque de lo contrario se despojaría de sus atribuciones al juez ordinario ante una decisión que prima facie es consecuencia de la conducta del servidor público y por lo tanto afectación legítima de sus derechos. Así las cosas, no puede desconocerse el carácter residual de la acción constitucional, que debe ceder ante el recurso de apelación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO RICO MAYORGA contra la decisión adoptada por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, que en la actualidad se encuentra en trámite, y en el que puede solicitar el estudio de las irregularidades procesales que en su criterio invalidan la actuación administrativa en virtud de la cual se le investigó y sancionó disciplinariamente.

Por las razones anteriores, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 38 – 40. � Ibíd. Folio 212. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 2 _1139985127.doc