Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76001220400020220077301 Radicación n.° 124887 STP10534-2022 (Aprobado Acta n.° 173) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por Luis Harrison Torres Gómez, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al principio de legalidad.
En síntesis, el accionante argumenta que la sentencia condenatoria emitida el 26 de noviembre 2020 por el Juzgado 11º Penal del Circuito de Cali incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación y porque su defensa técnica fue deficiente. II.
HECHOS 1.- El 26 de noviembre de 2020, el Juzgado 11º Penal del Circuito de Cali condenó a Luis Harrison Torres Gómez por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le impuso una pena de ciento ocho meses de prisión. El procesado estuvo ausente durante toda la etapa de juzgamiento y, fue el abogado defensor quien instauró recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero el 18 de diciembre de 2020 desistió del recurso.
Por consiguiente, la referida sentencia quedó debidamente ejecutoriada. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Luis Harrison Torres Gómez instauró acción de tutela contra la sentencia condenatoria emitida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado 11º Penal del Circuito de Cali. Al respecto, alega la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación de las audiencias desarrollas en sede de juzgamiento, circunstancia que, en su criterio, vicia de nulidad el fallo condenatorio. 3.- El 14 de junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo.
Consideró que el actor incumplió el requisito general de la tutela contra providencias judiciales, concretamente, el criterio de subsidiariedad. El Tribunal argumentó también que el actor conocía la existencia del proceso penal seguido en su contra porque fue capturado en flagrancia y presenció las audiencias preliminares de la causa. Sin embargo, el procesado deliberadamente decidió desentenderse de la suerte del trámite. 4.- Contra la anterior determinación Luis Harrison Torres Gómez instauró recurso de impugnación. En términos generales reiteró los argumentos de la demanda y, adicionalmente, llamó la atención en el hecho de que no fue debidamente notificado de las audiencias de juzgamiento, porque las citaciones -según él- fueron enviadas a la Calle 10 número 6 – 25 de la ciudad de Cali, dirección que corresponde a las instalaciones de la URI de la Fiscalía en la ciudad de Cali.
IV. CONSIDERACIONES a. La competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es superior funcional. b. El problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia emitida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado 11º Penal del Circuito de Cali incurrió en un defecto procedimental absoluto porque el proceso se adelantó en el marco de una indebida notificación durante el trámite y porque la defensa técnica de Luis Alfonso González Barrera fue deficiente? 7.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii) contra la sentencia cuestionada no se puede promover ningún recurso porque quedó ejecutoriada.
No obstante, el demandante alega que no se enteró del fallo condenatorio, porque no fue citado en debida forma a las audiencias de juzgamiento y, por esa razón, no pudo presentar la apelación. Así, esta circunstancia permite flexibilizar el criterio de subsidiariedad, ya que el agotamiento de los medios de defensa judicial hace parte del núcleo del debate constitucional.
(iii) la sentencia refutada fue proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado 11º Penal del Circuito de Cali, pero el accionante fue capturado el 22 de abril de 2022. En consecuencia, la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega una indebida notificación de las actuaciones del proceso penal seguido en su contra; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión confutada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Del eventual defecto «procedimental absoluto» por indebida notificación y vulneración del derecho de defensa 13.- Luis Harrison Torres Gómez aduce que el Juzgado 11º Penal del Circuito de Cali dispuso que las citaciones a las audiencias de juzgamiento se efectuaran a la dirección Calle 10 número 6 – 25 de la ciudad de Cali, lugar que no se corresponde con su domicilio y, por esa razón, no pudo interponer los recursos ordinarios contra la decisión del 26 de noviembre de 2020 que lo condenó a 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 13.- Ahora bien, el 9 de enero de 2016, Luis Harrison Torres Gómez fue capturado por parte de miembros de la Policía Nacional.
Luego, el 10 de enero de 2016, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento en su contra. 14.- No obstante, el operador jurídico de control de garantías decidió abstenerse de afectar a Luis Harrison Torres Gómez con una medida de aseguramiento.
En consecuencia, el procesado quedó provisionalmente en libertad luego de que se surtió la etapa preliminar del trámite. 15.- Ahora bien, el a quo constitucional decidió declarar improcedente la solicitud de amparo, porque consideró que el procesado no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida que él era consciente de la existencia del proceso penal que se seguía en su contra y, aun así, deliberadamente decidió sustraerse del cumplimiento de las obligaciones que tenía con el trámite, por lo cual la ausencia de interposición de recursos contra la sentencia condenatoria es un hecho atribuible exclusivamente al actor.
En otras palabras, porque el actor debía, en su criterio, estar atento al proceso y a las decisiones que en este se adoptaran. 16.- Al respecto, esta Sala considera que, en efecto, el Tribunal tuvo razón en establecer que Luis Harrison Torres Gómez conocía el proceso seguido en su contra, pues la etapa preliminar del trámite se surtió a causa de su captura en situación de flagrancia y, de esta manera, desde las audiencias concentradas el actor tuvo la oportunidad de dimensionar el alcance de la pretensión punitiva que la Fiscalía tenía sobre él. 17.- Así las cosas, es claro que la etapa preliminar del proceso se desarrolló en atención a una cadena de sucesos y procedimientos propios de la aprehensión judicial en flagrancia y, por esa razón, en esa parte del trámite las comunicaciones y notificaciones se dieron en el marco de las actuaciones procesales.
