Micelio
STP10541-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

6 Tutela 2da. Instancia No. 105708 Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom EICE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10541-2019 Radicación n° 105708 Acta 192. Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por Delia Mercedes Valera Barraza[footnoteRef:1], contra el fallo proferido el 29 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que concedió el amparo de la garantía fundamentales al debido proceso en favor de la Fiduciaria La Previsora S.A. -en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, las asociaciones sindicales Sintracaprecom y Sintraseguridad social, así como las demás partes[footnoteRef:2] en el asunto fundamento de la tutela. [1: Demandante en el proceso laboral fundamento de la tutela.] [2: Abogado Emel Eduardo Gutiérrez Rodríguez, apoderado de la demandante y abogado Taylor Eduardo Meneses Muñoz, apoderado de la parte demandada.] II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, relata la promotora que Delia Mercedes Valera Barraza se vinculó laboralmente a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE el 21 de mayo de 1997 y que el último cargo que desempeñó fue el de profesional universitario I. Señala que mediante Decreto 2519 de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó la supresión y liquidación de dicha entidad, trámite que fue prorrogado hasta el 27 de enero de 2017 conforme lo dispuesto en el Decreto 2192 de 2016, fecha en la que tuvo lugar la extinción jurídica Caprecom EICE.

Relata la accionante que a través de oficio n.° 201751000001511 de 26 de enero de 2017, la empresa en mención le informó a Valera Barraza que su relación laboral terminaría el 27 de ese misma mes y año, razón por la cual realizó la liquidación definitiva de sus prestaciones laborales, cálculo que arrojó un valor de $99.424.725, de los cuales $88.619.855 correspondían a la indemnización por despido sin justa causa contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 24 de febrero de 2017 entre Sintracamprecom y Caprecom.

Indica que pese a lo anterior, la citada extrabajadora presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se realizara el reajuste de dicha indemnización, con aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, con fundamento en el artículo 22 del acuerdo colectivo que regía en Caprecom.

Aduce la petente que el asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia de 13 de agosto de 2018 absolvió al extremo pasivo de las pretensiones incoadas. Sostiene la tutelista que la convocada a juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar, Colegiado que en fallo de 13 de febrero de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, la condenó al pago de $31.904.456 indexados, por concepto de la diferencia de la indemnización por despido sin justa causa que ya le había sido cancelada, tras considerar que según la «interpretación razonable» del artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintracamprecom y Caprecom, resulta más beneficioso para la demandante la aplicación de la convención colectiva del ISS, debido a que constituye «una experiencia más cercana» y fue una norma expedida por una entidad del sector oficial del orden nacional.

Cuestiona la proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al no valorar en su integridad el material probatorio, lo que produjo a la aplicación de una convención colectiva que no estaba vigente, pues había perdido su vigor desde el 31 de marzo de 2015, debido a la terminación del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales.

Agrega que sobre el tema se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias CC C-902-2003, CC C-314-2004, CC SU 897-2012 y CC SU-241-2015, en las cuales ha puntualizado que en tratándose de entidades liquidadas, la convención colectiva de trabajo automáticamente pierde su vigencia por la extinción de la entidad. Igualmente, la accionante alega que el Tribunal encausado desbordó su autonomía interpretativa, pues «omitió que tanto la interpretación como la aplicación de una norma debe hacerse de forma integral en consonancia con el principio de inescindibilidad y no parcial, como aconteció en el caso objeto de análisis teniendo en cuenta que tomó del acuerdo convencional celebrado entre Sintracaprecom y Caprecom el artículo 22 y de la Convención Colectiva del Instituto de Seguros Sociales el artículo 5, a fin de ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa (…) a nombre de la señora Martha Elena Gutierrez (sic) Retamozo, quien no fue una de las partes que intervino en su celebración, teniendo en cuenta que la referida señora no fue trabajadora del extinto ISS, sino por el contrario fue trabajadora oficial de Caprecom EICE».

Finalmente, sostiene que el artículo 3.° de la mencionada convención colectiva establece que sus beneficiarios serán los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, «es decir que sólo para ellos tendría efectos». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 13 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se confirme la decisión proferida por el a quo.

Mediante proveído de 20 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá solicita negar el amparo invocado, pues asegura que su decisión se ajustó a las normas que rigen el asunto.

Por su parte, Delia Mercedes Valera Barraza indica que las autoridades encausadas no menoscabaron las prerrogativas superiores de la accionante, toda vez que sus decisiones estuvieron acordes a derecho. Así mismo, señala que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que la hoy proponente omitió formular el correspondiente recurso de casación. III.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral concedió el amparo del derecho al debido proceso y resolvió «dejar [sin] valor y efecto la decisión proferida el 13 de febrero de 2019 por la Colegiatura mencionada y, en su lugar, ordenar que en el término de diez (10) días […] emita una nueva determinación acorde con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo» Fundó la protección en que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda instancia emitida dentro proceso fundamento de la solicitud de amparo, incurrió en un defecto sustancial, pues para efectos de interpretar la intención de las partes en la redacción de la cláusula de la Convención Colectiva acudió a una norma del Código Civil, siendo que, es criterio reiterado, que los enunciados normativos de aquella «deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de hermenéutica jurídica laboral […]».

