PAGE Radicación No. 92793 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10536-2017 Radicación No. 92793 Acta No. 231 Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano XXX, frente a la sentencia proferida el 24 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor XXX puso de presente que si bien está incluido en el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, la desatención a los servicios de seguridad social y salud comenzó desde el 10 de febrero el año en curso, tanto así que le había tocado realizar gastos para la compra de medicamentos en aras de preservar su salud y la de su núcleo familiar.
Agregó que en vista de lo anterior, mediante escrito fechados 07 de abril y 03 de mayo de 2017, solicitó al Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación “se nos cumpla lo estipulado en el Acta de Protección Condicionada y Manual de Convivencia con relación a nuestro derecho fundamental a la salud en conexión con el derecho a la vida”.
Alegando el interesado que para el 11 de mayo del año que avanza, no había obtenido respuesta a sus pretensiones acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política. En consecuencia solicitó se ordenara a la autoridad accionada “dar respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 07 de abril del 2017 e insistencia de fecha 03 de mayo de 2017”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción. 2. El Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque mediante Oficios Nos. 20171100035351 y 20171100038371 fechados 02 y 09 de mayo del año en curso, dio respuesta a las peticiones elevadas por el accionante, comunicaciones que fueron “recibidas por el titular como se prueba con la firma y huella”.
Con el fin de soportar lo dicho anexó copia de los citados documentos, por medio de los cuales, entre otras cosas, le indicó al interesado que: “…como quiera que usted solicita al Programa se atienda en su favor y de su grupo familiar, lo correspondiente a la afiliación al Sistema General en Salud en su condición de persona protegida; es preciso indicar de manera cronológica y pormenorizada las diligencias adelantadas por parte del personal de servidores…, quienes registran novedades presentadas en dicho trámite, que desde luego resultan ajenas al Programa, como a continuación se expone: (…) …en aras de velar por la salud de los protegidos y teniendo en cuenta la presencia de la limitación registrada a partir de marzo en el sistema, que impide brindarle la atención en salud; se realiza urgente gestión con la Nueva EPS, e inmediatamente se procede a realizar el reporte a la NUEVA EPS el 17 de abril del presente año, lo que quiere decir que por tiempos establecidos por la ley en dos meses se haría efectiva la afiliación a la Nueva EPS.
Finalmente, en pro de que Usted y su grupo familiar no quedaran desprotegidos de los servicios de salud se solicitó portabilidad a las EPS con las que llegaron en condición de afiliados para que recibieran atención temporal mientras se hacía efectivo el trámite de afiliación a la Nueva EPS”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, no sin antes señalar que “el presente trámite carece de objeto, al entenderse superado el hecho que lo propició”.
Lo anterior, al establecer que la autoridad accionada mediante los oficios Nos. 20171100035351 y 20171100038371 del 02 y 09 de mayo del año que avanza respondió de fondo, congruente y completa las peticiones elevadas por el demandante, a más que dichas comunicaciones fueron recibidas por él. IMPUGNACIÓN: Notificada la parte actora de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, se limitó a señalar que “apeló la decisión por estar en desacuerdo con el fallo”.
Circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.
Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Bueno es precisar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de garantía fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. No sobra reiterar que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque de la información y de los anexos que adjuntó a este trámite constitucional el Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, acreditado está que mediante Oficios Nos. 20171100035351 y 20171100038371 fechados 02 y 09 de mayo del año en curso, respectivamente, dio respuesta a las peticiones elevadas el pasado 07 de abril y 03 de mayo por el aquí accionante.
En efecto, en las referidas comunicaciones la autoridad accionada, entre otras cosas, le puso de presente al demandante las diligencias que venía adelantando dentro de los límites del Programa de Protección y Asistencia, para que las respectivas Empresas Promotoras de Salud le brindaran a él y a su núcleo familiar los servicios de salud que requieran.
Misivas que fueron recibidas personalmente por el interesado. (Folios 40 a 43 c. Tribunal). 7. De otra parte, la Sala le pone de presente a la parte actora, que si a bien lo tiene y en caso de no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por el Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, puede solicitar las aclaraciones o adiciones que considere pertinentes. 8.
En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 10.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 11. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental reclamado por el accionante, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Atendiendo el principio de estricta reserva de la información -numeral 5º de la Resolución 5101 de 2008 emanada de la Fiscalía General de la Nación- y conforme a lo señalados por la Corte Constitucional en las sentencias T-976/03; 234/12; 184/13; y 511/16, se omite identificar al actor porque junto con su familia están vinculados al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas de la Fiscalía General de la Nación. PAGE 13