CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.089 Impugnación Nelson Enrique Pérez Ramos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10541-2014 Radicación No. 75.089 Acta No. 255 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de NELSON ENRIQUE PÉREZ RAMOS, frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y MARÍA VICTORIA RAMÍREZ BARRERA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Por conducto de apoderada judicial, Nelson Enrique Pérez Ramos acudió al remedio constitucional de la tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y al «goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias», presuntamente vulnerados por los accionados.
Dijo que prestó servicios personales en la floristería «Flor de Lirio» de Cúcuta, con la señora María Victoria Ramírez Barrera, representante legal y propietaria de dicho establecimiento comercial, mediante contrato verbal a término indefinido; que trabajó desde el 16 de junio de 2009 hasta el 17 de mayo de 2010 subordinado al señor Javier Gómez, cónyuge de la citada María Victoria, desempeñando oficios varios; que la jornada laboral de lunes a sábado, comenzaba a las 7:00 a.m. y terminaba a las 7:00 p.m., los domingos de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y los festivos de 7:00 a.m. a 5:30 p.m.; que durante la relación laboral no le fue cancelado el trabajo en días feriados; que trabajó horas extras que tampoco le pagaron; que el salario devengado era la suma de $588.500 más auxilio de transporte por $61.500, para un total de $650.000; que fue despedido por decisión unilateral fundamentada en el cierre definitivo del establecimiento de comercio, y de manera injustificada, pues la empleadora no solicitó permiso al Ministerio de Protección Social, tal como en la forma que establece el numeral 2º del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo; que por lo tanto, la demandada está obligada a pagar la indemnización por despido sin justa causa como trata el artículo 64 de la misma codificación sustantiva del derecho del trabajo; que al finalizar la relación laboral, la empleadora no le canceló sus acreencias laborales por cesantías, vacaciones y primas de servicios, ni le hizo practicar el examen médico de retiro.
Expresó que presentó demanda ordinaria con el fin de obtener al pago de las acreencias laborales adeudadas; que de la acción conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, radicado n.º 54001310500420110020600, despacho judicial que la admitió y ordenó las notificaciones correspondientes sin recibir respuesta alguna; que por esa razón el actor le solicitó que designara curador Ad litem de conformidad con el Articulo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero el juzgado no accedió a ese nombramiento; que luego de la práctica de pruebas, el juez de primera instancia dictó sentencia por la cual absolvió a la demandada; que esa decisión se apoyó en que los medios probatorios testimoniales no informaron con certeza la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; que no se tuvo certeza de que la parte demandada haya conocido la fecha de la audiencia de conciliación, o de haber recibido el oficio que se libró para que compareciera a la diligencia de interrogatorio de parte, y por ello no se podía tener en cuenta el indicio grave de no haber contestado la demanda ni asistido a la audiencia de conciliación; también estableció que las notificaciones fueron enviadas a la demandada al domicilio de uno de los establecimientos de comercio de su propiedad y ninguna fue rechazada por desconocimiento de la persona a quien iba dirigida la notificación, pues por el contrario fueron recibidas.
Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia; que en el día y hora señalada para la audiencia de lectura del fallo se realizó prácticamente a puertas cerrada, sin su presencia, pues le comunicaron del despacho del Magistrado Ponente que debería esperar autorización para ingresar, pero luego fue comunicado por los miembros de la sala acusada, que allí no se le avisa a nadie y quien llegue debe ingresar a la audiencia, manifestándole que sentían lo sucedido, pero que la sentencia ya se había producido.
Para finalizar indicó que la conducta descrita le violó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, además que agrede la finalidad del Proceso de Oralidad Laboral, en contravía de las obligaciones del Magistrado como el director de la audiencia, hecho que motivó una queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Pidió que como consecuencia de la protección constitucional solicitada, se revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, así como la de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para que, en su lugar, se declare la existencia de la relación laboral.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, como quiera que la accionante incumplió la carga probatoria que le correspondía para acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que no aportó copia del expediente o de las sentencias censuradas. Sobre las presuntas irregularidades acaecidas en la diligencia de lectura del fallo emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta, precisó el A Quo que el único elemento de prueba que soportaba su dicho, era la queja disciplinaria que presentó contra los accionados, lo que «de todas formas no es prueba de los hechos que les enrostra, no aparece demostración de los que narra y que son objeto de este trámite en sede constitucional, referentes a que se le prohibió la entrada a la audiencia de fallo de segunda instancia».
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada de NELSON ENRIQUE PÉREZ RAMOS, quien insiste en la vulneración a la garantía del debido proceso que le asiste y en la que incurrió el Ad Quem al «prohibir el ingreso a la sala de audiencia y realizar la audiencia sin la parte demandante a pesar de haber notificado al despacho de la presencia de la parte interesada media hora antes de la…fijada por el despacho».
Informa que ya el Consejo Seccional de la Judicatura envió copias de la queja al Superior de la Judicatura para que se iniciara la respectiva investigación contra el Magistrado Ponente; además, la Procuraduría Provincial de Cúcuta dispuso la apertura de indagación preliminar contra la auxiliar judicial del togado. Por tales razones, pide la revocatoria de la decisión impugnada y de contera, que se amparen los derechos laborales de su prohijado, por lo que en tal virtud, depreca que se revoque la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para que se lleve a cabo nuevamente la «audiencia de segunda instancia donde se nos permita ingresar y hacer parte de la audiencia».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de NELSON ENRIQUE PÉREZ RAMOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: …quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Carga que se refuerza cuando el ataque constitucional se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, de las cuales se presume su legalidad y acierto, siendo que es a quien manifiesta lo contrario, al que le corresponde acreditar los yerros concretos que implicarían una anulación o corrección de la actividad judicial ordinaria. En este asunto, la apoderada del demandante impugna la decisión de primer nivel, insistiendo en la conculcación de las garantías de su prohijado y pide que se disponga invalidar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta, alegando para ello que los servidores judiciales le impidieron el acceso a la diligencia de lectura de fallo.
Empero, como se le hizo saber en la decisión de primer nivel, no aportó copia de las providencias censuradas para verificar así si se presentaban los defectos alegados, pues como bien lo dijo la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, «corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente».
Por tal razón, debe confirmarse el fallo que negó el amparo en lo relativo a las garantías fundamentales de PÉREZ RAMOS, pues insiste la libelista en sus argumentos, sin aportar las decisiones que permitan a esta Sala verificar sí sus afirmaciones frente a la presunta ocurrencia de una vía de hecho en la emisión de las providencias son verídicas o no. Y si bien aportó oficios en los que se daba cuenta del inicio de una indagación preliminar en la Procuraduría Provincial de Cúcuta respecto de las presuntas irregularidades cometidas por la auxiliar del Magistrado Ponente en la diligencia de lectura de la decisión, tampoco esos elementos prueban su dicho en lo que a tales anomalías se refiere, pues el inicio de una indagación preliminar no implica per se, la ocurrencia de una falta disciplinaria.
Tampoco allegó elementos de convicción que desvirtuaran la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a las decisiones emitidas por los jueces accionados, ni acreditó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que avale la protección constitucional, razones que hacen imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. 15 _1139985127.doc