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STP10533-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993

CUI: 11001020400020250153000 N.I. 146698 Tutela primera instancia A/ Claudia Lyliana Montoya Lopera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10533-2025 Radicación N° 146698 Acta No.165 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Claudia Lyliana Montoya Lopera[footnoteRef:1], contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado 85001310700220250001401, entre ellas, a Oleoducto de Colombia S.A y Colpensiones, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y debido proceso. [1: La acción de tutela fue promovida por la citada y 8 personas más, la que se dirigió al Consejo de Estado, correspondiéndole a la Sección Tercera Subsección C. En auto del 19 de junio de 2025, se dispuso no avocar el conocimiento de la acción promovida por Claudia Lyliana Montoya Lopera, pues la demanda está dirigida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

En consecuencia, se remitió la actuación por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, siendo repartida el 26 de junio de 2025.]

ANTECEDENTES 1. Se tiene conocimiento que Claudia Lyliana Montoya Lopera y otros promueven conjuntamente acción de tutela en la que deprecan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estiman comprometidos con ocasión de las decisiones de tutela adoptadas en el marco de distintas solicitudes de amparo presentadas de manera individual. 2.

En el caso de Claudia Lyliana Montoya Lopera se conoce que interpuso acción de tutela contra la empresa Oleoducto de Colombia S.A. y Colpensiones, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y libre desarrollo de la personalidad. En sustento de su pretensión indicó que contrajo matrimonio con Andrés Pardo Mesa, quien falleció el 21 de junio de 2017 y en vida laboró en la empresa Oleoducto de Colombia S.A. entre el 9 de enero de 1990 y el 29 de mayo de 1992.

Precisó que la compañía no realizó el pago del bono pensional de sus trabajadores al sistema de seguridad social. Por lo anterior, los excompañeros de su esposo promovieron demanda laboral en contra de dicha empresa. Tramitado el respectivo proceso, se condenó a la sociedad a pagar el correspondiente bono pensional a favor de los demandantes.

Con base en ello, se solicitó la protección de los derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordenara a Oleoducto de Colombia S.A. remitir a Colpensiones el 50 % del bono pensional al que tiene derecho para que en su momento se hiciera devolución de saldos, acorde con el tiempo laborado por su difunto esposo. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal, asignándosele el radicado 85001-31-07-002-2025-00014-01.

Cumplido el trámite procesal, mediante sentencia el 18 de marzo de 2025 resolvió negar el resguardo constitucional por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Esa decisión fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en providencia del 29 de abril de 2025. 3. Ahora, Claudia Lyliana Montoya Lopera acude a la tutela por considerar que las decisiones aludidas adolecen de errores estructurales en cuanto a que hubo: i) negación sistemática de las condiciones de persona de la tercera edad; ii) error en al análisis del requisito de subsidiariedad; iii) indebida valoración de las pruebas; iv) desconocimiento del precedente horizontal respecto a casos similares y, v) desconocimiento del derecho adquirido en cuanto al bono pensional. 4.

Así, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y la protección especial de las personas mayores. Consecuente con ello, depreca se dejen sin efecto los fallos de primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales y a la empresa Oleoducto de Colombia S.A, adoptar las medidas necesarias para la protección efectiva de las aludidas garantías fundamentales.

RESPUESTAS 1. El apoderado de la compañía Oleoducto de Colombia S.A. sostuvo que la protección deprecada se torna improcedente por cuanto se trata de una tutela contra tutela. Agregó que, con la demanda de amparo, se pretende utilizar este mecanismo en abierta contradicción con su naturaleza residual y subsidiaria. Hizo ver que el apoderado de la demandante ha promovido más de 20 tutelas, en las que reclamó el cumplimiento de la afiliación y pago de aportes a pensiones, en las que se ha concluido tanto en primera como en segunda instancia que la tutela no es el mecanismo para reclamar el presunto incumplimiento del pago de tales aportes.

Sostuvo que el hecho de que la accionante no esté conforme con los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, «no permite inferir una deficiencia en la argumentación, porque es palmario que, en todas las providencias judiciales, entre ellas análogas al caso en cuestión, se ha tenido en cuenta normas existentes aplicables al caso, razonables y proporcionadas de cara al debate jurídico» Finalmente, destacó que actualmente se encuentra pendiente el pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de la eventual revisión del fallo de tutela, por lo que la parte actora aún cuenta con medios judiciales idóneos para controvertir lo decidido, lo que desvirtúa la procedencia excepcional de la acción de tutela en este caso. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal indicó que ese despacho en fallo del 18 de marzo de 2025 negó la acción de tutela promovida por Claudia Lyliana Montoya Lopera contra Oleoducto de Colombia S.A. y Colpensiones, decisión que estuvo sustentada en los elementos de pruebas y normatividad aplicables al caso concreto.

