Radicación No. 92817 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP10541-2017 Radicación n.° 92817 Acta n.° 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, en contra de la sentencia adoptada el 15 de mayo de 2017 por la Sala de Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, por cuyo medio tuteló los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del ciudadano OSCAR ANTONIO PINO COPETE.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano OSCAR ANTONIO PINO COPETE promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal que afirmó vulnerados por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Dirección de la Cárcel de Quibdó. En sustento del amparo invocado, adujo el actor que se encuentra recluido en la Cárcel de Quibdó, por razón del proceso que por el delito de concierto para delinquir agravado se adelanta en su contra ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó. Adujo que en su condición de Sargento activo del Ejército Nacional, GAULA Militar de Quibdó, tuvo a su cargo múltiples capturas por el delito de extorsión, así como logró desmantelar organizaciones que operaban al margen de la ley, de ahí que desde su llegada al penal ha sido objeto de muchas amenazas, por lo que le solicitó a la juez del caso su traslado al GAULA Orgánico Militar del Departamento del Chocó, a lo que accedió el despacho oficiando para el efecto en fecha febrero 27 de 2017 al director del penal, para que procediera a trasladarlo, sin que a la fecha de interposición de la tutela dicho traslado se hubiera hecho efectivo.
Agregó que cada día recibe más amenazas, llegando al extremo de tener que encerrarse todo el día en la celda bajo condiciones infrahumanas dado que su vida corre peligro. Por lo demás, sostuvo que el 28 de febrero de 2017 elevó petición verbal al director del penal, manifestándole su situación, sin haber obtenido respuesta. De acuerdo con lo anterior, peticionó que se ordene al Director de la Cárcel de “ Anayancy ” de Quibdó, trasladarlo de manera inmediata a las instalaciones del GAULA Orgánico Militar del Departamento del Chocó, tal como lo dispuso la juez que tiene a su cargo el proceso.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Quibdó admitió la demanda, disponiendo la vinculación del Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional y advirtiendo que no era necesario el traslado del libelo a los accionados, por cuanto ya se habían pronunciado frente al asunto en el trámite surtido inicialmente ante el Juzgado Primero de Familia del circuito de Quibdó. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó – EPMSC acudió al trámite, indicando que una vez fue enterado del oficio suscrito por la Juez Penal del Circuito Especializada de esa ciudad, procedió a enviar el 1º de marzo solicitud a la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC, a fin de que se expida el acto administrativo autorizando el traslado del actor desde ese centro carcelario a la guarnición militar.
Lo anterior, precisó, atendiendo que es el Director del INPEC, quien cuenta con las facultades discrecionales para trasladar internos, acorde con lo establecido en la Ley 1709 de 2014, artículo 52 y ss. Por lo expuesto, advirtió que esa dirección ha realizado los trámites ante el funcionario competente para dar cumplimiento a la orden judicial.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Quibdó relató que al momento de dar lectura al fallo el pasado 22 de febrero, dentro del proceso que se le sigue al accionante, y atendiendo a lo peticionado por la defensa se dispuso el traslado del procesado dada su condición de miembro activo de la Fuerza Pública, hasta las instalaciones del Gaula Militar de Quibdó, a fin de que cumpla la pena impuesta en dicho lugar, efecto para el cual se ofició el 27 de febrero de 2017 al Director de la Cárcel “ Anayancy ” de Quibdó. En virtud de lo anterior, manifestó que la presente acción no está llamada a prosperar en lo que tiene que ver con ese despacho, pues como lo precisó el accionante, fue el que impartió la orden para su traslado.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por carencia de legitimidad en la causa por pasiva. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) sostuvo que la Dirección Regional Noroeste y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó, deberá dar respuesta al accionante, por tratarse de asuntos de su competencia. Razón por la cual, les remitió la demanda constitucional para que procedan en ese sentido.
La Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC indicó que para acceder a un traslado con destino a un establecimiento de reclusión militar, se debe contar previamente con el cupo otorgado por la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, por ser los directos responsables de decidir al respecto a nivel nacional.
