Tutela 2a Instancia No. 105727 Mauricio Javier Villegas Ricardo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente STP10543-2019 Radicación n° 105727 Acta 192 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante MAURICIO JAVIER VILLEGAS RICARDO, frente al fallo proferido el diecinueve (19) de junio del año que cursa, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que negó por improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, providencia que negó la libertad condicional peticionada.
Al trámite fue vinculado el complejo carcelario de Jamundí, Valle. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada, se verifican los siguientes sucesos, pretensiones e intervenciones de las demandadas: 1. Hechos: 1.1. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2001, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá condenó al MAURICIO JAVIER VILLEGAS RICARDO a la pena principal de dieciocho meses de prisión, al hallarlo coautor del punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal.
Asimismo, fueron negados los subrogados penales de ley. 1.2. A través de auto interlocutorio del 11 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué redosificó la sanción del penado, la cual quedó en trece años, y quince meses; además concedió la libertad condicional. Lo anterior, en virtud del principio de favorabilidad. 1.3.
En providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali del 12 de junio de 2007, resolvió el recurso de apelación contra la anterior determinación y dispuso revocarla en su integridad, motivo por el cual, VILLEGAS RICARDO fue nuevamente capturado, con el fin de que cumpliera la pena. 1.4. Manifestó el demandante, que luego de ser llevado nuevamente a prisión, solicitó la libertad condicional, la cual fue negada, al considerarse que no tenía el tiempo requerido para acceder a tal beneficio.
No obstante, advierte, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que lleva 112 meses entre el tiempo físico y descontado, además de ser errado que la pena impuesta es de 19 años, como lo describió en su decisión. 1.5. De otro lado, indicó el actor que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha resuelto de fondo la petición elevada por éste, pese a que el término para tal fin se encuentra fenecido. 1.6.
Por lo expuesto, el accionante incoa el presente medio constitucional y solicita la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, y dignidad humana. 2. El informe presentado por las entidades accionadas. 2.1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que mediante auto interlocutorio No. 1161 de fecha 13 de mayo del año en curso, dicha Judicatura resolvió negar por objetivamente improcedente la libertad condicional al condenado MAURICIO JAVIER VILLEGAS RICARDO, la cual había sido solicitada a través de su defensora pública, por no reunir las exigencias de carácter objetivo establecidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, es decir no cumple con el tiempo exigido por el legislador.
Así mismo, adujo que dicha autoridad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor MAURICIO JAVIER VILLEGAS RICARDO, teniendo en cuenta que en forma oportuna y acogiendo los parámetros legales se han resuelto las solicitudes del interno en mención. Razón por la cual solicitó denegar el amparo. 2.2. Por su parte, el Director del Complejo Carcelario de Jamundí, sostuvo que una vez revisado el sistema de información de la institución, no se evidenció derecho de petición del accionante, pendiente por ser tramitado.
De otro lado, expuso que la solicitud de libertad condicional referida en el tutela, fue remitida el juzgado vigía de la pena, el 23 de abril del presente año y resuelta el 13 de mayo de la misma anualidad. Motivo por el cual pidió que se declarara la improcedencia de la acción. III. DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en sentencia del 19 de junio de 2019, negó por improcedente la acción de amparo.
Esto, al constatar que el demandante dejó de interponer los recursos ordinarios ( reposición y apelación) contra la decisión que negó el subrogado de libertad condicional, resuelta el 13 de mayo de 2019. Luego, la acción de tutela resulta jurídicamente inviable, en atención a su característica de residualidad. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia, sin exponer argumentación alguna.
V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional. 2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Cali, acertó o no al negar por improcedente el amparo deprecado por MAURICIO JAVIER VILLEGAS RICARDO, mediante el cual solicitaba se concediera la libertad condicional.
De esta manera, la Sala deberá establecer si en la presente oportunidad, la acción se torna procedente en aras de impartir la orden deprecada, verificando la concurrencia del requisito de subsidiariedad, necesario a fin estudiar el fondo de la cuestión. 3. Así las cosas, se tiene que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación en diversas oportunidades ha reiterado que en atención al requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos de orden jurídico relacionados con derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando éstos no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable resulta admisible acudir a la tutela.
En efecto, el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el demandante debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-1054-2010, CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. 4.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, sea lo primero indicar que contrario a lo expuesto por el actor, la petición de libertad condicional elevada ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, fue resulta de manera desfavorable, en auto del 13 de mayo del año que avanza. De esta manera, a partir de los informes de las accionadas, se establece que no existe postulación pendiente por ser tramitada de parte del INPEC, ni en mora de ser decidida por la autoridad judicial competente.
Así mismo, se colige que en providencia antes citada, le fue negado la concesión del subrogado de libertad condicional, en atención al incumplimiento del factor objetivo, esto es, no acreditó de las 3/5 partes de la pena. Determinación que fue notificada al interesado el 14 de mayo de 2019, y quedó ejecutoriada el 28 del mismo mes y año. Así las cosas, de cara a los supuestos estudiados en el presente asunto, se advierte que frente a la disposición del juzgado de ejecución de la pena antes reseñada, el accionante se encontraba plenamente facultado para elevar los recursos dentro del proceso ordinario, ante el mismo fallador, y el superior de éste, con el objeto de salvaguardar sus intereses, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo. 5.
Corolario de lo expuesto, se sostiene que no es posible conceder el amparo deprecado por el ciudadano MAURICIO JAVIER VILLEGAS RICARDO, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: recurrir la decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que negó la concesión del subrogado deprecado, a través de los recursos de reposición y apelación. En efecto, sin justificación alguna el accionante dejó de activar los medios de defensa que tenía a su alcance, que se ofrece adecuado para propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.
Motivo por el cual, no es procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). 6. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 7. Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada, pues sin perjuicio de lo anterior, no se evidencia una vía de hecho o causal de procedibilidad especifica de la acción que amerite la intervención extraordinaria del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 9