CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.010 Impugnación Julio Alfonso Torres Marciales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10538-2014 Radicación No. 75.010 Acta No.255 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por JULIO ALFONSO TORRES MARCIALES, contra el fallo proferido el 2 de julio de la presente anualidad, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales en la demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo de la siguiente manera: Julio Alfonso Torres Marciales exmiembro de la Policía Nacional, actualmente está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario el Pedregal COPED, Pabellón F. Considera que por su condición de exfuncionario de la fuerza pública su vida e integridad corre peligro, pues en el establecimiento donde está detenido, también lo están delincuentes comunes, guerrilleros, paramilitares e integrantes de bandas criminales.
Finalmente, anota que las entidades accionadas vulneran sus derechos pues en los términos del artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, debe ser trasladado a un centro de reclusión para expolicías, específicamente el Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional Aures. EL FALLO IMPUGNADO Descartó el Tribunal Superior de Medellín que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna vulneración de las garantías fundamentales de TORRES MARCIALES, pues de las pruebas aportadas por los demandados observó que él no había hecho alguna solicitud de traslado del centro penitenciario en el que se encuentra recluido, desconociendo con ese proceder el carácter subsidiario de la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio, JULIO ALFONSO TORRES MARCIALES recurrió la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
Acude TORRES MARCIALES a la extraordinaria vía constitucional, al estimar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Policía Nacional vulneraron sus garantías fundamentales, por haber sido recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín “El Pedregal” y no en uno de los centros de reclusión habilitados para los integrantes de la fuerza pública, dada su condición de exintegrante de la institución policial.
Empero, como bien lo disponen los artículos 73 y 74 del Código Penitenciario y Carcelario, debe elevar la solicitud a la dirección del INPEC, requisito indispensable para que la autoridad carcelaria evalúe la procedencia del traslado, pero omitió tal proceder y acudió directamente a la vía constitucional de tutela, para que el juez de amparo evaluara tal solicitud.
Con su actuar, desconoció el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, amén que como pacíficamente lo ha decantado la jurisprudencia: El fundamento constitucional de la subsidiaridad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.
En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiaridad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.
(CC. T-954/12). Empero, si bien en la cárcel “El Pedregal” no hay un pabellón destinado para funcionarios públicos, informó la Directora del centro de reclusión que fue internado en un patio con «discapacitados, tercera edad, indígenas, extranjeros y con delitos menores…con el fin de proteger a los internos que revisten esta calidad de Ex funcionarios públicos».
Por lo anterior, se descarta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, única situación que en el caso concreto habilitaría la procedencia del amparo. Además, es palmario que antes de acudir al proceso de tutela, tiene la obligación de agotar los mecanismos administrativos que la ley penitenciaria contempla frente a la pretensión de traslado del centro carcelario donde se encuentra recluido, como se explicó en precedencia. En consecuencia, ante el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de amparo, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014. � Folio 58 reverso del cuaderno del Tribunal. 1 7 _1139985127.doc