Sobre el principio de subsidiariedad, acotó que, conforme la jurisprudencia, la tutela no es procedente para reclamar asuntos como el propuesto en la acción constitucional, toda vez que el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para su resolución, admitiendo dos excepciones: la primera, que el medio judicial no sea idóneo y eficaz, y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, supuestos que, en el presente asunto, no se configuraban, de ahí la improcedencia del amparo.

Hizo ver igualmente que la demandante no se halla dentro del grupo poblacional sujeto de especial protección, pues cuenta con 63 años, es decir, se trata de un adulto mayor, pero no una persona de la tercera edad. Tampoco se advierte el cumplimiento de otros requisitos para gozar de la protección reforzada y no demostró encontrarse bajo alguna circunstancia de debilidad manifiesta que pudiera afectarla en el curso del proceso ordinario.

En ese orden, solicitó la desvinculación del presente trámite, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria, por el contrario, a la tutela referida se le impartió el trámite que en derecho correspondía. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S., precisó que no existe un nexo de causalidad entre la presunta violación de los derechos fundamentales y su accionar.

Igualmente, se presenta falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la solicitud de amparo se dirige a que la sociedad Oleoducto de Colombia S.A. con el fin de que ésta reporte el tiempo laborado por el cónyuge trabajador fallecido a Colpensiones y a su vez se liquide el valor del cálculo actuarial que la referida sociedad debe pagar, por lo que el patrimonio no tiene injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En ese orden, solicita desvincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S. de este procedimiento y abstenerse de emitir fallo en su contra. 4. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones indicó que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto hizo tránsito a cosa juzgada, además, se pretende por esta vía se deje sin efecto las decisiones emitidas dentro de otra acción de tutela, lo cual deja ver que lo solicitado por la parte actora es reabrir un debate que ya culminó, sin que se hubiese vulnerado algún derecho fundamental a la peticionaria ni configurado un perjuicio irremediable que requiera relevancia constitucional.

Puntualizó que la tutela se torna inviable para pretender el reconocimiento y pago de una prestación que debe discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin. En ese orden, solicitó desestimar la protección deprecada, en razón a que no se cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y tampoco se demostró que Colpensiones hubiese vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si procede la acción de tutela para examinar el fallo de tutela emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por el cual confirmó el emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que negó la acción de tutela promovida por Claudia Lyliana Montoya Lopera, contra la sociedad Oleoducto de Colombia S.A. 4.

Acción de tutela contra decisión de igual naturaleza. Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».

De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, únicamente y de manera excepcional, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:  […] 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.   4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.   4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.    4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2.    4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.   4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].

CC SU-627-2015.  5. Caso concreto. La demanda de tutela deja ver que, en esta oportunidad, Claudia Lyliana Montoya Lopera no está conforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, dictadas, en su orden, el 18 de marzo y 29 de abril de 2025, que negaron la acción de tutela que promovió contra la compañía Oleoducto de Colombia S.A. y Colpensiones.

Situación que, en principio, descarta la protección constitucional reclamada, en tanto, como se dijo, resulta improcedente acudir a la acción de tutela para censurar decisiones adoptadas al interior de un trámite de igual naturaleza. A lo que se suma que, a partir de las circunstancias que de forma excepcional permitirían dar por superada la anterior circunstancia, a partir del fallo de segundo grado, contrario al parecer de la parte actora, es dable sostener que la decisión se emitió con base en los elementos de pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puesto a consideración del juez de tutela, lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo decidido por el juez constitucional.

Solo para reafirmar la anterior conclusión, oportuno es recordar apartes de la decisión que resolvió la impugnación dentro de la acción que se cuestiona. Veamos:  Acorde a lo anterior si bien podría decirse que la vulneración en el tiempo continúa, ello ocurre ante la falta de diligencia de la accionante, si ella consideraba que su esposo, el señor ANDRES PARDO MESA (QEPD) tenía derecho al reconocimiento y pago de bono pensional, una vez acudió ante COLPENSIONES para solicitar la pensión como cónyuge sobreviviente, y evidenciar que en la historia laboral consolidada no aparecían los aportes correspondientes al período comprendido entre el 09 de enero de 1990 y el 29 de mayo de 1992, tiempos en que su difunto esposo laboró en OLEODUCTO COLOMBIA S.A., pudo haber interpuesto contra el acto administrativo SUB181624 del 04 de agosto de 2021, que le reconoció la indemnización sustitutiva, el recurso de reposición y/o apelación, así mismo, pudo interponer proceso laboral ordinario, evidenciándose que no efectuó solicitud y/o diligencia alguna en aras de obtener su pretensión. Si bien presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago por parte de OLEODUCTO COLOMBIA S.A el 14 de enero de 2025, la indemnización sustitutiva le fue reconocida y pagada en el año 2021, transcurriendo casi 4 años de ello, lapso que esta Sala no considera razonable para solicitar el amparo deprecado, no supliendo el requisito de inmediatez.