Sin embargo, cuando el proceso avanzó a la fase de juzgamiento el imputado se encontraba en libertad provisional porque no fue afectado con ninguna medida de aseguramiento, por lo cual materialmente se generó un distanciamiento entre el implicado y la causa. No obstante, dadas las condiciones particulares del caso, el juez de conocimiento debía procurar acercar e integrar de nuevo los sujetos al proceso, lo cual se lograba únicamente a través de una vinculación y notificación efectiva de las diligencias. 18.- Sin embargo, esta Sala pudo constatar que el Juzgado 11º Penal del Circuito de Cali retomó la causa con la información de asiento que le suministró el operador que intervino en sede de control de garantías, por ese motivo dispuso notificar a Luis Harrison Torres Gómez de las audiencias programadas a la dirección Calle 10 número 6 – 25 de la ciudad de Cali, sin actualizar los datos de notificación de las partes e intervinientes en el procedimiento o, por lo menos, cerciorarse de la veracidad de estos.
Frente a este punto en concreto, la autoridad judicial accionada informó que: Al respecto debe decirse, revisada la actuación en el proceso que se siguió en contra del señor LUIS HARRISON TORRES GÓMEZ se evidencia, que desde la audiencia preliminar llevada a cabo por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el 16 de Enero de 2016, donde se legalizó el procedimiento de captura, se efectuó imputación y se abstuvo el Despacho de imponer Medida de aseguramiento, se plasmó en el acta como datos del Indiciado- LUIS HARRISON TORRES GOMEZ, dirección Calle 10 No. 6-25, teléfono 311 423 4386.
Datos iguales aparecen en el escrito de Acusación radicado por la Fiscalía 10 Seccional de Cali. Por lo anterior, este Juzgado realizó las citaciones al señor TORRES GOMEZ para las distintas audiencias en la etapa del juicio a través de formato creado para que el Centro de Servicios hiciera la entrega, lo cual se envió a la dirección Calle 10 No. 6- 25 y se aportó el número de celular 311 423 4386, sin que fueran atendidos los requerimientos por el procesado.
De esta manera, el día 25 de Octubre de 2017 – se realiza Audiencia de Formulación de Acusación, contando el acusado con la representación profesional del Defensor Público, Dr. Jaime Ángel Ramírez, acto en el cual, la judicatura deja constancia no se hizo presente el señor LUIS HARRISON TORRES GOMEZ, no obstante que a través del Centro de Servicios de los Juzgados Penales, fue citado a la dirección que reportó desde la audiencia preliminar, concretamente calle 10 No. 6-25 sin resultados positivos y quien con ocasión de este proceso no tiene medida de aseguramiento.
En audiencia preparatoria, llevada a cabo el día 23 de Enero de 2018, la judicatura dejó similar constancia que la referida en el acto procesal anterior. 19.- Ahora bien, es necesario llamar la atención sobre la concepción y progreso del error en los datos de notificación del procesado. Al respecto, nótese cómo desde la etapa preliminar se asumió erradamente que la dirección del domicilio de Torres Gómez era la Calle 10 número 6 – 25 de Cali.
Además, esta imprecisión transitó desapercibida por todas las audiencias desarrolladas en la fase de juzgamiento, lo cual generó que el procesado no tuviera un conocimiento claro respecto del curso del proceso. 20.- Por lo anterior, el error en los datos de notificación del procesado pasó desapercibido en todo el proceso penal y, ningún sujeto procesal se percató de que la dirección a la cual estaban enviando las notificaciones a Torres Gómez correspondía en realidad al lugar donde se encuentra ubicada la URI de la Fiscalía. Además, es claro que la operadora jurídica de conocimiento no realizó ningún tipo de actuación para constatar la efectividad de las notificaciones libradas en ese caso, de lo contrario, ella misma hubiera identificado la inconsistencia denunciada. 21.- Así, pues, la juzgadora de conocimiento no cumplió el deber procesal de vigilar la efectividad de las notificaciones, para lo cual debió adoptar una actitud procesal más activa y verificar que el acusado realmente estaba recibiendo las convocatorias a las audiencias.
Sin embargo, en este caso, no hay indicios de que la juez de primera instancia se haya cuestionado al respecto y, por esa razón, dio por sentado que las notificaciones estaban cumpliendo su cometido. 22.- Ahora bien, resulta insustancial establecer la fuente de la cual se obtuvo la dirección del domicilio del acusado, pues así la información hubiera sido suministrada por él mismo, este hecho no releva a la administración de justicia de cumplir con sus cargas procesales y de velar por la indemnidad de los procedimientos, en donde es ineludible la plena observancia de las garantías fundamentales de los implicados.
