Micelio
STP10535-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1730 de 2001Decreto 333 de 2021

CUI: 11001020500020220044002 Tutela de 2ª Instancia n.º 124793 Aurelio Carreño Mora Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020220044002 Radicación n.° 124793 STP10535-2022 (Aprobado Acta n.° 173) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Aurelio Carreño Mora frente a la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente el amparo propuesto contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social.

En concreto, el actor se encuentra inconforme con la parte resolutiva de un fallo de tutela previo decretado a su favor, por lo que decidió acudir nuevamente a esta acción constitucional con el fin de solicitar que se module la orden dada con anterioridad, en aras de hacer efectivo el amparo dado a sus derechos fundamentales. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Único Laboral del Circuito esa ciudad, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales [UGPP].

II.

HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] El convocante interpone acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social. Para respaldar su solicitud, relata que promovió acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones, para que se ordenara el reconocimiento de un bono pensional por los tiempos que laboró en la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, autoridad que, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo, pues estimó que no se respetó el principio de subsidiaridad.

Indica que apeló la anterior decisión y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó mediante fallo de 29 de octubre de 2020. En su lugar, ordenó a la cartera ministerial que liquidara aquel título y lo emitiera a Colpensiones, entidad que debía tenerlo en cuenta para efectos de calcular la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Argumenta que la decisión del Colegiado de instancia encausado lesionó sus garantías superiores, pues no advirtió que la indemnización sustitutiva en cita no puede financiarse con el bono pensional, toda vez que el único objeto de este es completar el capital faltante para la pensión de vejez. En ese sentido, expresa que lo correcto era ordenar el pago de otra indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. Conforme a lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se ordene «modular, corregir, aclarar y rectificar» el fallo de 29 de octubre de 2020.

En su lugar, se conmine al Tribunal convocado a proferir uno de remplazo que «pueda ser llevado a la práctica su cumplimiento estricto», esto es, a través del reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos de servicio que mencionó en líneas anteriores. También solicitó que se ordene: (i) a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que le entregue «todas las resoluciones que emitió incluyendo la [que] emite el bono pensional a favor de Colpensiones»;

(ii) a esta última entidad a que decrete la nulidad de los actos administrativos que profirió en aras del cumplimiento del proceso que motivó la queja constitucional y, en su lugar, le reconozca pensión de vejez y (iii) a ambas accionadas a que le concedan las cesantías causadas por sus servicios en «la Extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., WM Jackson, y Editorial Camilo Torres».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al estimar que el accionante acudió al presente trámite para que se modifique el fallo de tutela emitido el 29 de octubre de 2020 por el tribunal accionado, en franco desconocimiento del principio de inmediatez que rige este trámite constitucional. 2.1.- Afirmó que el actor no aportó ningún elemento de persuasión o convicción que permita concluir que el fallo de tutela emitido por la autoridad accionada sea producto de un fraude o se haya presentado algún error de procedimiento.

Aseguró que lo que busca el peticionario es que el asunto se analice nuevamente, desconociendo que se trata de aspectos de fondo que fueron definidos por otro juez de tutela y no pueden estudiarse indefinidamente, máxime si se observa que el expediente fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional. 2.2.- En lo que respecta a la entrega de los documentos, el actor no demostró haber solicitado la entrega de los mismos ante las entidades accionadas. 3.- Aurelio Carreño Mora impugnó el fallo de primer grado.

Para ello, insistió en los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar la necesidad de modular el fallo de tutela objeto de reproche. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- Conforme con los fundamentos de la impugnación, el problema jurídico que debe estudiar la Sala es el siguiente: ¿La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad social del accionante, al emitir un fallo de tutela a favor de sus intereses, pero dando una orden que no le ha permitido acceder materialmente a la indemnización sustitutiva de la pensión? En concreto, se ordenó al Ministerio de Hacienda que expida el bono pensional y, luego de ello, que COLPENSIONES liquide y pague la indemnización sustitutiva de la pensión. El actor, por su parte, pretende que se module el fallo de tutela y, en su lugar, se indique que no es procedente la expedición de dicho bono, pues, en su criterio, esta figura opera cuando se está reclamando la pensión de vejez y no la indemnización sustitutiva. 5.1.- Para analizar este problema la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra tutela y; ii) verificará si dentro del incidente de desacato se vulneraron las garantías invocadas como quiera que dentro del mismo se negaron a acceder a la petición de modulación de la orden constitucional reprochada. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza   6.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 7.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.  7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.  8.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.  d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad y la posibilidad de modular las ordenes constitucionales 9.- Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado una acción de la misma naturaleza, pues ello afectaría este mecanismo y frustraría su objeto funcional, además del grave perjuicio que causaría a la seguridad jurídica y al goce efectivo del orden constitucional vigente. 10.- Aunque la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC T-218 de 2012, dispuso que excepcionalmente se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

