Radicación No. 93046 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP10539-2017 Radicación n.° 93046 Acta n.° 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el ciudadano RICARDO HAROLD FORERO RONDANO, contra los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano RICARDO HAROLD FORERO RONDANO formula demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que estima conculcados por Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso radicado No. 680816000135200900972 (Ley 906 de 2004), sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior en el mes de febrero de 2017. Asimismo, aduce que también fue sentenciado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso radicado No. 2012-0005 (Ley 600 de 2000), siendo confirmada la condena en segunda instancia en noviembre de 2016.
Relata que se encuentra privado de la libertad desde enero del año 2010, habiendo sido trasladado desde la Cárcel de Barrancabermeja a la Cárcel de “ Berlín Socorro ” desde hace seis meses. Manifiesta que en el mes de mayo de 2017 envió derecho de petición al Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestándole que desistía del recurso de casación interpuesto en ambos procesos y solicitando su remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, frente a lo cual se le respondió que ya habían aceptado el desistimiento y enviado las diligencias a la ciudad de Barrancabermeja.
Agrega que vía telefónica se le informó por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, que el proceso 2012-0005 ya había sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. Mientras que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja no le recibieron la petición que intentó radicar para conocer sobre la ubicación del expediente, bajo el entendido que el Tribunal Superior de Bucaramanga no había remitido el mismo.
En tal sentido, aduce que su intención es obtener el reconocimiento de la redención de pena a la que tiene derecho, lo cual no es posible si no le es asignado un juez para que vigile la ejecución de las dos condenas impuestas. Por ello, solicita que se imparta orden perentoria a los accionados, o a quien corresponda, para que trasladen los procesos penales por los que fue condenado, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, hace saber que de acuerdo a la base de datos e información “ SOFTWARE SIGLO XXI ”, se pudo verificar que en contra del accionante se registra un proceso (680816000135200900972) que fue tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, siendo recibido el expediente el 15 de julio de 2016 para surtir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de condena.
Proceso que regresó del Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de julio de 2017, y en esa misma fecha con oficio 13896 se remitió la actuación al despacho de origen. Así las cosas, concluye que en lo que a su competencia corresponde, no se ha conculcado derecho fundamental alguno al actor, por lo que depreca su desvinculación del presente trámite.
El Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal informa que el proceso tramitado bajo la Ley 600 de 2000 (rad. 2012-00054), fue remitido al juzgado de origen mediante oficio 164 del 13 de enero de los corrientes, tal como se informó al actor el 23 de mayo de 2017, en contestación a una petición elevada. En relación al proceso adelantado bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 (rad. 2009-00972), indica que mediante auto del 24 de mayo de 2017 se aceptó el desistimiento del recurso de casación y se ordenó la devolución de las actuaciones, la cual se hizo efectiva a través de oficio 8709 del 7 de julio hogaño, con destino al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, para lo de su competencia. Bajo ese entendido, como no existe ningún elemento que indique la violación de derecho fundamental alguno por parte de esa magistratura, solicita se le desvincule de las diligencias y se deniegue el amparo constitucional invocado.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja informa que una vez recibida la actuación por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, mediante oficio 00293 del 17 de enero de 2017 se remitió copia de la sentencia condenatoria al Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para lo de su competencia. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano RICARDO HAROLD FORERO RONDANO, se encuentra orientada a conseguir que las autoridades demandadas procedan a remitir el expediente contentivo de las diligencias penales adelantadas en su contra ante los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, en orden a que un juez de esa especialidad asuma la fase de ejecución de proceso y así le sea posible elevar las solicitudes correspondientes.
Dilucidado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado la presunta omisión que motivó la tutela deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto, toda vez que en el curso de la actuación constitucional se logró determinar que mediante oficio No. 00293 del 17 de enero de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, remitió la actuación (rad. 2012-00054) al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Y en cuanto hace referencia al proceso radicado No. 2009-00972, se tiene que mediante auto del 24 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Bucaramanga aceptó el desistimiento presentado frente al recurso extraordinario de casación, procediendo entonces a devolver las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, con oficio 8709 del 7 de julio hogaño, por lo que se está a la espera de su envío en los próximos días a los juzgados de ejecución de penas competentes.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano RICARDO HAROLD FORERO RONDANO se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano RICARDO HAROLD FORERO RONDANO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2