En ese orden de ideas, los operadores judiciales deben procurar respetar y garantizar la naturaleza intrínseca de las prerrogativas de los sujetos procesales y comprender que no solamente son formalismos ausentes de un fin ulterior, pues en los casos como este, la indebida notificación no solo implica para el procesado el desconocimiento de la audiencia a la cual se le convoca, sino que también genera la afectación necesaria de otros derechos, tales como: el de defensa, de contradicción, la presunción de inocencia, la posibilidad de acogerse a los sistemas de justicia premial o consensuada, entre otros. 23.- Así las cosas, es un hecho cierto e indiscutible que el Juzgado de Conocimiento remitió las notificaciones de las audiencias a una dirección que no se corresponde con el domicilio real del procesado.
Además, en un análisis posterior de los acontecimientos, esta Sala puede determinar que no hay lugar a predicar ningún tipo de vínculo entre Luis Harrison Torres Gómez y el lugar al cual se remitieron las notificaciones. 24.- Por su parte, dado que el procesado no tuvo conocimiento ni participó de las audiencias realizadas en fase de juzgamiento, para esta Sala es claro que sus posibilidades de planear y ejercer una defensa al interior de la causa fueron disminuidas de manera sustancial.
Así, no se puede asumir que el actor contó con una posibilidad real de oponerse a la pretensión punitiva del Estado, porque (i) no conoció el escrito de acusación ni la calificación jurídica de su comportamiento, (ii) no pudo realizar postulaciones probatorias en su favor, ni oponerse a los elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía, (iii) no participó del debate oral y público y, finalmente (iv) ni siquiera tuvo la oportunidad de conocer los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios del fallo condenatorio. 25.- Por lo anterior, es evidente que la condena impuesta al procesado se estructuró al interior de un trámite binario, en el que únicamente participaron la Fiscalía y el juez, porque, de un lado, no hubo defensa material por parte del implicado y, de otro lado, la defensa técnica que ejerció el profesional del derecho resulta insuficiente en el caso concreto, ya que nunca existió comunicación entre el procesado y el abogado, lo cual le impedía abiertamente al profesional del derecho realizar una oposición real en el proceso y blindar los intereses jurídicos de su representado, pues ni siquiera fue juzgado como persona ausente o en contumacia. 26.- De esta manera, nótese como la importancia del acto procesal de la notificación fue desatendida incluso por el mismo defensor público del procesado, quien tampoco realizó mayores esfuerzos por establecer comunicación con su representado y procurar una defensa óptima.
Así, la gestión del defensor se limitó a realizar una llamada telefónica al supuesto número celular del acusado, la cual fue absolutamente infructuosa, situación que expuso el profesional del derecho en la audiencia preparatoria: Debo dejar aquí constancia en este audio que me he comunicado con el numero 3114234386 he (sic) donde contesta una persona, al parecer familiar o amigo de amiga (sic) del señor Luis Harrison Torres Gómez he manifestado que le va a informar que yo le hice la llamada y no he tenido contacto con él no he podido tener ninguna comunicación con el hoy acusado 27.- No obstante, el defensor ni siquiera realizó un segundo intento de comunicación con Luis Harrison Torres Gómez, sino que se conformó con la ausencia absoluta del implicado en el proceso penal y prefirió ejercer una defensa técnica pasiva y carente de objetivos. d. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Luis Harrison Torres Gómez.
Por lo anterior, se dejará sin efectos todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra, identificado con el radicado 76001 6000 193 2016 00831 (R.I. 16-030) desde la audiencia de formulación de acusación. Por consiguiente, el Juzgado 11º Penal del Circuito de Cali deberá verificar, rectificar y actualizar los datos de notificación de todas las partes e intervinientes en el proceso penal, especialmente, los datos del procesado y, posteriormente, convocar a los sujetos procesales a la audiencia referida y rehacer todo el proceso penal desde ese momento garantizando todas las garantías procesales de los sujetos intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Luis Harrison Torres Gómez.
