Radicado n.º 92786 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10535-2017 Radicación n.º 92786 Acta n.° 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se decide la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO FRANCISCO MONTEZUMA FLORES contra la sentencia de 8 de junio del año en curso, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional invocada para los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, en su criterio, vulnerados por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que en razón del proceso 11001400403220110017900 que se adelantó por el delito de lesiones personales dolosas, el Juzgado 58 Penal Municipal Adjunto de esta ciudad, emitió, el 28 de septiembre de 2009, fallo condenatorio, entre otros, contra ÁLVARO FRANCISCO MONTEZUMA FLORES.
En consecuencia, le impuso 3 años de prisión, multa de 26 SMLMV, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, pago solidario de perjuicios en la suma de $5’636.033 a cancelar dentro de los 5 meses siguientes a la firmeza de la decisión. Además, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Sentencia que fue confirmada, el 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado 41 Penal del Circuito y cuya ejecutoria se consolido el 14 de enero de 2010. La vigilancia de la pena, actualmente, la tiene asignada el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. Además, el 28 de diciembre de 2012, el sentenciado suscribió diligencia compromisoria a fin de gozar del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad en la que, entre otros aspectos, se obligó a cumplir con el pago de perjuicios; no obstante, al no satisfacerse esta obligación se dispuso, el 12 de agosto de 2015, impartir el tramite previsto en el artículo 486 del Estatuto Procedimental Penal y superado el mismo, en decisión de 23 de junio del año que avanza se revocó el subrogado, se dispuso la captura de MONTEZUMA FLORES que se materializó el 23 de enero del año en curso.
El 1º de marzo del año que transcurre, el juzgado vigía de la pena negó el restablecimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad por indemnización integral solicitada por la defensora con fundamento en el pago de los perjuicios. En tales condiciones, el interno ÁLVARO FRANCISCO MONTEZUMA FLORES acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos al debido proceso y a la libertad, pues considera que su privación de libertad es ilegal debido a que, en su criterio, la pena esta extinguida por prescripción de la misma.
En cuanto al derecho a la igualdad porque al otro sentenciado con él si se le prescribió la pena en decisión de 12 de agosto de 2015. Por tanto, solicita conceder el amparo y ordenar la libertad inmediata (folios 1ss. c.o.). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 26 de mayo del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Y, oficiosamente, vinculo al Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos judiciales. Además, negó la medida provisional invocada (folio 9 y 13ss. c.o.). 2. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, luego de referirse a las diversas actuaciones agotadas en el proceso debatido, afirmó que el actor se encuentra detenido legalmente, pues el fenómeno prescriptivo alegado por aquél no se produjo en razón a que el término previsto para ello fue interrumpido con la captura originada en la revocatoria del subrogado sustitutivo de la pena de prisión. En cuanto a la afectación del derecho a la igualdad que sustenta en haberse declarado en favor de su compañero de causa la prescripción de la pena, aseveró la funcionaria judicial que se trataba de situación diferente, pues no se logró la comparecencia de dicho sentenciado desde la firmeza del fallo y tampoco suscribió acta compromisoria.
Finalmente, resaltó que en pronunciamiento del 1º de marzo del año en curso negó el restablecimiento de la suspensión de la ejecución de la pena y la libertad por indemnización de perjuicios. Proveído recurrido en apelación y se encuentra surtiendo los traslados de ley. Por tanto, solicita declarar improcedente la acción de tutela (folios 23ss. c.o.).
III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, declaró improcedente el amparo invocado, para cuyo efecto destacó que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiaridad que gobernaba la acción de tutela, pues revisado el material probatorio aportado se observaba que no se ha solicitado ante el Juzgado accionado la extinción de la sanción penal por prescripción aunque ese era el mecanismo idóneo para la definición de la problemática planteada.
Respecto al derecho a la igualdad retomó lo dicho por la autoridad accionada de no tratarse de la misma situación, habida cuenta que en el caso del compañero de causa del actor el término de prescripción de la pena no fue interrumpido por lo cual no podía darse el mismo trato. Finalmente, en relación al debido proceso, advirtió que la revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se enmarcó en el tramite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, pues incluso al verificar la juez accionada que las comunicaciones remitidas para efectos de notificación lo fueron a dirección errada, dispuso, en auto de 8 de febrero de 2016, que se enviaran nuevamente a la nomenclatura correcta (folios 42ss..c.o).