Al respecto, en la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales ( supra párr. 9.1), las siguientes circunstancias: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Negrillas de la Sala). 11.- En el presente asunto, Aurelio Carreño Mora acudió a la acción de tutela en aras de obtener la modulación del fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2020, en sede de impugnación por parte de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca mediante el cual resolvió: […] REVOCAR el fallo proferido el 03 de septiembre de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de AURELIO CARREÑO MORA.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES que, en el término de 15 días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, reconozca, liquide y emita con destino a COLPENSIONES el bono pensional correspondiente a los tiempos de servicio prestados por AURELIO CARREÑO MORA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez efectuado lo anterior, en un plazo de 15 días hábiles reliquide la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de AURELIO CARREÑO MORA por el periodo laborado para la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. 12.- Aunque la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por incumplimiento del principio de inmediatez, esta Sala de decisión considera que tal requisito no puede ser contado desde la emisión de la sentencia [29 de octubre de 2020], toda vez que el accionante ha acudido de manera insistente ante los jueces que conocieron dicho trámite constitucional, a promover incidentes de desacato [5 en total][footnoteRef:2] con el propósito de obtener el cumplimiento efectivo de la orden constitucional e incluso su modulación, siendo resuelto el último de ellos, el 4 de agosto de 2021 [mediante el cual se abstuvo de imponer sanción contra los incidentados].

Así las cosas, se considera que, contrario a lo señalado por el a quo, el actor acudió dentro de un término prudencial al presente trámite constitucional. [2: El primero fue emitido el 26 de febrero de 2021, mediante el cual sancionó al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales de del Ministerio de Hacienda. Dicha providencia fue revocada el 8 de marzo siguiente por el Tribunal accionado.

El segundo fue proferido el 8 de abril de esa anualidad, en el que se sancionó a dicho funcionario y mediante auto del 19 de abril se confirmó la anterior determinación. El 13 de mayo el juez cognoscente revocó la sanción. El tercero, cuarto y quinto fueron archivados en decisiones del 4 y 29 de junio, y 4 de agosto de 2021. ] 13.- Superado lo anterior, la Corte considera que la petición de protección resulta improcedente, ya que el actor no demostró estar en presencia de alguno de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra acciones de tutela falladas anteriormente.

Resulta insuficiente señalar que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca- no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. 14.- En este asunto, Aurelio Carreño Mora se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en la resolución de su caso, pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de igual característica.

En ese sentido, resulta inviable la queja del actor sobre este aspecto, pues los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en el análisis que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso (CC T–446 de 2013 y CSJ STP980-2021, 21 ene. 2021, rad. 114396). 15.- Finalmente, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Aurelio Carreño Mora al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión. Así, se observa que la referida actuación -radicada en dicha Corporación con el número T8026703 - no fue seleccionada para ser estudiada.

Dicha determinación fue notificada mediante estado del 12 de febrero de 2021[footnoteRef:3]. Por tanto, se trata de un asunto que fue definido por dicho cuerpo colegiado, configurándose de esta forma el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. [3: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ ] 16.- Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de protección reclamada por el accionante.

Lo anterior, con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad. e. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca no incurrió en causales de procedibilidad cuando al resolver el incidente de desacato que negó la posibilidad de modular el fallo 17.- La Corte Constitucional señaló que los jueces tienen la facultad de modificar la orden inicial o de dictar una nueva, para no hacer ilusoria la protección constitucional, por una orden que en sede desea ejecutable, factible física y jurídicamente.

Al respecto, en sentencias CC T587-2008, T001-2010 y T263-2013, indicó: [ ] en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo. 18.- Asimismo, en providencia CC T-652-2010, la referida corporación explicó que, si bien el juez que debe determinar un eventual incumplimiento en el trámite del desacato, «en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida» puede hacerlo cuando « la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado».

En estos casos, « el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada». 19.- En este caso, Aurelio Carreño Mora promovió incidente de desacato contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y COLPENSIONES, donde puso de presente que se confundió la figura de la devolución de saldos con la emisión del bono pensional.