En consecuencia, dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra identificado con el radicado 76001 6000 193 2016 00831 (R.I. 16-030) desde la audiencia de formulación de acusación. Por consiguiente, el Juzgado 11º Penal del Circuito de Cali deberá verificar, rectificar y actualizar los datos de notificación de todas las partes e intervinientes en el proceso penal, especialmente, los datos del procesado y, posteriormente, convocar a los sujetos procesales a la audiencia referida y rehacer todo el proceso penal desde ese momento garantizando todas las garantías procesales de los sujetos intervinientes.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Salva voto Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria CUI 76001220400020220077301 Tutela de segunda instancia 124887 Luis Harrison Torres Gómez 10 _________________________ SALVAMENTO DE VOTO TUTELA N.I. 124887 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decidió mayoritariamente la Sala, en sede de impugnación, revocar el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de 14 de junio de 2022 para, en su lugar, amparar al debido proceso, la defensa y al principio de legalidad de Luis Harrison Torres Gómez y, en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado en el proceso penal 760016000193201600831 (R.I. 16-030) bajo la égida del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, desde la audiencia de formulación de acusación de 25 de octubre de 2017, a fin de que se rehaga la actuación con la debida notificación de las partes e intervinientes en el asunto en mención, principalmente del referido actor en su calidad de procesado, al asumir que éste no fue enterado eficazmente del proceso penal adelantado en su adversidad y, por tal razón, no tuvo oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa; tesis que no comparto, por las siguientes razones: SALVAMENTO DE VOTO TUTELA N.I. 124887 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decidió mayoritariamente la Sala, en sede de impugnación, revocar el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de 14 de junio de 2022 para, en su lugar, amparar al debido proceso, la defensa y al principio de legalidad de Luis Harrison Torres Gómez y, en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado en el proceso penal 760016000193201600831 (R.I. 16-030) bajo la égida del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, desde la audiencia de formulación de acusación de 25 de octubre de 2017, a fin de que se rehaga la actuación con la debida notificación de las partes e intervinientes en el asunto en mención, principalmente del referido actor en su calidad de procesado, al asumir que éste no fue enterado eficazmente del proceso penal adelantado en su adversidad y, por tal razón, no tuvo oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa; tesis que no comparto, por las siguientes razones: (i) No hay duda de que, en un Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, a los funcionarios se imponen unas cargas puntuales tendientes a la satisfacción de unos fines constitucionales, así, los de convocar y notificar en debida forma a las partes e intervinientes a los actos que se desarrollen en curso de él. (i) No hay duda de que, en un Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, a los funcionarios se imponen unas cargas puntuales tendientes a la satisfacción de unos fines constitucionales, así, los de convocar y notificar en debida forma a las partes e intervinientes a los actos que se desarrollen en curso de él. De la misma manera, quien es sujeto pasivo de la acción penal, una vez conoce de la existencia de una actuación penal De la misma manera, quien es sujeto pasivo de la acción penal, una vez conoce de la existencia de una actuación penal en su contra, debe estar atento de la misma, pues no resulta atendible que, quien puede verse sujeto a sanciones restrictivas de sus derechos, como, por ejemplo, la libertad, deje a su suerte el proceso.
En ese contexto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sus distintas salas de decisión en tutela, en varias oportunidades denegó acciones constitucionales mediante las cuales se pretendía la rehabilitación de los términos de impugnación con la tesis de que el interesado no se enteró del decurso de las diligencias y especialmente, de las convocatorias a las audiencias de lectura de fallo, bien en primera o en segunda instancia, con fundamento no sólo en el cumplimiento de lo establecido en los artículos 169 y 171 del Código de Procedimiento Penal1, sino las cargas que igualmente le asisten a las partes o intervinientes en estar al tanto del proceso, en casos donde se comprobaba que había conocido de forma personal del mismo. 1 O las correspondientes de la Ley 600 de 2000. 2 7 de febrero de 2019.
M.P. Eyder Patiño Cabrera 3 Cfr. Folios 247 a 249 – cuaderno n. ° 1. en su contra, debe estar atento de la misma, pues no resulta atendible que, quien puede verse sujeto a sanciones restrictivas de sus derechos, como, por ejemplo, la libertad, deje a su suerte el proceso. En ese contexto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sus distintas salas de decisión en tutela, en varias oportunidades denegó acciones constitucionales mediante las cuales se pretendía la rehabilitación de los términos de impugnación con la tesis de que el interesado no se enteró del decurso de las diligencias y especialmente, de las convocatorias a las audiencias de lectura de fallo, bien en primera o en segunda instancia, con fundamento no sólo en el cumplimiento de lo establecido en los artículos 169 y 171 del Código de Procedimiento Penal 1, sino las cargas que igualmente le asisten a las partes o intervinientes en estar al tanto del proceso, en casos donde se comprobaba que había conocido de forma personal del mismo. 1 O las correspondientes de la Ley 600 de 2000. 2 7 de febrero de 2019.
M.P. Eyder Patiño Cabrera 3 Cfr. Folios 247 a 249 – cuaderno n. ° 1. Por ejemplo, en STP1633-2019, Rad. 1026422, del 7 de febrero de dos mil diecinueve (2019), se expresó: En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa porque, en su sentir, no fue enterado de las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal en el que resultó condenado por la conducta punible de peculado por apropiación agravado.
Lo primero que conviene destacar es que desde que FERNANDO FERNÁNDEZ PALACIO rindió indagatoria el 14 de enero de 20083, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. Por ejemplo, en STP1633-2019, Rad. 102642 2, del 7 de febrero de dos mil diecinueve (2019), se expresó: En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa porque, en su sentir, no fue enterado de las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal en el que resultó condenado por la conducta punible de peculado por apropiación agravado.
Lo primero que conviene destacar es que desde que FERNANDO FERNÁNDEZ PALACIO rindió indagatoria el 14 de enero de 2008 3, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. De otro lado, no se puede predicar que los funcionarios incumplieron con su deber legal de enterarlo de las actuaciones proferidas al interior del proceso ya que a partir de dicha diligencia FERNÁNDEZ PALACIO señaló que podía ser notificado en la carrera 22 #29B-61 de Cartagena, nomenclatura a la se remitió todas las comunicaciones tendientes a informarle el desarrollo de cada una de las etapas de la causa.
