CUI 11001020400020250158300 N.I. 146802 Tutela primera instancia A/Raúl Alberto Moreno Trujillo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10534-2025 Radicación N° 146802 Acta No.165 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Raúl Alberto Moreno Trujillo, en contra de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicado 18001600878120140001100.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró establecer que: 1. El 16 de agosto de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, al interior de la actuación penal identificada con radicado No. 18001600878120140001100, se formuló imputación en contra de Raúl Alberto Moreno Trujillo, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, cargo que el prenombrado no aceptó. 2.
El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del departamento de Caquetá. Autoridad que, el 29 de agosto de 2024, profirió sentencia condenatoria contra el procesado Moreno Trujillo, al encontrarlo responsable de la conducta punible citada, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión. Al mismo tiempo, se le negó por improcedente, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 3.
Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en providencia del 8 de mayo de 2025, la confirmó en su totalidad. Proveído contra el cual el procesado – acá accionante- interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en la Secretaría de la precitada autoridad colegiada, corriendo términos para su sustentación. 4.
Por lo anterior, Raúl Alberto Moreno Trujillo interpuso la presente acción de tutela, al considerar que el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Al respecto, indicó que, «(…) el fallo vulneró derechos fundamentales como el debido proceso, la presunción de inocencia, plazo razonable, buen nombre y honra, y el derecho a la defensa técnica y material, al no valorar pruebas relevantes aportadas por la defensa, ignorar contradicciones en los testimonios acusatorios y desestimar dictámenes periciales que desvirtuaban la hipótesis fiscal.
La decisión se apartó del precedente jurisprudencial y configuró un error judicial inducido y defecto fáctico. (…)». 5. Por tales razones, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales en sede de tutela y, en consecuencia, se disponga: 1.Dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal Primera del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, el 23 de mayo de 2025 2.
Ordenar a la autoridad judicial competente que emita una nueva decisión con pleno respeto por el principio de congruencia, la valoración razonada de la prueba y las garantías del debido proceso. 3. Oficiar copia a la procuraduría General de la Nación, para que investigue las presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios del ente acusador en este proceso. 4.
Adoptar medidas provisionales, como el otorgamiento de detención domiciliaria por razones humanitarias, mientras se resuelve de fondo la acción.[footnoteRef:2] [2: Mediante auto del 7 de julio de 2025, este despacho negó la medida provisional solicitada, al no encontrarse elementos objetivos que evidenciaran una amenaza grave, actual e inminente que justificara la concesión de la libertad provisional mientras se resuelve la acción de tutela.
Aunque el accionante sostuvo que su reclusión afectaba directamente a su núcleo familiar por ser el único cuidador de su madre, quien habría sufrido un infarto reciente, las pruebas aportadas no demostraron ni la necesidad de acompañamiento permanente ni una condición clínica crítica que justificara su excarcelación urgente, máxime cuando la privación de la libertad obedece a una orden judicial vigente.
(Cfr. Expediente Digital ESAV11001020400020250158300. Actuación009 – Archivo0012Auto.pdf.) ] RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, informó que el 8 de mayo de 2025, esa Corporación confirmó la sentencia condenatoria proferida el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia en contra del actor, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, decisión que fue notificada en estrados, el 23 de mayo de 2025.
Indicó que Moreno Trujillo interpuso en tiempo recurso extraordinario de casación, y solicitó prórroga para la sustentación de este el 19 de junio de 2025, argumentando que su defensora pública no contaba con el expediente completo, solicitud que le fue negada mediante auto del 2 de julio de la presente anualidad, decisión que le fue notificada el mismo día. Expuso, además, que dio respuesta a varias solicitudes del procesado y su hija relacionadas con el envío del expediente, incluyendo el enlace remitido a la defensora pública el 24 de junio de 2025.
Finalmente, señaló que el expediente se encontraba en la Secretaría y que los términos para sustentar el recurso de casación estaban corriendo. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia informó que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2024, condenó a Raúl Alberto Moreno Trujillo por el delito de cohecho por dar u ofrecer, a la pena de 48 meses de prisión, multa de 66.66 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por termino de ochenta (80) meses.
Indicó que la imputación y acusación siempre correspondieron a dicho delito, por lo que no se vulneró el principio de congruencia. Señaló que la tutela carecía del requisito de subsidiariedad, pues el actor buscaba reabrir el debate probatorio propio del proceso penal, el cual aún se encontraba en curso por estar pendiente la sustentación del recurso de casación. Por ello, solicitó que se negara el amparo constitucional. 3.
La Fiscalía Sexta Seccional de Florencia exteriorizó que no tenía competencia sobre el proceso penal relacionado con Raúl Alberto Moreno Trujillo, pues este se encontraba asignado a la Fiscalía 23 Seccional de esa ciudad, según el sistema SPOA. Por ello, manifestó que no le era posible emitir pronunciamiento de fondo frente a los hechos objeto de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la presente acción de tutela para examinar la decisión del 8 de mayo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a Raúl Alberto Moreno Trujillo, a la pena de 48 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, al interior del rad. 2014-00011. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. En este caso específico, se tiene que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de Raúl Alberto Moreno Trujillo.
No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, el proceso penal que se surte en contra del accionante se encuentra en curso y, por consiguiente, es al interior de aquél que el promotor debe plantear sus inconformidades a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta, más exactamente, a través del recurso extraordinario de casación. En efecto, al revisar los elementos allegados al presente proceso se advierte que, al interior de la actuación penal identificada con radicado 2014-00011, el 16 de agosto de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, la fiscalía formuló imputación contra Raúl Alberto Moreno Trujillo por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
El escrito de acusación fue radicado por el ente acusador el 12 de diciembre del mismo año, y el 8 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del departamento de Caquetá. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de marzo de 2020, ante el precitado despacho de conocimiento.
Posteriormente, entre los años 2020 y 2024 se desarrollaron múltiples sesiones de juicio oral, finalizando el 29 de agosto de 2024 con la emisión de la sentencia condenatoria por parte del juzgado cognoscente, a través de la cual se le impusieron 48 meses de prisión, multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas al accionante.
Dicha decisión fue apelada y, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en fallo del 8 de mayo de 2025, confirmó en su integridad la condena. La providencia fue notificada en audiencia del 23 de mayo de 2025. A su vez, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación. Se observa que, el 19 de junio de 2025, Raúl Alberto Moreno Trujillo solicitó prórroga para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto oportunamente, postulación que fue resuelta negativamente mediante auto del 2 de julio siguiente por la autoridad aquí accionada; no obstante, el término para presentar la demanda no se ha vencido, según lo informó el juez colegiado.
Lo anterior denota que el accionante ha tenido acceso a todas las etapas del proceso penal, ha ejercido su derecho de defensa siempre con la asistencia de defensor y, actualmente, cuenta con un recurso extraordinario pendiente de sustentación, escenario judicial idóneo donde puede exponer sus inconformidades con la sentencia emitida en su contra por los motivos que expone en el libelo constitucional.
Consecuente con lo anterior, no se acredita el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela se ha utilizado como mecanismo alterno para replantear valoraciones judiciales propias del proceso penal ordinario, el cual se encuentra en curso. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.
Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.
En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos; de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición encuentra respaldo en el contenido del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3 del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente. 6.
En consecuencia, notoria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Raúl Alberto Moreno Trujillo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Raúl Alberto Moreno Trujillo SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2