La Directora Regional Noreste del INPEC destacó que las direcciones regionales no tienen facultad de ordenar traslados de internos actualmente, ni es la encargada de disponer asignación de un establecimiento carcelario para sindicados o condenados, correspondiéndole a la autoridad judicial –juez- señalar el lugar de reclusión para los funcionarios y ex funcionarios públicos.
El Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional aludió que frente a esa entidad se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el llamado a determinar el lugar de reclusión del condenado es el INPEC, atendiendo las calidades objetivas y subjetivas advertidas en su caso. Por lo demás, esbozó que en este momento no es posible asignar al accionante a un Centro de Reclusión Militar, toda vez que ante la falta de disponibilidad de cupos y en cumplimiento de la Ley 1709 de 2014, esa Dirección, el Comando General del Ejército Nacional y el Comando de Personal del Ejército Nacional, inquietos por la situación de privación de libertad de quienes se encuentran en establecimientos carcelarios adscritos al INPEC y en las diferentes unidades tácticas, están estructurando un plan que permita efectuar traslados del personal hacia establecimientos de reclusión militar, de forma paulatina y coordinada según la capacidad obtenida a partir de las adecuaciones realizadas en los diferentes establecimientos carcelarios del Ejército Nacional, sin que además pueda desconocerse que el índice de personal privado de la libertad perteneciente a las fuerzas militares es bastante alto, lo cual impide trasladarlos de manera simultánea e inmediata a todos.
Puntualizó que los traslados anteriormente señalados obedecieron a la decisión del Señor Presidente de la República, de trasladar a centros de reclusión militar a quienes se encuentren privados de la libertad por delitos relacionados con el conflicto armado, ejecución que se llevó a cabo conforme a la capacidad obtenida por las adecuaciones que se realizaron a los diferentes centros de reclusión militar, como se puede evidenciar en las resoluciones Nos. 90668, 901025, 901554 y 904854 de 2016.
Advirtió que al ostentar el actor la calidad de condenado, debe cumplir la pena en un centro penitenciario conforme lo señala el artículo 27 de la Ley 65 de 1993. Resaltó que el INPEC cuenta con Establecimientos de Reclusión Especial “ ERE ”, los cuales están destinados para la protección, custodia y vigilancia de los servidores y ex servidores públicos o funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, sitio en el que el señor PINO COPETE puede cumplir la pena, sin que en momento alguno la Ley 1709 de 2014 haya determinado la extinción de dichos pabellones especiales anexos a los establecimientos de reclusión de orden nacional adscritos al INPEC.
De acuerdo con los anteriores argumentos, deprecó la negativa del amparo invocado. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Quibdó tuteló los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del actor, tras advertir que la autoridad competente en este caso, ordenó al Director de la Cárcel “ Anayancy ” de Quibdó, el traslado del actor hasta las instalaciones del Gaula Militar de esa ciudad, dada su condición de miembro de la Fuerza Pública, por lo que le correspondía al director del penal solicitar el cupo respectivo a la Dirección de Reclusión Militar y remitir la documentación respectiva a la Dirección General del INPEC, procedimiento que brilla por su ausencia y habilita la intervención del juez constitucional por cuanto tal omisión pone en peligro la vida e integridad física del accionante, al mantenerlo recluido con desconocimiento de las normas que le brindan protección a los miembros de la Fuerza Pública, como el artículo 216 Superior y el artículo 27 de la Ley 65 de 1993.
De otra parte, precisó que es responsabilidad del Director del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, disponer el cupo en uno de los centros de reclusión militar a su cargo, de los que han sido avalados por el INPEC mediante resolución No. 007450 del 23 de junio de 2010 y No. 4761 de noviembre 10 de 2011. Para hacer efectivo el amparo, ordenó: i) al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó, proceda dentro de un término perentorio, a realizar los trámites pertinentes tendientes al traslado del señor OSCAR ANTONIO PINO COPETE a un sitio especial destinado para miembros de la Fuerza Pública, solicitando el cupo respectivo al Director del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, y a remitir la documentación respectiva a la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC, para que procedan al traslado requerido; ii) al Director del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, que una vez reciba la solicitud de cupo, proceda a autorizarlos dentro de las 48 horas siguientes; iii) al Director General del INPEC, que proceda de manera inmediata a ordenar el traslado del actor al sitio destinado por el Centro Reclusión Militar del Ejército Nacional y; iv) al Director de la Cárcel “ Anayancy” de Quibdó, que mantenga en lugar seguro al accionante hasta que se materialice el traslado.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional impugna la sentencia de tutela y como sustento del recurso, retoma los argumentos expuestos al momento de ejercer el derecho a la réplica dentro del presente asunto. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, de la cual es su superior funcional.