Si bien es cierto que varias de las referidas comunicaciones fueron devueltas por la empresa de mensajería bajo el supuesto de que el procesado ya no residía en ese lugar, tal circunstancia sólo es imputable a éste, quien de manera negligente dejó de indicar la nueva De otro lado, no se puede predicar que los funcionarios incumplieron con su deber legal de enterarlo de las actuaciones proferidas al interior del proceso ya que a partir de dicha diligencia FERNÁNDEZ PALACIO señaló que podía ser notificado en la carrera 22 #29B-61 de Cartagena, nomenclatura a la se remitió todas las comunicaciones tendientes a informarle el desarrollo de cada una de las etapas de la causa.
Si bien es cierto que varias de las referidas comunicaciones fueron devueltas por la empresa de mensajería bajo el supuesto de que el procesado ya no residía en ese lugar, tal circunstancia sólo es imputable a éste, quien de manera negligente dejó de indicar la nueva dirección en la que podía ser notificado del desarrollo de la causa seguida en su contra.
(Subrayas fuera de texto) dirección en la que podía ser notificado del desarrollo de la causa seguida en su contra. (Subrayas fuera de texto) 4 3 de septiembre de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuéllar 5 3 de marzo de 2020. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa 6 5 de julio de 2018, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero 7 Artículo 95-7 Superior. 4 3 de septiembre de 2019.
M.P. Patricia Salazar Cuéllar 5 3 de marzo de 2020. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa 6 5 de julio de 2018, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero 7 Artículo 95-7 Superior. En similar sentido, en proveído STP11923-2019, Rad. 1064644, se dijo: En primer lugar, aunque la accionante aduce que no fue citada para concurrir al proceso en fase de juzgamiento, lo cierto es que desde la audiencia de formulación de imputación –en la que estuvo presente- fue informada sobre la existencia del mismo.
Bajo ese entendido, era su deber observar especial cuidado y diligencia respecto a los asuntos que le conciernen, aún más cuando se trata de una actuación penal adelantada en su contra. Esto, le imponía como mínimo indagar ante las autoridades judiciales respectivas sobre la evolución del proceso y establecer comunicación con sus defensores.
Sin embargo, de ninguna manera evidenció interés en las resultas de la actuación, pese a que le era exigible en mayor medida que a cualquier ciudadano, teniendo en cuenta que ostenta la calidad de abogada.” (Subrayas fuera de texto) También en proveído STP2419-2020, Rad. 1094705, se dijo: Así las cosas, como LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.
Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). (Subrayas fuera de texto) Y en fallo STP8587-2018, Rad. 993116, se manifestó: En similar sentido, en proveído STP11923-2019, Rad. 106464 4, se dijo: En primer lugar, aunque la accionante aduce que no fue citada para concurrir al proceso en fase de juzgamiento, lo cierto es que desde la audiencia de formulación de imputación –en la que estuvo presente- fue informada sobre la existencia del mismo.
Bajo ese entendido, era su deber observar especial cuidado y diligencia respecto a los asuntos que le conciernen, aún más cuando se trata de una actuación penal adelantada en su contra. Esto, le imponía como mínimo indagar ante las autoridades judiciales respectivas sobre la evolución del proceso y establecer comunicación con sus defensores.
Sin embargo, de ninguna manera evidenció interés en las resultas de la actuación, pese a que le era exigible en mayor medida que a cualquier ciudadano, teniendo en cuenta que ostenta la calidad de abogada.” (Subrayas fuera de texto) También en proveído STP2419-2020, Rad. 109470 5, se dijo: Así las cosas, como LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.
Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). (Subrayas fuera de texto) Y en fallo STP8587-2018, Rad. 99311 6, se manifestó: 4 3 de septiembre de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuéllar 5 3 de marzo de 2020.
M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa 6 5 de julio de 2018, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero 7 Artículo 95-7 Superior. 4 3 de septiembre de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuéllar 5 3 de marzo de 2020. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa 6 5 de julio de 2018, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero 7 Artículo 95-7 Superior. “16. La anterior afirmación obedece a que el enjuiciado, pese a que fue debidamente notificado sobre la realización de la vista de lectura de fallo por parte del Tribunal demandado, donde se definiría la alzada propuesta por su defensor, no procuró por enterarse sobre las resultas del mismo, siendo que su deber, como ciudadano, frente a su situación de procesado, era «Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia»7, máxime cuando se encontraba en libertad y pudo estar pendiente de su asunto de manera decorosa, el cual no era de menor magnitud, dada sus serias consecuencias.” (Subrayas fuera de texto) “16.
