Radicación No. 92898 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP10540-2017 Radicación n.° 92898 Acta n.° 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano VICENTE IVÁN FAJARDO FAJARDO, en procura de amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano VICENTE IVÁN FALARDO FAJARDO promueve mecanismo de amparo, en busca de protección para el derecho fundamental de petición que estima conculcado por la Fiscalía Treinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. En sustento del amparo invocado, aduce el demandante que el 24 de enero de 2017 presentó derecho de petición ante la accionada, solicitando información sobre el estado de la apelación remitida a ese despacho dentro de la actuación radicada bajo el No. 197815, sin que hasta la fecha de presentación de la acción, que lo fue el 29 de junio de 2017, hubiese obtenido respuesta alguna.
Sostiene que se han superado el términos de quince (15) días que señala el artículo 6º del “Código Contencioso”, lo que constituye una clara vulneración a la garantía invocada, por lo que espera la intervención del juez constitucional para que se adopten los correctivos del caso. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala asumió el conocimiento del asunto mediante auto del 4 de julio de 2017 y dispuso la notificación de la accionada, sin que se hubiese pronunciado al respecto.
III. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción, por cuanto la demanda de amparo involucra la actuación de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es evidente que el fundamento de la demanda de tutela presentada por el ciudadano VICENTE IVÁN FAJARDO FAJARDO se contrae a la presunta trasgresión de su derecho fundamental de petición, denunciada a partir de la falta de respuesta frente al requerimiento de fecha 24 de enero de 2017 dirigido a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena - el cual aparece recibido el 26 de enero de 2017 -, solicitando información sobre el estado de la actuación que arribó a ese despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor en calidad de denunciante.
En cumplimiento de dicho cometido, oportuno se ofrece precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales o intervinientes elevan peticiones al interior del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y el sentido de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Es así, que cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Así, la jurisprudencia ha relacionado las condiciones generales aplicables a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales (CC T-377/00): a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.
De ahí que, tratándose de una solicitud elevada por la parte denunciante dentro de un diligenciamiento penal, en orden a obtener información sobre el estado del recurso de apelación presentado en desarrollo de la investigación, si bien no le está dado el juez constitucional determinar el sentido de la respuesta, lo cierto es que ningún impedimento se ofrece a la accionada para que ofrezca contestación. Revisadas las diligencias, no obra constancia o documento que indique que despacho fiscal accionado haya atendido la petición a la que se ha hecho referencia, sin que además se haya pronunciado ante el requerimiento que le hiciera la Sala al darle traslado de la demanda, lo que conlleva a tener por ciertas las afirmaciones del actor, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En tal sentido, se advierte procedente que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que se le garantice al accionante el ejercicio del derecho fundamental de postulación, toda vez que de las diligencias se infiere que la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena ha faltado a su deber de brindar información a quien finge como denunciante dentro de la actuación penal, pues si bien, en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ello en modo alguno releva al funcionario judicial de atender, dentro del ámbito de su competencia, los requerimientos que eleven las partes e intervinientes.
Por lo anterior, se concederá el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia conculcado al actor, efecto para el cual se ordenará a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, ofrezca una respuesta frente a la solicitud de fecha 24 de enero de 2017.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.-TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, del cual es titular el ciudadano VICENTE IVÁN FAJARDO FAJARDO, por las razones expuestas en la anterior motivación. En consecuencia, 2.- ORDENAR a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, ofrezca una respuesta frente a la solicitud de fecha 24 de enero de 2017, elevada por el accionante. 3.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2