Agregó que, el Tribunal dio a la cláusula 22 contenida en la Convención Colectiva celebrada entre Sintracaprecom y Caprecom EICE, un alcance que no correspondía, pues, en este se señala que, «[e]n el evento de disolverse o liquidarse Caprecom, las indemnizaciones a los trabajadores oficiales se tramitarían en los términos más favorables que establezca la legislación laboral con la experiencia más cercana de Entidades del sector oficial del orden nacional», es decir, se relacionaba con el procedimiento con base en el que se adelantaría el trámite para su reconocimiento o pago, más no, a la forma de liquidar las indemnizaciones.

Señaló que entenderlo de otra manera «constituiría un despropósito, pues sería tanto como recurrir a disposiciones de tantas cuantas entidades del sector oficial tengan convenciones colectivas, lo que desembocaría en escindir la norma convencional, documento que debe ser aplicado en su integridad». IV. DE LA IMPUGNACIÓN Delia Mercedes Valera Barraza, demandante dentro del proceso laboral fundamento de la tutela, por conducto de apoderado, manifestó su desacuerdo, por cuanto, en su criterio, el A-quo al momento de interpretar la cláusula en debate «prescindió» de los elementos contextuales, las causas que justificaban su existencia y la real intención de las partes firmantes.

Expuso que el Tribunal Superior accionado realizó el adecuado «juicio hermenéutico» respecto de una «cláusula convencional en blanco, que tenía que dar un resultado favorable a los trabajadores de Caprecom, en base al principio de favorabilidad». Consideró que la interpretación del juez de tutela constituye una desmejora o retroceso en materia de negociación colectiva de los afiliados a Sintracaprecom.

V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. 2.

El problema jurídico, se contrae a resolver el recurso de impugnación interpuesto por Delia Mercedes Valera Barraza -demandante dentro del proceso fundamento de la tutela- contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, que en amparo del derecho al debido proceso dejó sin valor y efecto la sentencia que en grado jurisdiccional de consulta emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, donde reconoció a la mencionada ciudadana la indemnización por despido adicional con cargo a la Fiduciaria La Previsora S.A., administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado.

Sobre el particular, razón asistió al A-quo en considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio un alcance que no correspondía al artículo 22 de la Convención Colectiva suscrita entre la entonces Empresa Industrial y Comercial del Estado Caprecom -para la que laboró la impugnante- y Sintracaprecom, según el cual, «En el evento en que se disuelva o liquide CAPRECOM, las indemnizaciones a los trabajadores oficiales, serán tramitadas en los términos más favorables que establezcan la legislación laboral con la experiencia más cercana de Entidades del sector oficial del orden nacional», pues de su contenido, no podía extractarse que podía tenerse en cuenta los reconocimientos económicos establecidos en una Convención Colectiva totalmente ajena, esto es la celebrada en diciembre de 2011 entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, sobre la base que esa entidad, al igual que Caprecom había sido liquidada y por ello, esta constituía una «experiencia más cercana».

Contrario a lo señalado por la impugnante, el citado artículo 22 de la Convención Colectiva no constituía una norma en blanco que admitía el alcance que le dio el Tribunal, pues, en efecto, de acuerdo con su literalidad, la aplicación de factores favorables y la constatación con la « experiencia más cercana de Entidades del sector oficial del orden nacional», se relacionaba con el trámite de reconocimiento de indemnizaciones, más no podían aplicarse las prerrogativas concedidas en otras convenciones ajenas aquella por la que estaba cubierta.

Interpretar lo contrario, como lo señaló el A-quo, «constituiría un despropósito, pues sería tanto como recurrir a disposiciones de tantas cuantas entidades del sector oficial tengan convenciones colectiva» y aplicar las disposiciones que de cada una le sean benéficas; siendo que, precisamente, por cuenta del despido sin justa causa, a la accionante se le concedió la indemnización establecida y acordada en el artículo 6º[footnoteRef:3] de la Convención Colectiva de la cual era parte, esto es, la celebrada entre la entonces Empresa Industrial y Comercial del Estado CAPRECOM -a cargo de la cual laboraba- y Sintracaprecom, que ascendió a la suma de $88.619.855. [3: Artículo Sexto: Despido sin justa causa.

El parágrafo 3 del artículo 21 de la Convención Colectiva quedará así: Caprecom no podrá dar por terminados contratos de trabajo sin justa causa. Si lo hace reconocerá al trabajador el pago de los valores contenidos en la siguiente tabla: A) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio mayor de un (1) año. B) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo o menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco básicos del literal a, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. C) Si el trabajador tuviere más de cinco (5) años de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco básicos del literal a, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. D) Si el trabajador tuviese diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco básicos del literal a, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.] 3.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10