Tutela de 2ª instancia nº 105697 Nieves Pardo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10536-2019 Radicación n° 105697 Acta 192. Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la accionante, Nieves Pardo, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y la actuación adelantada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: NIEVES PARDO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por los convocados.
Refiere la promotora que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Félix David, hecho que acaeció el 14 de octubre de 2014. Agrega que la referida entidad, le negó la prestación económica, tras considerar que existía controversia entre la petente y Rosa María Zapata Correa.
Aduce que esta última instauró demanda ordinaria laboral contra la citada administradora con la finalidad de obtener el reconocimiento de la citada prestación; trámite que se adelantó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en auto de 30 de septiembre de 2015 vinculó a la aquí accionante en calidad de interviniente ad excludendum.
Informa la proponente que el juzgado de conocimiento en sentencia de 14 de septiembre de 2016 reconoció y ordenó el pago de la prestación económica a su favor [Nieves Pardo] y, negó el derecho frente a su contraparte. Narra que [Rosa María] Zapata Correa apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 28 de noviembre de 2018, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada [Colpensiones] de las pretensiones incoadas en su contra.
Cuestiona la proponente que el ad quem «restó toda veracidad» a las pruebas testimoniales y «otorgó plena veracidad a la única prueba testimonial presentada por Rosa María Correa», con lo cual –afirma- incurrió en una indebida valoración del material probatorio. Arguye que a pesar de los «maltratos que sufri[ó] (…) nunca se separó del [causante], siempre permaneció en el hogar, cumpliendo con sus deberes de ama de casa, brindándole ayuda, auxilio mutuo, cuidados diarios, acompañamiento citas médicas, pues padeció desde tiempo de cáncer gástrico y cirrosis».
Agrega que no cuenta con recursos económicos, pues no laboró y que, actualmente, padece quebrantos de salud. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la cual acceda a la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora.
Mediante auto proferido el 26 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín indica que no fue posible comunicar a las partes la existencia de la acción de tutela, en la medida que no cuenta con el expediente ordinario; sin embargo, se constata con los oficios remitidos por la Secretaria de esta Corporación, que los mismos fueron enviados a los interesados en el presente trámite ius fundamental.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 8 de mayo de 2019, negó la acción de tutela, tras considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad; pues, en contra de la decisión que se cuestiona, no fue interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual era el medio idóneo para viabilizar la inconformidad formulada.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de Nieves Pardo quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y añadió que, en efecto, no interpuso en su momento el recurso extraordinario de casación, pues la actora es una persona de 70 años, con «achaques» propios de la edad, hipertensa, depresiva y con dolores de cabeza permanentes, producto de los golpes que el fallecido le propinaba.
Además de ello, destacó que no fue posible agotar ese medio, teniendo en cuenta que no es de obligatorio cumplimiento, pues solo procede para ciertos eventos que están definidos en la ley. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 2.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la accionante, Nieves Pardo, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 5.
A juicio de la demandante, tales determinaciones desconocieron los elementos de prueba dicientes de la plenitud de requisitos para dar por demostrada la aludida relación. 6. Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. 7.
En ese sentido, resulta diáfano que, como lo indicó la Sala A quo, la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [1: CC T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:2] (Subrayas y negrillas fuera del original). [2: CC T-212/06.] 8.
De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado –revocatoria de la emitida por el juez singular de instancia- que se reprocha a través de este accionamiento, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. 9.
Y es que, frente al alegato en sede de segundo grado, cuando la parte recurrente sugirió que probablemente su caso no se adecuaría a las prescripciones legales para la concesión de la casación, dígase que su argumento no pasa de ser una especulación en su contra, pues no era factible anticiparse a una negativa en tal sentido, si se tiene en cuenta que bien ha podido interponer el aludido recurso extraordinario, y obtener de la judicatura una respuesta sobre su procedencia o no; omisión que en esta oportunidad le perjudica de cara los requerimientos de la tutela contra providencia judicial. 10.
Tampoco se advierte de qué manera la edad o el estado de salud derivada de aquélla circunstancia, se constituyeron en impedimento para la formulación del medio de control aludido. 11. Así las cosas, la negligencia en que incurrió la demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos. 12.
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9