La anterior afirmación obedece a que el enjuiciado, pese a que fue debidamente notificado sobre la realización de la vista de lectura de fallo por parte del Tribunal demandado, donde se definiría la alzada propuesta por su defensor, no procuró por enterarse sobre las resultas del mismo, siendo que su deber, como ciudadano, frente a su situación de procesado, era «Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia» 7, máxime cuando se encontraba en libertad y pudo estar pendiente de su asunto de manera decorosa, el cual no era de menor magnitud, dada sus serias consecuencias.” (Subrayas fuera de texto) O en similares términos en la sentencia STP8028-2018, Rad. 983608: “No puede soslayar la Sala que el accionante se desentendió de las conclusiones del proceso, cuando siendo el principal interesado en las decisiones que allí se adoptaran no se acercó a notificarse del fallo definitivo, como era su obligación al no estar privado de la libertad para el momento de su proferimiento, pretendiendo ahora, por este subsidiario mecanismo, alcanzar las pretensiones que allí no pudo recurrir por descuido propio.”9 Entre otras decisiones: STP7160-2018, Rad. 9819210, STP6707-2018, Rad. 9827311, STP2616-2018, Rad. 9715512, STP2130-2018, Rad. 9461813, STP1960-2018, Rad. 9684214, STP17840-2017, Rad. 9283715, STP10574-2017, Rad. 9278716, STP8632-2016, Rad. 8616917, STP7073-2016, Rad.8591618, STP1530-2015, Rad, 7814319 y STP15567-2014, Rad. 7651520.
Lo anterior para decir que, si bien en las autoridades recae el deber de procurar la afectiva comparecencia del procesado no privado de la libertad a las diferentes audiencias que se convoquen, no lo es menos que aquél, una vez conozca de la actuación, está igualmente llamado a estar pendiente del trascurso de éste como principal interesado en su resultado, incluso en acatamiento de la obligación de cualquier ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia - O en similares términos en la sentencia STP8028-2018, Rad. 98360 8: “No puede soslayar la Sala que el accionante se desentendió de las conclusiones del proceso, cuando siendo el principal interesado en las decisiones que allí se adoptaran no se acercó a notificarse del fallo definitivo, como era su obligación al no estar privado de la libertad para el momento de su proferimiento, pretendiendo ahora, por este subsidiario mecanismo, alcanzar las pretensiones que allí no pudo recurrir por descuido propio.” 9 Entre otras decisiones: STP7160-2018, Rad. 98192 10, STP6707-2018, Rad. 98273 11, STP2616-2018, Rad. 97155 12, STP2130-2018, Rad. 94618 13, STP1960-2018, Rad. 96842 14, STP17840-2017, Rad. 92837 15, STP10574-2017, Rad. 92787 16, STP8632-2016, Rad. 86169 17, STP7073-2016, Rad.85916 18, STP1530-2015, Rad, 78143 19 y STP15567-2014, Rad. 76515 20.
Lo anterior para decir que, si bien en las autoridades recae el deber de procurar la afectiva comparecencia del procesado no privado de la libertad a las diferentes audiencias que se convoquen, no lo es menos que aquél, una vez conozca de la actuación, está igualmente llamado a estar pendiente del trascurso de éste como principal interesado en su resultado, incluso en acatamiento de la obligación de cualquier ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia - 8 19 de junio 2018.
M.P. Eugenio Fernández Carlier 9 El trámite verificado en esta providencia se rigió con la Ley 600 de 2000 10 29 de mayo de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier 11 22 de mayo de 2018. M.P Patricia Salazar Cuéllar 12 22 de febrero de 2018. M.P. Fernando León Bolaños Palacios 13 15 de febrero de 2018. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero 14 13 de febrero de 2018.
M.P. Eugenio Fernández Carlier 15 26 de octubre de 2017.M.P. Luis Guillermo Salazar Otero 16 19 de julio de 2017. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández 17 21 de junio de 2016. M.P. Patricia Salazar Cuéllar 18 24 de mayo de 2016. M.P. Patricia Salazar Cuéllar 19 19 de febrero de 2015.M.P. María Del Rosario González Muñoz 20 13 de noviembre de 2014.
M.P. Luis Guillermo Salazar Otero 8 19 de junio 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier 9 El trámite verificado en esta providencia se rigió con la Ley 600 de 2000 10 29 de mayo de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier 11 22 de mayo de 2018. M.P Patricia Salazar Cuéllar 12 22 de febrero de 2018. M.P. Fernando León Bolaños Palacios 13 15 de febrero de 2018.
M.P. Luis Guillermo Salazar Otero 14 13 de febrero de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier 15 26 de octubre de 2017.M.P. Luis Guillermo Salazar Otero 16 19 de julio de 2017. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández 17 21 de junio de 2016. M.P. Patricia Salazar Cuéllar 18 24 de mayo de 2016. M.P. Patricia Salazar Cuéllar 19 19 de febrero de 2015.M.P. María Del Rosario González Muñoz 20 13 de noviembre de 2014.
M.P. Luis Guillermo Salazar Otero Lo anterior para decir que, si bien en las autoridades recae el deber de procurar la afectiva comparecencia del procesado no privado de la libertad a las diferentes audiencias que se convoquen, no lo es menos que aquél, una vez conozca de la actuación, está igualmente llamado a estar pendiente del trascurso de éste como principal interesado en su resultado, incluso en acatamiento de la obligación de cualquier ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia -artículo 95.7 de la Constitución Política de Colombia-.
