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STP10540-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.050 José Manuel Buitrago Chacón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10540-2014 Radicación No.: 75.050 Acta No.:255 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Acacías (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, fue condenado JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN a la pena de 400 meses de prisión, como autor del punible de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas. El mismo despacho judicial lo condenó a la pena de 8 meses de prisión, mediante decisión del 19 de febrero de 2010, por la comisión del delito de porte de armas de fuego.

En firme las decisiones condenatorias, fueron remitidas a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, asumiendo la vigilancia de la condena el Segundo de esa especialidad del municipio de Acacías, que mediante proveído del 18 de marzo de 2010, acumuló las condenas fijando una pena única de 404 meses de prisión. Ante el juez ejecutor solicitó la redosificación de la condena por favorabilidad, en aplicación de las sentencias CSJ SP, 5 de septiembre de 2011, Rad. 36.502 y CSJ SP, 27 feb. 2013, Rad. 33.254, proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto del 31 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías negó la pretensión, como quiera que no se trataba de una situación nueva y favorable al condenado creada por la ley.

Esa determinación fue objeto del recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 15 de mayo del presente año, Corporación que dispuso confirmar en su integridad la providencia inicial. Inconforme con las determinaciones judiciales arriba descritas, JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN acude a la extraordinaria vía constitucional para solicitar al juez de tutela la redosificación de la condena que le fue impuesta, en aplicación del principio de favorabilidad que le asiste, por cuenta de las decisiones de casación arriba referenciadas, emitidas por esta Corte.

Refiere por tanto, que debe aplicarse a su favor el beneficio contenido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que en su sentir, no se hizo en la decisión condenatoria. Depreca de la Sala también, que inaplique el incremento punitivo contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con el que se lesionaron las garantías de favorabilidad e igualdad que le asisten.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados se pronunciaron reclamando la improcedencia del amparo y para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron que se ajustaron cabalmente a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda instaurada por JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, quien no le concedió la redosificación de la sanción que le fue impuesta y la presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que la expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.

En su caso, tanto el juez de ejecución de penas como el Tribunal demandados, valoraron las circunstancias particulares del asunto, para negarle a JOSÉ MANUEL la redosificación de la condena deprecada, atendiendo a las consideraciones legales que atañen a tal situación, relativas a la imposibilidad de inaplicar en esa sede el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y emplear el contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por referirse a una sentencia que ya hizo transito a cosa juzgada y en la cual no es factible invocar el principio de favorabilidad, por no tratarse el asunto de la expedición de una ley que beneficie al condenado en lo tocante a la dosificación punitiva, como bien lo refirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en el auto de segundo nivel, al decir que: …surge de bulto que erró el condenado en la interpretación que hiciera respecto del pronunciamiento hecho por la máxima autoridad de la justicia ordinaria en Colombia el 5 de septiembre de 2011 dentro del radicado 36502, porque en aquel no se establece que los condenados por delitos en contra de menores edad y que se hallen establecidos en la ley 1098 de 2006, pueden ser beneficiados con rebajas punitivas en razón de haberse acogido a cargos.

En aquella providencia la Corte hace referencia a que el quantum de las rebajas punitivas contempladas en la ley 906 de 2004 puede ser objeto de aplicación en procesos regidos bajo la egida de la ley 600 de 2000, por cuanto son más favorables para el procesado o al comportar finalmente menor tiempo de prisión y/o menor multa, si es el caso.

En ninguno de los apartes de dicha decisión se facultó por la Corte a los jueces para que concedieran rebajas punitivas en tratándose de delitos perpetrados en contra de menores de edad y contradiciendo lo establecido por el legislador en el Código de Infancia y Adolescencia reglado a través de la ley 1098 de 2006. (…) De otro lado, vale la pena mencionar que si así fuera, el juez de Penas tampoco sería el funcionario competente para modificar la pena individualizada y fijada por el funcionario de conocimiento de la actuación, ya que de ser así, el condenado debería recurrir a la acción de revisión, de acuerdo con la causal número siete del artículo 192 del Estatuto Procesal Penal.

Además, debe recordar la Sala al libelista que la competencia de los jueces en sede de ejecución de penas, recae sobre asuntos frente a los cuales se ha proferido una sentencia que está debidamente ejecutoriada y que por lo tanto, ha hecho tránsito a cosa juzgada, sin que ninguna de las atribuciones que les confiere el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, les faculte a realizar alguna tarea en torno a la declaración de responsabilidad o a la imposición de las penas correspondientes.

En palabras de la Sala de Casación Penal, que sobre el tópico se pronunció mediante providencia CSJ AP, 13 Feb. 2013, Rad. 40.542, se dijo que: …la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.

Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho.

(Resaltado fuera de texto). De lo anterior se colige que si su pretensión es la de obtener la redosificación de la condena impuesta, no es dable que lo haga por vía de los jueces de ejecución de penas o el residual cauce del proceso tutelar, sino por conducto de la acción de revisión, que contempla la Ley 906 de 2004 en su artículo 192, cuando consagró en el numeral 7º que procede «(c)uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», como bien lo refirió el Tribunal Superior de Villavicencio en la providencia censurada.

Así lo expuso también esta Sala de Tutelas en decisiones CSJ STP, 10 Dic. 2013, Rad. 70.826 y CSJ STP, 28 Ene. 2014, Rad. 71.476, entre otras. Por ello, como se aprecia que los jueces de ejecución de penas accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, respetando en forma estricta el principio de legalidad, se negará el amparo solicitado, atendiendo al carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, que debe ceder frente al recurso extraordinario de revisión al cual puede acudir JOSÉ MANUEL BUITRAGO CHACÓN y que es la vía por excelencia para remover la intangibilidad de la cosa juzgada inherente a la sentencia condenatoria.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Folios 23 y 24 del cuaderno de la Corte. � Como igual ocurre con las contenidas en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000. 1 15 _1139985127.doc