Luego de escuchar a los incidentados, mediante auto del 4 de agosto de 2021, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca se abstuvo de sancionarlos con los siguientes argumentos: […] resulta entonces indiscutible el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en la fecha 29 de octubre de 2020, que revocó la decisión dictada por este Juzgado el 3 de septiembre del mismo año, como quiera que, tanto la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, dieron acatamiento a lo ordenado a la decisión de tutela, la primera, en cuanto a reconocer, liquidar y emitir con destino a Colpensiones el bono pensional correspondiente a los tiempos de servicio prestados por el actor en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y la segunda, por realizar efectivamente la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez del accionante.

Luego entonces, la solicitud que soporta el presente trámite incidental y encaminada a la emisión del bono pensional como complemento para suplir el capital necesario para acceder a la pensión de vejez, desde toda óptica, resulta ser alejada a lo estrictamente ordenado y considerado en la decisión de tutela proferida en segunda instancia por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, pues valga recordar al actor, que precisamente por no reunir los requisitos para acceder a una pensión de vejez se reconoció y liquidó la indemnización sustitutiva, sin embargo, el verdadero asunto que se resolvió en el trámite de la acción constitucional, no fue otro que el tener en cuenta las semanas laboradas por el accionante en la Caja Agraria, para efectos de reconocer y liquidar su indemnización sustitutiva.

En tal sentido resulta constatable de lo analizado, que el actor confunde el derecho que le fue efectivamente reconocido, con lo aquí solicitado, máxime cuando si bien se dispone la reliquidación de la indemnización sustitutiva a la que pudiere tener derecho, en exclusiva o de manera taxativa nada se precisó respecto del monto que debía reconocerse por dicha prestación económica, se itera, la decisión de tutela únicamente gravita en el reconocimiento, liquidación y emisión del bono pensional con destino a Colpensiones y, por ende, la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

De manera que cualquier discusión que se encuentre por fuera de los anteriores parámetros, resulta ser ajena al fin único del presente trámite incidental y además, al ámbito de competencia del juez que tramita el incidente de desacato. Para el efecto, recordemos lo dicho por la Máxima Corporación Constitucional en sentencia SU-034 de 2018, así: “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43].

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[44].” Ello quiere decir entonces, que por la vía incidental no pueden revivirse asuntos que ya fueron objeto de debate, menos aún, modificarse la orden proferida por el juez de tutela, sin el cumplimiento de los requisitos que de manera excepcional ha contemplado la jurisprudencia en tal sentido, como es el caso de los citados en la Sentencia STC8348-2021, Radicación N.° 11001-02-03-000-2021-01980-00 del 7 de julio de 2021, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así: “…esta Sala ha avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden, dentro de los siguientes raseros: “(…) (1) (…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;

(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) (…) las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz (…)”11 (CSJ STC2825-2020, 13 mar., rad. 2020-00051-01).” Dadas las transcripciones traídas a colación, las circunstancias aludidas por la Corte Suprema de Justicia, de ninguna manera se reúnen en el caso concreto, por el contrario, del acervo probatorio recaudado dentro del presente trámite junto con lo ordenado en el fallo de tutela, pudo constatarse que ya se dio cumplimiento al mismo por parte de las entidades aquí endilgadas.

Puntualmente, se origina el presente trámite incidental por la inconformidad planteada por el accionante sobre el monto liquidado por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, y la suma contenida en el BONO PENSIONAL expedido por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con destino a la mencionada AFP, conforme se obtiene de la afirmación realizada en el escrito incidental […].

Baste señalar para el sub lite, que del plenario se deduce que las acá accionadas han dado cabal cumplimiento a la obligación impuesta por vía tutelar, como deviene de las Resoluciones No. 24412 del 20 de abril de 2021, proferido por el Jefe de Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resaltándose además que en su numeral cuarto, se especificó claramente que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición y el de apelación, los que podrían ser interpuestos dentro de los 10 días siguientes a la notificación del presente acto, aspecto desde ya que debe valorarse por el señor AURELIO CARREÑO, para lo pertinente, en caso de tener inconformidad sobre la forma, monto y demás concerniente con el valor a pagar por los tiempos laborados a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, entre el 21/10/1965 y el 02/07/1969, con base en el cálculo realizado por la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos de la Gerencia de Financiamiento e inversiones de COLPENSIONES remitido a través de oficio No. 2021_4278975 de 14 de abril de 2020.

Así mismo, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, realizó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en virtud de las semanas de cotización que finalmente quedaron incluidas y reportadas para dicho fin, destacándose que el objeto de la indemnización referida dista del reconocimiento pensional de vejez, precisamente porque al no configurarse los requisitos para esta última por parte del incidentante, la figura antes mencionada suple la ausencia en modo que el afiliado o beneficiario reciba un pago o prestación económica en aplicación de lo establecido en el art. 37 de la ley 100 de 1993.

