CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.998 Impugnación Delio Quintero Cuenca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10542-2014 Radicación No. 74.998 Acta No. 255 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DELIO QUINTERO CUENCA, frente al fallo proferido el 11 de junio de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: 1. El accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la subsistencia en condiciones dignas, como también a «LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, A LA PRESUNCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 24 DEL C.S.T., AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD»; al interior del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Compañía de Transportes Automotores Santa Rosa Robles S.A. Manifiesta que en el mencionado proceso laboral, reclamó, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, la existencia de un contrato laboral, alegando que éste se desarrolló entre el 1º de agosto de 1989 y el 1º de marzo de 2000 y del 12 de octubre de 2002 al 3 de enero de 2011, y a partir de ello el pago al Instituto de Seguros Sociales y a la EPS S.O.S. de los aportes en pensión y en salud, respectivamente.
De la acción conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, quien en virtud de las medidas de descongestión lo remitió al juzgado adjunto a ese despacho. Surtido el trámite pertinente, el 28 de septiembre de 2012 se profirió sentencia en la que condenó a la demandada al pago de los aportes en pensión por el periodo comprendido entre «el 1º de agosto de 1989 al 1º de marzo de 2000, y del 12 de octubre de 2002 al 8 de enero de 2004, y en adelante»; y la absolvió de las restantes súplicas.
Inconforme con la decisión, la demandada presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal accionado a través de sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013, en la que modificó la determinación atacada en el sentido de imponer el pago de las cotizaciones solo por los siguientes periodos: diciembre de 2007; enero a mayo y junio a diciembre de 2008; abril, mayo, julio a octubre y diciembre de 2009; y de enero de 2010 al 3 de enero de 2011.
En relación a la valoración efectuada por el ad quem, indica el peticionario que este incurrió en una vía de hecho, afirmación que sustenta en que el juez colegiado omitió realizar un análisis en conjunto y profundo de las declaraciones recaudadas en el proceso, las que daban cuenta de la existencia de la relación laboral en los periodos reclamados, además de desconocer el precedente jurisprudencial que aclara la fecha que «debe tomarse a efectos de fijar extremos laborales cuando no se ha acreditado un día preciso» y la presunción establecida en el artículo 24 del C. S. del T. Agrega que la decisión cuestionada le ha impedido acceder a la pensión de vejez.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada, ordenando en su lugar que «profiera un nuevo fallo bajo las directrices y/o reglas que oportunamente se fijen en la Sentencia de Tutela». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tras estimar que el Tribunal no había encontrado en las pruebas arrimadas al expediente, manera de colegir los extremos de la relación laboral que le servían de soporte a las pretensiones que invocó en el proceso ordinario laboral.
Por tanto, las razones que tuvo el Ad Quem para adoptar la determinación cuestionada ahora en tutela, no permitieron advertir a la Sala de Casación Laboral «una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, por cuanto el alcance dado al material probatorio no luce como descabellado o absurdo», amén que la decisión consultó las «reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez».
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por DELIO QUINTERO CUENCA, quien disiente de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, insistiendo en que el Tribunal Superior de Cali no llevó a cabo un adecuado análisis de las pruebas testimoniales que en el proceso ordinario se recaudaron y daban cuenta de la existencia de la relación laboral y sus extremos, amén que si se hubieran valorado en debida forma, otra habría sido la decisión. Dice no acudir a la tutela como una tercera instancia, sino ante la vulneración de sus derechos fundamentales, pues por lo adoptado por el Tribunal, se le imposibilitó acceder al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de contera, lo alejó de la pensión de vejez, consecuencias que no debe soportar por una errónea valoración del acervo probatorio.
Por tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se acceda a las pretensiones incoadas en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por DELIO QUINTERO CUENCA contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, el demandante acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar la providencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, que determinó modificar la de primer nivel en lo relativo a las fechas por las que debía realizar el demandado el pago de las cotizaciones a seguridad social.
Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues QUINTERO CUENCA, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó el Tribunal accionado, para determinar que no se acreditaban en debida forma los extremos de la relación laboral y de contera, que se acceda a su actual pedimento, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien es vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que la Corporación demandada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que era carga del demandante demostrar los extremos cronológicos de la relación laboral y no lo hizo, cuestión que expuso el Ad Quem bajo los siguientes argumentos: …si bien es cierto no existe duda de la existencia de la relación laboral, no encuentra la Sala acreditación respecto de los extremos cronológicos que refiere el demandante en el libelo introductor que corresponden a la vigencia de los contratos de trabajo, pues en cuanto al primero, esto es, el que pertenece al periodo del 1º de agosto de 1989 a 01 de marzo de 2000, si bien los testigos por él traídos dan fe de los años, no existe una prueba fehaciente que nos lleve a la inferencia razonable que para este periodo el demandante prestó sus servicios personales, bajo un contrato de trabajo, despachándose desfavorablemente las pretensiones que para este interregno se elevaron en la demanda; situación que se extiende a los extremos del 12 de octubre de 2002 al 03 de enero de 2011.
(Énfasis agregado). De lo anterior se colige que el análisis hecho por el Tribunal de las pruebas arrimadas al proceso es razonable y se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto, siendo la demanda de tutela más un intento por revivir etapas ya fenecidas y en las que no logró demostrar DELIO QUINTERO CUENCA sus pretensiones, amén que la vía constitucional está instituida para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos sean vulnerados, no como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron analizados bajo criterios razonables, por los funcionarios competentes para tal efecto.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � El 29 de noviembre de 2013. � Dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Adjunto de esa ciudad, el 28 de septiembre de 2012. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folio 116 del cuaderno No. 2. 15 _1139985127.doc