Lo anterior para decir que, si bien en las autoridades recae el deber de procurar la afectiva comparecencia del procesado no privado de la libertad a las diferentes audiencias que se convoquen, no lo es menos que aquél, una vez conozca de la actuación, está igualmente llamado a estar pendiente del trascurso de éste como principal interesado en su resultado, incluso en acatamiento de la obligación de cualquier ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia -artículo 95.7 de la Constitución Política de Colombia-.
Si ello no ocurre, es decir, si el inculpado no está al tanto de la actuación, no puede sin más acudir a la acción constitucional a cuestionar la emisión del fallo emitido en su contra cuando no agotó los medios de defensa judicial a su alcance, pues ello, sería tanto como alegar a su favor su propia culpa. Al respecto la Corte Constitucional señaló en sentencia CC T-1231 de 2008: 3.3.1.
Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.
Al respecto la Corte en la citada providencia dijo1: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el 1 Sentencias T-007-92 Si ello no ocurre, es decir, si el inculpado no está al tanto de la actuación, no puede sin más acudir a la acción constitucional a cuestionar la emisión del fallo emitido en su contra cuando no agotó los medios de defensa judicial a su alcance, pues ello, sería tanto como alegar a su favor su propia culpa.
Al respecto la Corte Constitucional señaló en sentencia CC T-1231 de 2008: 3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.
Al respecto la Corte en la citada providencia dijo 1: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el 1 Sentencias T-007-92 amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: “En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: “En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. A lo que se adiciona que si se verifica en el asunto que el derecho a la defensa técnica estuvo garantizado y con ésta se cumplió el trámite de notificación con sujeción a las pautas legales pertinentes, se asume cumplido el debido proceso.
Y en el caso concreto, se tiene que el actor, Luis Harrison Torres Gómez, sin duda alguna conocía del proceso que cursaba en su contra, puesto que, como lo relaciona la sentencia: i) el 9 de enero de 2016, fue capturado por parte de miembros de la Policía Nacional; y, ii) el 10 de enero de 2016, fue vinculado de manera personal al proceso, una vez le fue formulada imputación ante el Juzgado 25 Penal Municipal con A lo que se adiciona que si se verifica en el asunto que el derecho a la defensa técnica estuvo garantizado y con ésta se cumplió el trámite de notificación con sujeción a las pautas legales pertinentes, se asume cumplido el debido proceso.
Y en el caso concreto, se tiene que el actor, Luis Harrison Torres Gómez, sin duda alguna conocía del proceso que cursaba en su contra, puesto que, como lo relaciona la sentencia: i) el 9 de enero de 2016, fue capturado por parte de miembros de la Policía Nacional; y, ii) el 10 de enero de 2016, fue vinculado de manera personal al proceso, una vez le fue formulada imputación ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, previa legalización de su captura.
Que si bien quedó en libertad al haberse despachado desfavorablemente la solicitud de imposición de medida de aseguramiento; el indicado contexto permite afirmar que, como lo consideró el Tribunal de Cali, el procesado y aquí actor conocía de la existencia del proceso penal que se adelantaba en su adversidad. Luego no resulta conteste con ese panorama que haya dejado a su suerte la actuación, desatendiendo sus cargas procesales, para acudir posteriormente en sede constitucional con el fin de habilitar instancias supletorias una vez fenecieron las ordinarias por su descuido y, claramente consciente de que en su contra se dictaría fallo condenatorio.
Adicionalmente, en el fallo se asume que se presentaron fallas en cabeza de la administración de justicia, desde los juzgados de control de garantías y de conocimiento hasta el centro de servicios judiciales encargado de la materialización de las diversas citaciones enviadas al actor para que participara en el diligenciamiento e, inclusive, la empresa misma de mensajería certificada 472, sin tenerse certeza sobre origen de los datos ofrecidos con tal propósito.
Función de Control de Garantías de Cali, previa legalización de su captura. Que si bien quedó en libertad al haberse despachado desfavorablemente la solicitud de imposición de medida de aseguramiento; el indicado contexto permite afirmar que, como lo consideró el Tribunal de Cali, el procesado y aquí actor conocía de la existencia del proceso penal que se adelantaba en su adversidad.
Luego no resulta conteste con ese panorama que haya dejado a su suerte la actuación, desatendiendo sus cargas procesales, para acudir posteriormente en sede constitucional con el fin de habilitar instancias supletorias una vez fenecieron las ordinarias por su descuido y, claramente consciente de que en su contra se dictaría fallo condenatorio.
Adicionalmente, en el fallo se asume que se presentaron fallas en cabeza de la administración de justicia, desde los juzgados de control de garantías y de conocimiento hasta el centro de servicios judiciales encargado de la materialización de las diversas citaciones enviadas al actor para que participara en el diligenciamiento e, inclusive, la empresa misma de mensajería certificada 472, sin tenerse certeza sobre origen de los datos ofrecidos con tal propósito.
