CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92746 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10543-2017 Radicación No. 92746 Acta No. 231 Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de los ciudadanos ABELARDO MONTOYA URIBE y otros, frente a la sentencia proferida el 10 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor ABELARDO MONTOYA URIBE y otros, instauraron demandada ordinaria laboral de primera instancia contra la empresa generadora de energía eléctrica EMGESA S.A. E.SP., para que fuera condenada al restablecimiento del derecho convencional adquirido de usar el Centro Vacacional Antonio Ricaurte, Cenvar, con tarifas subsidiadas. 2.
Del asunto conoció el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, que en audiencia llevada a cabo el 12 de julio de 2016, resolvió negar la práctica de prueba testimonial, auto que fue impugnado por la demandada. De otra parte, dictó sentencia, accediendo parcialmente a las súplicas elevadas por la parte actora, en sentido de condenar a la empresa a restablecer el derecho reclamado para unos y lo negó frente a otros. 3.
Inconformes los apoderados de las partes en litigio recurrieron el fallo de primera instancia, cada uno propendiendo por sus intereses. 4. En vista de lo anterior el expediente fue remitido a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Para resolver el auto de pruebas se le asignó al expediente el radicado No. 11001310501320150104301 y para desatar la alzada el No. 11001310501320150104302. 5.
Al revisarse la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, se pudo establecer que en el segundo radicado, entre otras cosas, se registraron los autos de sustanciación proferidos el 25 de octubre y 15 de noviembre de 2016, por medio de las cuales se señaló el “ día 01 de noviembre de 2016, a la hora de la 4:45 p.m. para llevar a efecto la audiencia pública.
Est191 del 26/10/2016” y “ día 22 de noviembre de 2016, a la hora de la 4:40 p.m. para llevar a efecto la audiencia pública, Est. 204 del 16/11/2016”, respectivamente. 6. Llegado el día y hora últimas señalados, sin que se contara con la presencia de la parte demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, resolvió revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, absolvió a la empresa generadora de energía eléctrica EMGESA S.A. E.SP., de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. 7.
En vista de lo anterior, el señor ABELARDO MONTOYA URIBE y otras personas más, por intermedio de un profesional del derecho acudieron al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Para soportar la pretensión, el abogado alegó que a pesar de estar pendiente del proceso que cursó contra EMGESA S.A. E.S.P. no se enteró de la realización de la audiencia llevada a cabo el 22 de noviembre de 2016, máxime cuando la Corporación Judicial accionada “no volvió a registrar en la página Web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos Judiciales ninguna actuación sobre el proceso” y, posteriormente se enteró que el pasado 16 de diciembre se había devuelto el expediente al juzgado de origen.
Situación que consideró impidió que presentara alegatos de conclusión e interpusiera el recurso extraordinario de casación. Con base en lo expuesto solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “a partir de la fecha en que dejó de registrar actuaciones que el Despacho adelantó en desarrollo del trámite de 2ª instancia del proceso 1100131050132015601043, lo cual corresponde al menos a partir de la fecha en que profirió el auto mediante el cual fijó fecha y hora para la audiencia”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, previo el estudio del acervo probatorio y lo registrado en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, en fallo dictado el 10 de mayo de 2017 resolvió negar el amparo solicitado, al establecer que contrario a lo señalado por los demandantes demostrado estaba que el Tribunal accionado al efectuar los respectivos registros en el Sistema de Gestión para facilitar la consulta del proceso que cursó contra EMGESA S.A. E.S.P. no hizo ninguna omisión. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado del señor ABELARDO MONTOYA URIBE y otros, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, para lo cual a lo ya expuesto en el escrito inicial de tutela agregó que: “Si bien es cierto, que, como lo anota la Sala de Casación Laboral en sus consideraciones, la Sala accionada, bajo el número de radicación 11001310501320150104302 registró las acciones que el suscrito apoderado advierte como faltantes en el registro correspondiente al número de radicación 11001310501320150104301, también es que el cambio de los dos últimos dígitos del número de radicación (11001310501320150104301) que el proceso recibió en el momento de su radicación en la Sala, y la falta de precisión en los textos de los registros correspondientes a esa radicación, que no ayudaron a entender, sin lugar a dudas, que los mismos solo correspondían a las acciones que la Sala había adelantado y adelantaría para resolver la apelación interpuesta por la demandada sobre el auto proferido por el Juzgado A quo el 12 de julio de 2016, indujo al suscrito apoderado a cometer el error de creer de buena fe que esos registros correspondían a todas las acciones que la Sala había adelantado y adelantaría dentro del proceso 110013105013201501043”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del señor ABELARDO MONTOYA URIBE y otros, está dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado 22 de noviembre de 2016 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de cual resolvió revocar la sentencia proferida por el Jugado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar, absolver a la empresa generadora de energía eléctrica EMGESA S.A. E.SP., de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra por los aquí accionantes, máxime cuando alega que no tuvo conocimiento de la fecha fijada para adelantar la audiencia en sede de segunda instancia. 3.
Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque la actuación laboral a que hizo referencia la parte demandante se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite del proceso que cursó contra la empresa generadora de energía eléctrica EMGESA S.A. E.SP., el apoderado del señor ABELARDO MONTOYA URIBE y otros, participó activamente, tanto así que estuvo presente en la audiencia adelantada el 12 de julio de 2016 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. Estadio procesal en el que se tomaron dos decisiones: Una negando la prueba testimonial, la cual fue impugnada por la demandada; y otra, en la que se dictó una sentencia que resultó parcialmente favorable a sus intereses, la que de igual manera fue recurrida por él y quien representó los intereses de la citada empresa. 8.
A lo anterior se suma que tal como lo reconoce el escrito de impugnación, en el asunto radicado bajo el número 11001310501320150104302, para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, se registraron las “acciones que el suscrito apoderado advierte como faltantes en el registro correspondiente al número de radicación 11001310501320150104301”.
Número este último que fue asignado para decidir lo relativo al recurso interpuesto por EMGESA S.A. E.S.P. frente al auto que negó la práctica de prueba testimonial. 9. Vistas así las cosas, reitera la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 10. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al señor ABELARDO MONTOYA URIBE y otros, en la actuación laboral que adelantaron contra la empresa generadora de energía eléctrica EMGESA S.A. E.SP. 11.
De otra parte, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si quien representó los intereses del señor ABELARDO MONTOYA URIBE y otros, estuvo pendiente de una actuación diferente a la que le interesaba, no puede alegar una situación que él mismo cohonestó. Lo anterior si se tiene en cuenta que en los anexos que adjuntó a la demanda para acreditar la presunta irregularidad imputada a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, adjuntó copia de los registros anotados bajo el radicado No. 110011310501320150104301, que corresponden al asunto repartido bajo el ítem “ 03-ORDINARIO APELACIÓN AUTO ORALIDAD ”, en lugar de estar atento al identificado con el número 110011310501320150104302, que corresponde al “01 ORDINARIO APELACIÒN SENTENCIA ORALIDAD”, máxime cuando lo que impugnó fue la sentencia de primera instancia y no el auto de pruebas. 12.
Vistas así las cosas, al no advertirse de qué manera la Sala accionada hubiere vulnerado algún derecho fundamental a los aquí accionantes, tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio a quo, el amparo solicitado resulta a todas luces improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 3