6 Radicación No. 92930 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP10538-2017 Radicación n.° 92930 Acta n.° 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante KEVIN STIVEN CARREÑO, contra la sentencia adoptada el 31 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano KEVIN STIVEN CARREÑO radicó en la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Norte de Santander, denuncia en contra de LUZ KARIME CHACÓN ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
Basados en los hechos narrados por el denunciante, se generó la noticia criminal por el presunto delito de amenazas, para cuyo trámite fue asignada a la Fiscalía Tercera Seccional – Unidad de Seguridad Pública y Varios de Cúcuta, despacho que luego de obtener los elementos materiales probatorios necesarios resolvió, el 24 de enero de 2017, archivar las diligencias por atipicidad de los hechos denunciados, conforme lo normado por el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Inconforme con la anterior determinación, KEVIN STIVEN CARREÑO acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que afirmó conculcados por la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta, al proferir la orden de archivo dentro de la actuación reseñada. En criterio del actor, el despacho fiscal accionado no tuvo en cuenta que la denuncia se formuló por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado tipificado en el artículo 293 del Código Penal, a pesar de lo cual decidió archivarla sin haberle dado trámite.
En tal sentido, precisó que el funcionario demandado omitió investigar la denuncia principal que con fundamento en los hechos presentó en contra de LUZ KARIME CHACÓN ESCOBAR. Así, como quiera que la orden de archivo le causa “ perjuicios irremediables ” solicitó que se ordene a la fiscalía accionada reabrir la investigación archivada y proceder a adelantar una indagación por el delito denunciado.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la fiscalía accionada y se dispuso la vinculación de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cúcuta y la Dirección Seccional de Fiscalías Norte de Santander.
La Fiscalía Tercera Seccional de Seguridad Pública y Varios de Cúcuta acudió al trámite, haciendo referencia a los hechos objeto de la denuncia y a los elementos probatorios que le sirvieron de sustento a la decisión de archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta. De otra parte, refirió que la orden de archivo se dio con ocasión de la carencia de antecedentes de la denunciada y porque los hechos descritos no reúnen lo exigido por el artículo 347 del Código Penal, sin que con posterioridad a la decisión el accionante hubiese solicitado información acerca de las razones por las que se emitió dicha orden.
La Fiscal Tercera Local – Unidad de Gestión, Alertas Tempranas y Clasificación Temprana de Denuncias de Cúcuta, se pronunció en similares términos. III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado, tras advertir que en este caso la acción de tutela no supera las causales generales de procedibilidad, en razón a que el accionante tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa judicial, solicitando directamente al fiscal accionado el desarchivo de la indagación o promoviendo el control de legalidad de la orden de archivo, en caso de negativa, ante el juez de control de garantías, siendo ese el escenario donde debe someter a debate todos los argumentos expuestos en el escrito tutelar, mecanismos a los que aún no ha acudido el quejoso.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto advierte que el despacho fiscal debió compulsar copias de lo actuado para que el fiscal competente emprendiera la investigación de la denuncia principal. Con fundamento en lo anterior, depreca la revocatoria de la sentencia de tutela y reitera las pretensiones formuladas en el libelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por el ciudadano KEVIN STIVEN CARREÑO, se orienta a trastocar la firmeza de la decisión por cuyo medio, la Fiscalía Tercera Seccional - Unidad de Seguridad Pública y Varios de Cúcuta, dispuso el archivo de las diligencias iniciadas a partir de la denuncia formulada contra LUZ KARIME CHACÓN, por la presunta comisión del delito de amenazas.
En este orden, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver la solicitud de amparo, es si el accionante tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación reseñada en el acápite correspondiente. Bajo ese contexto impera destacar, que si bien en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005 contra el archivo de las diligencias no procede recurso alguno, dicha determinación no reviste el carácter de cosa juzgada por manera que el demandante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente se reanude la indagación, “si sugieren nuevos elementos probatorios”.
Luego, resulta incuestionable que el actor puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, en orden a demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acción penal y el funcionario judicial está en la obligación de resolver dicho pedimento.
A más de lo anterior, ha de advertirse que según lo precisara la Corte Constitucional al declarar la condicionalmente exequible el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en sentencia C-1154 de 2005, en el evento de denegarse la solicitud de reanudación de la investigación por existir controversia entre el denunciante y la fiscalía en torno a su procedencia, la parte afectada tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías en orden a obtener su intervención en el asunto.
Sobre este particular, debe resaltarse que la sentencia C-1154 de 2005 indica que “las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación”, por lo que ningún impedimento se ofrece para que el señor KEVIN STIVEN CARREÑO agote esa posibilidad.
En conclusión, la existencia de medios de defensa ordinarios al alcance del peticionario para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional, máxime que lo que se vislumbra en la demanda de amparo es su fundamento en la inconformidad con la decisión que se abstuvo de dar inicio formal a la investigación de los hechos denunciados por el accionante, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones para adoptar una determinación diversa, pues convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. De tal forma el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que el procedimiento ofrece.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de apelación. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2