En ese punto, la Sala mayoritaria concluyó que existió una negligente labor de la judicatura con respecto a la ubicación del actor, al tenerse como dirección de su morada la calle 10 número 6 – 25 de la ciudad de Cali, lugar que no corresponde a su domicilio sino a una URI de la Fiscalía General de la Nación; supuesto que se asumió sin un análisis integral al proceso penal, en la medida que i) no se constató el registro de la audiencia de legalización de captura y de formulación de imputación, con el fin de conocer cuál fue la dirección que dio el actor en ese momento procesal a efectos de confrontarlo con los datos del acta de la captura de la que afirman fueron extraídos los datos de notificación, y así corroborar cuál fue la fuente real de esa información; ii) tampoco se verificó a partir de la misma diligencia los datos que suministró el delegado de la fiscalía de acuerdo con el mandato reglado en el artículo 288, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, y iii) no se cotejó con el proceso si el número celular que se dice en la providencia aportó el actor, además de haber sido utilizado para ubicar al implicado por su defensa, fue o no empleado por la fiscalía y el juzgado para lograr su ubicación y comparecencia. En ese punto, la Sala mayoritaria concluyó que existió una negligente labor de la judicatura con respecto a la ubicación del actor, al tenerse como dirección de su morada la calle 10 número 6 – 25 de la ciudad de Cali, lugar que no corresponde a su domicilio sino a una URI de la Fiscalía General de la Nación; supuesto que se asumió sin un análisis integral al proceso penal, en la medida que i) no se constató el registro de la audiencia de legalización de captura y de formulación de imputación, con el fin de conocer cuál fue la dirección que dio el actor en ese momento procesal a efectos de confrontarlo con los datos del acta de la captura de la que afirman fueron extraídos los datos de notificación, y así corroborar cuál fue la fuente real de esa información; ii) tampoco se verificó a partir de la misma diligencia los datos que suministró el delegado de la fiscalía de acuerdo con el mandato reglado en el artículo 288, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, y iii) no se cotejó con el proceso si el número celular que se dice en la providencia aportó el actor, además de haber sido utilizado para ubicar al implicado por su defensa, fue o no empleado por la fiscalía y el juzgado para lograr su ubicación y comparecencia. Y no se desconoce que en sentencias STP6660-2021 1 y STP6962-20212, se amparó el derecho de personas de quienes se advirtió errores en su convocatoria a la audiencia de fallo, sólo que en el presente caso, no se logró comprobar una falla concreta imputable a la administración, comoquiera que el no recibo de las notificaciones por su destinatario puede ser atribuible al mismo procesado y, en todo caso, se reitera, como conocedor del procedimiento debía estar al tanto de su desenlace. 1 En este caso se tuteló el derecho de una persona que fue condenada en sede de apelación por el Tribunal Superior al conocer del recurso de alzada. 2 En este proceso se confirmó la sentencia condenatoria por vía ordinaria.
Y no se desconoce que en sentencias STP6660-2021 1 y STP6962-2021 2, se amparó el derecho de personas de quienes se advirtió errores en su convocatoria a la audiencia de fallo, sólo que en el presente caso, no se logró comprobar una falla concreta imputable a la administración, comoquiera que el no recibo de las notificaciones por su destinatario puede ser atribuible al mismo procesado y, en todo caso, se reitera, como conocedor del procedimiento debía estar al tanto de su desenlace. 1 En este caso se tuteló el derecho de una persona que fue condenada en sede de apelación por el Tribunal Superior al conocer del recurso de alzada. 2 En este proceso se confirmó la sentencia condenatoria por vía ordinaria.
Conforme lo anterior, expreso mi disentimiento del fallo adoptado. Conforme lo anterior, expreso mi disentimiento del fallo adoptado. Cordialmente, GERSON CHAVERRA CASTRO Cordialmente, GERSON CHAVERRA CASTRO Y no se desconoce que en sentencias STP6660-2021 1 y STP6962-20212, se amparó el derecho de personas de quienes se advirtió errores en su convocatoria a la audiencia de fallo, sólo que en el presente caso, no se logró comprobar una falla concreta imputable a la administración, comoquiera que el no recibo de las notificaciones por su destinatario puede ser atribuible al mismo procesado y, en todo caso, se reitera, como conocedor del procedimiento debía estar al tanto de su desenlace.
Conforme lo anterior, expreso mi disentimiento del fallo adoptado. Cordialmente, 1 En este caso se tuteló el derecho de una persona que fue condenada en sede de apelación por el Tribunal Superior al conocer del recurso de alzada. 2 En este proceso se confirmó la sentencia condenatoria por vía ordinaria. Y no se desconoce que en sentencias STP6660-2021 1 y STP6962-2021 2, se amparó el derecho de personas de quienes se advirtió errores en su convocatoria a la audiencia de fallo, sólo que en el presente caso, no se logró comprobar una falla concreta imputable a la administración, comoquiera que el no recibo de las notificaciones por su destinatario puede ser atribuible al mismo procesado y, en todo caso, se reitera, como conocedor del procedimiento debía estar al tanto de su desenlace.
Conforme lo anterior, expreso mi disentimiento del fallo adoptado. Cordialmente, 1 En este caso se tuteló el derecho de una persona que fue condenada en sede de apelación por el Tribunal Superior al conocer del recurso de alzada. 2 En este proceso se confirmó la sentencia condenatoria por vía ordinaria.