Decisión que en efecto, también es objeto de recursos por parte del interesado y de no estar conforme con los derechos o valores allí reconocidos. En ese norte, constituye lo razonado en argumentos suficientes para negar la prosperidad de lo hoy pretendido por el actor, siendo imposible igualmente imponer sanción alguna al respecto, pues se itera, dicha discusión resulta ser ajena a la órbita de competencia del juez constitucional, esto es, de quien tramita el incidente de desacato, como quiera que se trata de un debate que debe ser desarrollado en su integridad ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, escenario propicio e idóneo para ventilar su inconformidad, aportar y solicitar pruebas, en el que tendrá a su vez una plena garantía al debido proceso y derecho de defensa, así como la certeza que el juez de conocimiento podrá efectivamente pronunciarse de fondo a todas y cada una de sus pretensiones, teniendo incluso a su entera disposición los recursos de ley en garantía al principio de la doble instancia. 20.- Conforme con lo anterior, se considera que las autoridades contra las que se adelantó el incidente de desacato cumplieron a cabalidad la orden emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca.

Nótese que, la Oficina de Bonos Pensionales procedió a emitir el respectivo bono pensional correspondiente al tiempo en que Aurelio Carreño Mora prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero [del 21 de octubre de 1965 al 2 de julio de 1968]. 21.- Por su parte, COLPENSIONES mediante resoluciones SUB-108284 del 11 de mayo de 2021 y SUB-151548 del 29 de junio de esa anualidad, procedió a liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión reclamada por Carreño Mora conforme con lo previsto en el Decreto 1730 de 2001, determinando que la misma ascendía al valor de $1.675.591. 22.- Así las cosas, le asistió razón al Juzgado demandado cuando indicó que de las pruebas recaudadas no se desprenden elementos de juicio para señalar que las partes incidentadas se han sustraído de las obligaciones impuestas en la orden constitucional y, aunque Aurelio Carreño Mora considera que existió un error al ordenar la emisión del bono pensional cuando ello solo es procedente para las personas que aspiran el reconocimiento de la pensión, lo cierto es que los tiempos laborados fueron expedidos por la entidad encargada para ello [Ministerio de Hacienda y Crédito Público] y por su parte COLPENSIONES, con fundamento en tal certificación y la normatividad vigente [Decreto 1730 de 2001] liquidó y canceló la indemnización sustitutiva solicitada por Carreño Mora. 23.- Así las cosas, esta Sala considera que la autoridad que conoció el incidente de desacato promovido por la parte actora no incurrido en una causal de procedibilidad, toda vez que las entidades incidentadas acataron la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 29 de octubre de 2020.

En efecto, es evidente que la orden fue cumplida y lo que pretende el peticionario es valerse de una nueva acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. 24.- En todo caso, es necesario señalarle al accionante que, en el evento de considerar que los valores liquidados por COLPENSIONES al momento de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión son incorrectos, cuenta con la posibilidad de promover el respectivo proceso ordinario laboral, toda vez que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de « evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada. 25.- La discusión en torno a si se liquidó o no en debida forma la indemnización sustitutiva de la pensión no puede resolverse mediante este instrumento sumario de tutela, pues el conflicto entraña un carácter claramente litigioso, el cual no es de competencia del juez de tutela y debe surtirse por los cauces normales de la justicia laboral ordinaria, donde las partes tendrán las garantías procesales para efectos de debatir sus consideraciones fácticas y jurídicas. 26.- De otra parte, tampoco se acreditó una situación de perjuicio irremediable, pues este instituto requiere algo más que relacionar conflictos jurídicos respecto a decisiones de las autoridades llamadas a respetar los derechos fundamentales de las personas.

Exige « que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela» [footnoteRef:4], situación que en el caso concreto no fue acreditada por el accionante. [4: Ibídem.] f. Conclusión 27.- Con base en lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia debido a que (i) no satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para objetar un fallo de tutela.

En concreto, en el caso bajo examen no se acreditó que el fallo de tutela cuestionado fue producto de un acto engañoso, ilegal y/o falaz, y esta situación tampoco se advierte al revisar los medios de conocimiento allegados a esta actuación; (ii) el juez constitucional que conoció el incidente de desacato no se equivocó al señalar que, dadas las circunstancias del caso, no era procedente modular el fallo de tutela y que el mismo fue debidamente cumplido por los incidentados; y (iii) en caso de considerar que la indemnización sustitutiva de la pensión quedó mal liquidada, el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral para exponer sus reparos.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; V.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme con los fundamentos expuestos en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21