La pretensión del actor en sede constitucional se muestra indiscutible: obtener el traslado de OSCAR ANTONIO PINO COPETE a un Centro de Reclusión Militar, porque, a juicio del peticionario, la negativa de las accionadas a hacer efectiva la orden que en ese sentido emitió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, desconoce las normas jurídicas que disponen la reclusión de integrantes de la Fuerza Pública en establecimientos especiales y de contera, vulnera sus derechos a la vida e integridad personal.
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a brindar la protección inmediata.
Así, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que es deber del Estado garantizarles el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos. Quiere la Sala dejar por sentado -una vez más- su criterio frente a la necesidad manifiesta de brindar un trato digno a la población carcelaria, en cumplimiento de mandatos imperativos de orden constitucional, legal y de derecho internacional.
Ahora, tratándose de miembros de la Fuerza Pública el Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-: ha dispuesto que deben ser internados en lugares especiales como una de las formas de velar de manera particular por la protección de su vida y e integridad física, dado que en las cárceles y penitenciarías ordinarias se encuentran internadas personas que han sido afectadas por su actuación, luego es dable presumir que podría representar un peligro para la vida e integridad física el ser recluidos en esos mismos centros, es así que el artículo 27 de la Ley 65 de 1993 - modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014 - señala: “Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias.
La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones: 1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. 2.
Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). 3. Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada.
PARÁGRAFO. La privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del Inpec, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional” Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado: « Reclusión en establecimientos especiales para ex miembros de la fuerza pública.
Los miembros de la fuerza pública que deban ser recluidos en razón a la comisión de delitos que son juzgados por la jurisdicción ordinaria gozan de una protección especial por parte del Estado, pues como se indicó anteriormente, con el objetivo de garantizar los derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad física, se han dispuesto para ellos unos centros penitenciarios exclusivos para que puedan purgar sus condenas sin que tengan que compartir el espacio con internos que podrían atentar en su contra, debido a las actividades que desarrollaban en cumplimiento de su deber patriótico.
En cuanto a quienes ya no pertenecen a esa institución, pero que se enfrentarían al mismo peligro de ser detenidos en centros penitenciarios comunes, esta corporación ha señalado que la remisión a dichas cárceles no solo obedece a que quien comete el delito se encuentre cobijado bajo algún tipo de fuero, sino que también pueden ser enviados a dichas penitenciarías las personas que debido a las funciones policivas que en el pasado reciente desempeñaron no deben ser internadas en esos centros carcelarios, puesto que se verían obligados a compartir el lugar de reclusión con sujetos o grupos criminales a los que persiguieron en cumplimiento de tales funciones, creándose así un evidente estado de vulnerabilidad.
En ese sentido este tribunal en sentencia T-588 de noviembre 5 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) indicó que “en relación con el fuero penal militar, la ley excluye de su ámbito los delitos que no estén vinculados con el mismo servicio o que hayan sido cometidos por personas ya retiradas de la fuerza pública, todo dentro del propósito, común a todas las jurisdicciones, de definir su campo de acción. Por el contrario, el establecimiento de cárceles especiales para los miembros de la fuerza pública acusados de delinquir tiene por función amparar su vida e integridad física” por lo que se entiende que dicha prerrogativa no se debe al fuero, sino a las medidas de seguridad que requieren para proteger la vida y la integridad física de éstos.