Respecto del requisito de subsidiaridad, la Corte Constitucional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, se ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando el solicitante no disponga de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se acredite un perjuicio irremediable.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que, frente al requisito de subsidiaridad, cuando la acción es promovida por personas que requieren una especial protección, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos riguroso.

Respecto de la manifestación de la accionante en cuanto a que es sujeto de especial protección en virtud de su edad, con base en lo señalado por la Corte Constitucional, expuso: Por lo anterior, advierte esta Colegiatura que la accionante no se encuentra dentro del grupo poblacional sujeto de especial protección, pues cuenta con 63 años, es decir, se trata de un adulto mayor, más no una persona de la tercera edad.

Tampoco se avizora el cumplimiento de otros requisitos para gozar de la protección reforzada, ni demostró encontrarse bajo alguna circunstancia de debilidad manifiesta que pudiese afectarla en el curso del proceso ordinario. Por el contrario cuenta con otro mecanismo judicial, que resulta idóneo para lo pretendido en la acción constitucional, toda vez que, analizando el acervo probatorio, frente al acto administrativo que reconoció el pago de la indemnización sustitutiva pudo haber promovido el recurso de reposición y en subsidio apelación de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, y en todo caso, acudir a la justicia laboral ordinaria en caso de que la decisión a los recursos le fuese desfavorable y considerara que se le vulneraban sus derechos, mecanismos que, siendo idóneos, no fueron ejercidos.

Adicionalmente, no se encuentra probado que se pudiese causar un perjuicio irremediable que le impida acudir a las vías ordinarias, pues, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-003 de 2022, se requiere que (i) el perjuicio sea inminente (ii) que el perjuicio que se cause sea grave (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.

Para el caso sub examine, se evidencia que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues únicamente se limitó a señalar que su condición de vida se ha visto afectada y que en consecuencia se le está vulnerando su mínimo vital, sin embargo, no basta con enunciar que podría causársele un perjuicio irremediable, sino que es necesario demostrar que, en caso de acudir al procedimiento ordinario laboral, en el desarrollo del mismo, le ocurriese tal daño que le pudiese causar un perjuicio irremediable, en los términos que previamente se señalaron.

Tampoco acreditó haber adelantado alguna diligencia ante COLPENSIONES, entidad accionada una vez le fue reconocida y pagada la indemnización sustitutiva de pensión, toda vez que desde la fecha de esa decisión han transcurrido cuatro años sin que se avizore trámite alguno, pudiendo haber acudido ante la jurisdicción ordinaria laboral, esto es, el juez natural, para adelantar el proceso de reclamación del bono pensional.

De manera que, de cara a la controversia acá planteada, no se materializa ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencias que deciden otro asunto similar, toda vez que no se demostró que la aludida providencia fuera producto de fraude, sino que, acorde con lo planteado en la demanda de tutela, todo dejar ver que se limitó a expresar la inconformidad por no haberse accedido a sus pretensiones.

Para mejor claridad sobre el particular, es pertinente recordar lo expuesto por la Corte Constitucional respecto del fraude en los fallos de tutela3:  (…) el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto. Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren con fines ilegales ligados a una intención dolosa;

(ii) la providencia es resultado de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”. En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones espurias o “dolosas”, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas.

Y frente a tales eventos, nada dijo la parte accionante en su demanda y tampoco se constata de forma oficiosa, puesto que no se advierte que el fallo censurado se hubiera emitido con fines ilegales, tampoco se verifica que fuera el resultado de un negocio fraudulento y mucho menos que la decisión se haya adoptado contrariando los postulados constitucionales en la interpretación normativa.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la página de la Secretaría de la Corte Constitucional, se tiene que el trámite de tutela acusado fue radicado el 18 de junio de 2025 y el 1º de julio enviado a Sala de Selección, lo que significa que aún no se ha tomado una decisión en cuanto a si es escogida o no, y por ello la accionante tiene la posibilidad de adelantar actuaciones pertinentes para lograr que sea revisada. 6.

Consecuente con lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Claudia Lyliana Montoya Lopera.

Segundo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2