CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 92708 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10534-2017 Radicación No. 92708 Acta No. 231 Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON JADER CHAUX VARGAS, frente a la sentencia proferida el 30 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Policía Nacional y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Neiva.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, esto es, notificados los respectivos pliegos de cargos - diligencia en la que el investigado estuvo asistido por un profesional del derecho de su confianza -, atendidas las solicitudes de práctica de pruebas y vencido el término para alegar, mediante fallos de primera instancia dictados el 03 y 09 de noviembre de 2016 -Radicados 2016-71 y 2016-70-, respectivamente, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Neiva, declaró responsable disciplinariamente al Patrullero JHON JADER CHAUX VARGAS de haber infringido lo estatuido en los numerales 10 y 11 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2005 “ Por medio del cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional ”.
En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial sin derecho a remuneración por seis (06) y ocho (08) meses, en cada actuación disciplinaria. 2. Como quiera que ni el disciplinado ni su apoderado concurrieron a las audiencias de lectura de fallo pese a ser notificados a las direcciones que para tal efecto registraron, esto es, el correo electrónico jader.chaux@correo.policia.gov.co y Calle 9 No. 3 50 oficina 321 de Neiva, respectivamente, los referidos actos administrativos adquirieron firmeza. 3.
Sin desconocer el procedimiento y las decisiones proferidas en su contra, el señor JHON JADER CHAUX VARGAS acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital. Para soportar la pretensión señaló, entre otras cosas, que fue sancionado por hechos “ que nunca ocurrieron o fueron acomodados ”; los autos y citaciones fueron notificados “ por correo, cuando abiertamente había expresado que no se me interesaba ser notificado por correo ”; y los procesos disciplinarios que cursaron en su contra fue producto de una “ retaliación ” por haber tenido el valor de denunciar a un oficial que incumplía sus deberes funcionales con nuestra patria.
Con base en lo expuesto pretende se deje sin efecto jurídico las decisiones sancionatorias de las cuales discrepa, para que en su lugar, se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir de los autos de apertura de indagación preliminar y se continúe con la investigación. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades a que se hizo referencia en la petición de amparo. 2.
El Capitán GERMÁN DAVID OVIEDO HIDALGO, Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Neiva, se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora, porque consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, si se tenía en cuenta que durante el proceso disciplinario tanto el accionante como quien representó sus intereses, tuvieron la oportunidad de actuar a lo largo del mismo.
De otra parte, señaló que en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela resultaba improcedente, especialmente porque frente a los actos administrativos objeto de queja, el ordenamiento jurídico tenía establecidos medios ordinarios idóneos paras adelantar su control judicial y, no se acreditó perjuicio irremediable alguno. IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, esto es, instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, no advirtió la presencia de un perjuicio irremediable como para que se ampararan transitoriamente las garantías fundamentales invocadas. V. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el ciudadano JHON JADER CHAUX VARGAS con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que debido a la vulneración de sus derechos fundamentales y la mora en la toma de decisiones por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, se debían anular los fallos proferidos en su contra, para que en su lugar, fuera absuelto de todos los cargos a él endilgados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor JHON JADER CHAUX VARGAS la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se dejen sin efecto las decisiones proferidas en los procesos disciplinarios radicados bajo los números 2016-70 y 2016-71 que adelantó en su contra la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Neiva, porque consideró que en estos trámites se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. 3.
Hecha la anterior aclaración, encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente porque en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Neiva haya quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, habida cuenta que de la información que reposa en las presentes diligencias demostrado está que al ciudadano JHON JADER CHAUX VARGAS se le garantizó el debido proceso en las actuaciones disciplinarias que cursaron en su contra, por hechos ocurridos entre el 22 de enero y 08 de febrero del año que avanza.
En efecto: al ciudadano referenciado se le notificaron personalmente la apertura de las investigaciones disciplinarias y los autos de formulación de cargos, además, designó un profesional del derecho para que representara sus intereses, quien solicitó la práctica de pruebas solo que se abstuvo de presentar los respectivos alegatos de conclusión. Además, demostrado quedó que fueron citados a la audiencia de lectura de fallo pero decidieron motu proprio no concurrir a la misma. 4.
De otra parte, basta con revisar los fallos de primera instancia, para establecer a primera vista, que fueron proferidos por la autoridad competente y allí se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a sancionar al aquí accionante por haber incurrido en las faltas previstas en los numerales 10 y 11 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, circunstancias que las alejan de ser vistas de arbitrarias o caprichosas que ameriten al intervención del juez de tutela. 5.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, se suma que el señor JHON JADER CHAUX VARGAS cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en procura de los derechos fundamentales que dice le asisten, porque si a bien lo tiene, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Instancia procesal en la que conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de los actos administrativos que dice vulneran el derecho fundamental al debido proceso, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir las decisiones objeto de reproche, máxime cuando la Corte Constitucional ha precisado que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario “ la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses ” (CC.
T-215/00). 6. En este punto reitera la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC. T-766/06), la acción de tutela: ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 7.
Vistas así las cosas, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. Posición nada novedosa si se tiene en cuenta que la jurisprudencia (CC.
T-203/99), sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que: …es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.
Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria. 8.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos (CC. T-823/99), en el que se precisó que: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). 9. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del ciudadano JHON JADER CHAUX VARGAS, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.
Lo anterior porque la parte actora se abstuvo de acreditarlo y la Sala tampoco lo advierte, máxime cuando nada impide que se vincule laboralmente a la empresa privada en aras de lograr su propio sustento y de quienes conforman su núcleo familiar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 8 13