Tutela de 1ª instancia nº 105965 Ana Lucila Argüello de Samacá JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10538-2019 Radicación n° 105965 Acta 192. Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Ana Lucila Argüello de Samacá, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte No. 69674.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, la accionante, Ana Lucila Argüello de Samacá, formuló demanda ordinaria laboral en contra del ISS, por haber reconocido el 100% del derecho a la pensión de sobrevivientes a Rosa maría Rangel Mantilla, siendo que, a su juicio, ella era acreedora de dicho derecho pues Euclides Samacá Garnica fue su esposo.
Procuraba la actora que se declarara que con el aludido finado, existió una unión marital desde diciembre de 2000 hasta el 24 de octubre de 2006, fecha de fallecimiento de su compañero; en consecuencia, se condene al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la aludida pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. 2.
A dicho asunto, se integró en condición de «litis consorcio necesario» a Rosa María Rangel Mantilla. 3. El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 5 de julio de 2013, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones. 4. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (quien por la medida de descongestión, tenía el proceso), a través del fallo recurrido, ordenó:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 5 julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga y en su lugar se dispone: · RECONOCER pensión vitalicia de sobreviviente, a la señora ANA LUCÍA ARGUELLO (sic) en un 60% en su calidad de cónyuge y a la señora ROSA MARÍA RANGEL en un 40% en su calidad de compañera permanente, como beneficiaras del 100% de la mesada pensional del causante EUCLIDES SAMACÁ GARNICA. · CONDENAR a las (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPÉNSIONES a pagar por concepto del retroactivo de las mesadas (sic) pensión de sobrevivientes, a la señora ANA LUCÍA ARGUELLO (sic), la suma de ($67.910.011) causadas desde el 15 de septiembre de 2006, hasta el mes de abril de 2014.
Y las que en lo sucesivo se causen con sus correspondientes reajustes legales y mesadas adicionales, dejando a salvo las acciones pertinentes en cabeza del ISS para recobrar lo cancelado a la compañera permanente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. · Fíjese la mesada pensional del año 2014 en $1.116.179, divídase en los porcentajes expuestos en la parte motiva de esta sentencia y reajústese anualmente. · Inclúyase en nómina de pensionados a la señora ANA LUCÍA ARGUELLO (sic) con el valor de que (sic) da cuenta esta providencia. 4.
Al resultar adverso a sus intereses, Rosa maría Rangel Mantilla, -quien actuó en el proceso en calidad de excompañera permanente y beneficiaria de la pensión- incoó recurso extraordinario en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. 5. La aludida Corporación admitió el medio de impugnación en mención, sin embargo, a juicio de la tutelante, carecía de nota de presentación personal el poder radicado por el apoderado de su contraparte (Rosa maría Rangel Mantilla), por lo que interpuso incidente de nulidad que fue resuelta por la Sala Laboral de esa Magistratura el 26 de agosto de 2014, en sentido de rechazar la invalidación propuesta. 6.
Contra ello, interpuso reposición, el cual fue dirimido por auto de 26 de septiembre de 2014, en el que no se varió el interlocutorio. 7. La actora, adujo que, formuló acción tuitiva para cuestionar tales proveídos, no obstante no fueron amparados sus derechos. 8. Indicó, entonces, que finalmente la Sala de Casación Laboral, admitió la demanda de casación el 10 de diciembre de 2014, y frente a ese proveído, presentó recurso de súplica; que, en auto de 22 de abril de 2014, fue rechazado, pero en la misma decisión, se dejó sin efecto el auto de 10 de diciembre pasado, y se dispuso, conceder un términos de 5 días a quien pretende representar a la parte recurrente (Rosa maría Rangel Mantilla) para que acreditara su calidad abogado. 9.
A través de la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2017, rad. 69674, la Homóloga casó la decisión del Tribunal y confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral en Descongestión de Bucaramanga, por medio de la que se absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones. 10. Inconforme con ello, Ana Lucila Argüello de Samacá interpuso la actual acción de tutela, al estimar que la última dependencia desconoció su derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su exesposo, pues, para el tiempo en que éste cotizaba en sistema de seguridad social, quien figuraba como afiliada y dependiente era ella. 11.
Añadió que no es viable que se le hubieran exigido 5 años de convivencia, ni mantener un vínculo matrimonial vigente a la hora del deceso de su pareja, pues fue víctima de constantes infidelidades y maltratos por parte de Euclides Samacá. 12. Destacó que la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta que el material probatorio aportado por Rosa maría Rangel Mantilla, se trataba de declaraciones extraprocesales y, sobre todo, no valoró que el divorcio con su ex pareja fue producto de una traición amorosa, y en esos términos, no estaba forzada a permanecer a su lado.
III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral, dentro del proceso 69674. IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, ratificó el recuento procesal hecho en precedencia, y añadió que dentro del asunto objeto de discusión, todas las decisiones se han adoptado con respeto a la legalidad.