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela. Insiste en la concesión del amparo, pues, en su criterio, su apoderado si ha solicitado la prescripción de la pena en varias ocasiones; además, debe garantizarse su libertad y la igualdad, pues pareciera que cuando se comete un delito es mejor esconderse que dar la cara. Por tanto, reitera la protección de sus derechos (folios 55ss. c.o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Colegiatura es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por ser su superior funcional. Lo primero que debe señalarse es que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Ha sido criterio reiterado y unánime de esta Sala señalar lo equivocado que resulta considerar a la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues dicha acción constitucional no corresponde a un recurso más de libre escogencia por parte del interesado, dado que solo resulta factible acudir a ella circunscrito a las oportunidades que el legislador previo para ese efecto.
No obstante, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
Precisado lo anterior, debe resolverse si se presentó quebrantamiento a los derechos fundamentales reclamados por el interno ÁLVARO FRANCISCO MONTEZUMA FLORES porque, en su criterio, esta privado de la libertad a pesar de encontrarse prescrita la pena impuesta en el proceso 11001400403220110017900 que se le adelantó por el delito de lesiones personales dolosas.
Precisado lo anterior, fácilmente se advierte que las pretensiones del actor no tienen vocación de éxito, pues el examen de la prueba recaudada e incluso la manifestación del propio accionante permiten asegurar con certeza que este ninguna solicitud ha elevado ante la autoridad accionada tendiente a obtener pronunciamiento en relación a la prescripción de la pena que aduce se configura en el proceso debatido.
Situación que emerge verificada a partir de la revisión de las actuaciones evacuadas en el referido proceso a través del Sistema de Información Judicial Siglo XXI que da cuenta que desde que la foliatura se asignó, el 24 de septiembre de 2012, al juzgado de penas accionado no se ha efectuado solicitud alguna del accionante o de su defensor tendiente a que se declare la extinción de la pena por prescripción (folios 3ss. c.o. 2ª Inst.).
En ese orden de ideas, resulta forzoso colegir que si no ha habido pronunciado sobre la pretensión extintiva de la pena, ha sido porque la misma no se ha suscitado, no ha arribado solicitud alguna en ese sentido ante el despacho demandado, de manera tal que ante la inexistencia de solicitud no acude conducta lesiva de los derechos y garantías que asisten al actor.
Situación que denota que el accionante soslaya los mecanismos de defensa judicial que al interior de la actuación tiene. Respecto a que la privación de la libertad que, desde el 23 de enero del año en curso, padece el actor es ilegal, se impone señalar que tal situación no puede ser examinada en esta sede por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de habeas corpus, como se desprende del numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto la Corte Constitucional ha expuesto: El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse «el recurso» de habeas corpus (num. 2°). (…) Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el habeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el habeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
(T-527/09). Por lo tanto, en sede de tutela no puede resolver el debate planteado, dado que tal atribución corresponde exclusivamente al juez de habeas corpus. De manera que, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial surge evidente la improcedencia de la acción. Se concluye, entonces, que cuando en las actuaciones judiciales o administrativas se incurre en trasgresiones a los derechos y garantías de las partes e intervinientes, la acción de tutela se erige como un mecanismo de protección adecuado, pero solamente si no existe otro medio de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiendo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos, presupuestos que en el presente caso no convergen.
Finalmente, frente al derecho a la igualdad resulta evidente acorde con la respuesta suministrada por la autoridad accionada que a pesar de que el accionante comparte la misma causa con otro sentenciado de cara a la ejecución de la pena no puede predicarse que se encuentran en las mismas condiciones, pues frente al aquí accionante se logró la interrupción de la prescripción, mientras frente a su compañero de causa no, de manera que a partir de ello, necesariamente, se justifica un tratamiento diferenciado.
Conforme lo anotado, se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo puede acudirse cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Además, no puede utilizarse a fin de obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues ello desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo y desconoce los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de judicial[footnoteRef:1]. [1: Artículo 228 Constitución Política] Postulado que, resulta plenamente aplicable en la etapa de ejecución de la pena, al constituir un sendero rodeado de garantías y mecanismos de defensa en favor de los condenados, pues sin duda ante el juzgado que vigila el cumplimiento de la sanción pueden elevarse las peticiones pertinentes y las decisiones que sobre ellas se adopten son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en fase de ejecución de la pena, hecho que se erige en una razón más de improcedencia del amparo constitucional, puesto denotan que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala imparta confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 12