Así mismo, en fallo T- 680 de diciembre 4 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) la Corte señaló que “la restricción de ciertos derechos del detenido o condenado, no implica que el Estado omita el deber constitucional de proteger su vida y su integridad física. Esta obligación de amparo que se impone a las autoridades, debe brindarse especialmente a aquellos detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor de combatir la delincuencia, han generado graves motivos de enemistad entre quienes serían sus compañeros de celda, corredor o patio, de no existir tal protección”.
En un caso más reciente, la Corte determinó que un ex miembro de la fuerza pública fuera internado en una cárcel especial debido a que se evidenció que de purgar su condena en una cárcel común, correría el riesgo de sufrir un atentado contra su vida, argumentando que “el establecimiento de disposiciones y lugares especiales para la reclusión de una persona que haya hecho parte de las fuerzas armadas es independiente del fuero penal militar, pues no se funda en éste, sino en la protección de la vida y la integridad física del interno”.
En concordancia, el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 dispone que tanto la detención preventiva como la condena que se le imponga a ex servidores públicos debe llevarse a cabo en establecimientos penitenciarios especiales, esto en atención a la gravedad de la imputación, a las condiciones de seguridad, a la personalidad del individuo, a sus antecedentes y a la conducta» (CC T-506/13).
Contrastado el contenido y alcance de las normas reseñadas con las razones que adujeron los accionados, encuentra la Sala que con los hechos puestos en conocimiento del juez de tutela se ha desconocido el deber estatal de disponer de centros especiales de reclusión para los miembros de la Fuerza Pública a efectos de preservar la seguridad e integridad personal del actor, toda vez que de lo documentado en el presente asunto se advierte que el juzgado que tiene a su cargo el proceso de OSCAR ANTONIO PINO COPETE, remitió a la Dirección de la Cárcel “ Anayancy ” de Quibdó desde el pasado 27 de febrero de 2017, la solicitud de traslado del procesado a la guarnición militar a la cual pertenece en su condición de orgánico del Gaula Militar Chocó, sin que al respecto se hubiese adelantado el trámite pertinente ante la autoridad competente en la materia.
Lo anterior, ha comprometido las garantías fundamentales invocadas por el actor, porque si bien no se discute lo afirmado por la autoridad impugnante en cuanto que los establecimientos penitenciarios pertenecientes al INPEC cuentan con pabellones especiales denominados Establecimientos de Reclusión Especial “ERE”, los cuales están destinados para la protección, custodia y vigilancia de los servidores y ex servidores públicos o funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, no así puede dejarse de lado que al constatar el acta de informe de visita y estudio social que se llevó a cabo dentro de la presente actuación (fol. 49), aparece que el centro carcelario donde se encuentra actualmente privado de la libertad el actor, no tiene un espacio físico que se pueda adecuar a las necesidades de los servidores públicos, por lo que el señor PINO COPETE se encuentra ubicado en un pasillo por el cual transitan los demás internos, lo cual implica un riesgo para su seguridad personal al punto que ha sido objeto de amenazas por razón de su condición de miembro activo del Gaula Militar Chocó, de ahí que se le ha recomendado no salir de su “ cambuche-bóveda ” para evitar que lo insulten y lo amenacen.
Se concluye entonces que el actor se encuentra en real circunstancia de vulnerabilidad, debido a que convive con personas a las que capturó en función de su actividad como Sargento del Ejército Nacional adscrito al Gaula Militar Chocó. Por otra parte, su condición de servidor público le otorga el derecho a que la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, sea ejecutada en una cárcel especial, a fin de proteger sus derechos a la vida y a la integridad física.
Por lo demás, dígase que la falta de cupo a que alude la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional resulta desvirtuada con la respuesta que ofreció el Comandante Gaula Militar Chocó en el curso del trámite de tutela, en tanto afirmó en oficio de fecha 28 de marzo de 2017 (fol. 69), que “en estos momentos tenemos solo una persona en este centro de reclusión y sí contamos con cupo disponible para el señor sargento Viceprimero OSCAR ANTONIO PINO COPETE, miembro de las Fuerzas Militares en servicio activo, cabe resaltar que dicho cupo ya obra dentro del expediente del Sargento y reposa en el Centro Penitenciario Anayancy de Quibdó ”.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17