V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y a la confianza legítima de Ana Lucila Argüello de Samacá, en el proceso 69674, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, casó la decisión emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, y dispuso confirmar la del Juzgado Tercero Laboral en Descongestión de Bucaramanga, por medio de la cual se absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas por la actora. 5.
A juicio de la accionante, en el aludido proceso se admitió un recurso extraordinario de casación, cuando quien lo formuló no allegó poder debidamente autenticado. A su vez, en su criterio, la violación se perpetúa en el fallo CSJ SL, 29 nov. 2017, rad. 69674, ya que no tuvo en cuenta el material probatorio, diciente de la constante infidelidad a que era sometida por su expareja, que le impedían satisfacer el requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, de convivencia mínima de 5 años. 6.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para una de las partes.
De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 7. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 8.
Analizadas las determinaciones cuestionadas, se verifica que en AL2862-2015, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, si bien rechazó el recurso de súplica formulada por la actora, lo hizo porque dicho instrumento procede únicamente contra el Magistrado sustanciador. En esa decisión, además, al advertirse que el apoderado de la parte demandante en casación, no había acreditado su calidad, se dispuso correr un término de 5 días para tal hecho. 9.
Lo decidido, lejos de constituirse en una irregularidad, como erradamente lo advierte Ana Lucila Argüello de Samacá; comportó una solución práctica al inconveniente destacado con el mandatario de Rosa maría Rangel Mantilla, pues se enmendó una omisión de dicha parte, otorgando un plazo para verificar si en efecto ostentaba el título de profesional del derecho.
Lo que se ofrece razonable de cara a los fines del debido proceso y el interés prevalente del derecho sustancial sobre el formal. 10. Luego, para arribar a la determinación definitiva, SL20953-2017, en la que se casó el fallo y se ratificó la absolución del Instituto de Seguros Sociales, se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde se indicó que: Pues bien, al haber fundado el juez de apelaciones el reconocimiento proporcional de la pensión de sobrevivientes bajo la premisa que Ana Lucía Argüello mantenía la «calidad de cónyuge» cuando ya no ostentaba esa condición, no cabe duda que incurrió en un error fáctico evidente al dejar de apreciar el registro civil de matrimonio obrante a folio 130 del proceso, toda vez que, en dicho documento aparece con toda claridad «que mediante sentencia del 9 de agosto de 1996, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, decretó el divorcio del matrimonio católico contraído por los cónyuges Euclides Garnica y Ana Lucía Arguello (sic)».
Es decir, el ad quem no podía darle el tratamiento de cónyuge a la señora Ana Lucía Argüello, y a partir de allí derivar derechos pensionales en su favor, porque efectivamente el vínculo matrimonial que contrajo con el causante se disolvió por autoridad judicial competente, aproximadamente 9 años antes del fallecimiento de Euclides Samacá Garnica, que lo fue el 24 de octubre de 2006 (f.º 10).
Aunado a lo anterior, desconoció el Tribunal que la misma demandante fue quien plasmó en el hecho primero del escrito de la demanda que la convivencia como cónyuges subsistió desde «diciembre de 1962» hasta «diciembre del 2000»; aspecto que reafirmó en la pretensión primera al solicitar que se «reconozca que la Sra. ANA LUCILA ARGUELLO (sic) DE SAMACA (sic), y al Sr. EUCLIDES SAMACA (sic) GARNICA, existió una UNIÓN MARITAL, para efectos de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES desde diciembre de 2000 hasta el 24 de octubre de 2006» (f.º 2 y 3).
Adicionalmente, con las pruebas calificadas no se verificó que a partir del momento en que dejó de subsistir el vínculo matrimonial con el causante, hizo vida marital con aquel al menos 5 años de manera ininterrumpida, como lo prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que valga la pena acotar es la que gobierna el reconocimiento pensional discutido, en atención a que el fallecimiento ocurrió el 24 de octubre de 2006 (f.º 10).
Antes bien, existen medios de convicción que permiten colegir la intención inequívoca del pensionado de conformar una sola comunidad de vida con Rosa María Rangel, como la misiva enviada al ISS el 18 de noviembre de 1997 (f.º 184), en la que informa que la beneficiaria de los servicios en salud lo será su compañera y solicita que «ANA LUCÍA ARGUELLO (sic) sea retirada como beneficiaria»; igualmente, en escrito firmado el 20 de junio de 2006, dirigido al mismo instituto, le hace saber que «ROSA MARÍA RANGEL MANTILLA, identificada con cédula de ciudadanía número 63.440.180 de Piedecuesta es mi compañera permanente desde hace 28 años, lo cual la hace beneficiaria de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE» (f.º 185), tal como lo reconoció dicho ente de seguridad social al otorgarle la sustitución pensional en un 100%.
De conformidad con lo expuesto y sin que sean necesarias más consideraciones, se casará el fallo impugnado. 11. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. 12.
El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 13.
Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Ana Lucila Argüello de Samacá.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13