CUI 76001220400020250057401 N.I. 146365 Tutela segunda instancia A/ Eva Patricia Villamizar Álvarez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10532-2025 Radicación N° 146365 Acta No.165 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Eva Patricia Villamizar Álvarez, frente al fallo emitido el 4 de junio de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quince Penal Municipal con función de control de garantías y la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional, ambos de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA El fundamento de la petición de amparo lo resumió el Tribunal en los siguientes términos: Informa la señora Eva Patricia Villamizar Álvarez que es denunciante en la indagación que adelanta la Fiscalía 34 Seccional de Cali por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público y privado, radicado bajo No. 68001600001602023-21437.
Manifiesta que el 31 de marzo de 2025 el Juzgado 15 Penal de Garantías de Cali realizó audiencia innominada, en la cual su apoderado solicitó autorización para la práctica de una experticia grafotécnica, con el fin de determinar la autenticidad o falsedad de la firma contenida en los documentos objeto de investigación. Que, sin embargo, el juzgado de garantías acogiendo la intervención de la Fiscalía 34 Seccional de Cali, negó la autorización indicando que la dirección de la investigación recae en la fiscalía. Considera que la decisión es arbitraria y constituyó una vía de hecho ya que (i) se trata de un EMP relevante, pertinente y conducente, el cual se negó sin motivación adecuada, incluso negó conceder el curso de apelación, (ii) desconoció el derecho de la víctima a solicitar pruebas que contribuyan al esclarecimiento de los hechos, y (iii) violó el principio de igualdad procesal, al permitir una ventaja indebida para el indiciado y limitar los derechos de la víctima.
Por lo anterior, acude a la presente acción constitucional solicitando que, en tutela de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se deje sin efectos la decisión del Juzgado 15 Penal de Garantías y se le ordene autorizar la práctica de la experticia grafotécnica, así mismo se ordene a la Fiscalía 34 Seccional que tome medidas para garantizar el derecho de las víctimas e imprima celeridad a la investigación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo bajo las siguientes consideraciones: 1.
Destacó que la discusión de la parte actora se dirigió a cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Quince Penal Municipal de control de garantías de Cali que negó la solicitud de autorización del examen pericial grafológico de los documentos objeto de denuncia, los cuales se encuentran en Notarias de Cali y Jamundí y, en el banco Davivienda. 2.
Mencionó que contra la referida decisión procedían los recursos de reposición y apelación, mecanismos ordinarios que no fueron ejercidos adecuadamente por la demandante, pues, si bien su apoderado interpuso apelación, el juzgado lo declaró desierto por indebida sustentación, y contra esta última no se presentó oposición, es decir, no promovió recurso de reposición. 3.
Así, concluyó que la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial para controvertir dicha determinación, omisión que hace improcedente el amparo, dado que la tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y residual que se torna procedente solo cuando no exista otros medios de defensa judicial. 4. Aunado a lo anterior, no se identificó el defecto en el que presuntamente habría incurrido el juzgado accionado en la providencia confutada, toda vez que los argumentos aludidos en la demanda de tutela muestran solo inconformidad con la determinación de no autorizarle el examen grafológico, insistiendo que se trata de un elemento material probatorio importante para la indagación, afirmación que desconoce que la iniciativa probatoria de la víctima debe ser canalizada a través de la Fiscalía, que es la encargada legalmente de la protección de sus derechos fundamentales. 5.
Tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, dado que la Fiscalía accionada informó que desde el 16 de enero de 2024 tiene a cargo la indagación y que se adelantan las labores investigativas a fin de determinar si los hechos revisten las características de un delito, para ello explicó que desde febrero último libró órdenes a policía judicial y se está a la espera de la respuesta para continuar con el curso de la investigación. Tal actuar, dijo el Tribunal, deja ver que se están adelantado las actuaciones correspondientes para el recaudo de elementos materiales de prueba que permitan al ente instructor establecer la existencia objetiva del delito y la identificación de autores o partícipes.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso Eva Patricia Villamizar Álvarez, indicando que el fundamento de la tutela es precisamente la violación al debido proceso, toda vez que apelada la decisión adoptada por el Juzgado Quince Penal Municipal de control de garantías de Cali no le dio el trámite que correspondía, por lo que estima que sí se agotaron todos los mecanismos legales para acudir a la acción de tutela.
Agregó que la inconformidad igualmente tiene que ver con la negativa del Juzgado de autorizar la «práctica de una prueba relevante, pertinente y conducente, sin motivación adecuada…», basándose únicamente en lo sugerido por la Fiscalía General de la Nación, desconociéndose con ello el derecho de la víctima a solicitar pruebas que contribuyan al esclarecimiento de los hechos.
En ese orden, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar sin efecto la decisión adoptada por el Juzgado Quince Penal Municipal de control de garantías de Cali y se autorice la prueba pericial solicitada por la víctima. Igualmente se ordene a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Cali, adopte las medidas pertinentes para que le imprima celeridad a la indagación en comento.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se concreta a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Eva Patricia Villamizar Álvarez, tras considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que, no se recurrió el auto que declaró desierto el recurso de apelación promovido por el apoderado de la citada contra la providencia que negó solicitud de autorización del examen pericial grafológico. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentra el debido proceso, mismo que se alega trasgredido bajo la tesis de que el Juzgado Quince Penal Municipal de control de garantías de Cali en virtud de la decisión adoptada el 31 de marzo de 2025 no autorizó la práctica de la experticia grafológica.
No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual se torna indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior en atención a que, emitido el auto que negó la «experticia grafotécnica», el apoderado de la peticionaria interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de manera inmediata pero de forma indebida, lo cual permite aseverar que dejó de emplear el medio idóneo para expresar su desacuerdo con la negativa indicada.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que el juzgado, tras el análisis de los argumentos presentados por el recurrente, consideró que no se había sustentado en debida forma ya que no se atacó «el meollo de la decisión», razón por la cual, lo declaró desierto. A lo que se suma que, cuando se le dio el uso de la palabra para que, si era del caso, censurara tal determinación, tampoco exteriorizó el interesado desacuerdo alguno como así se muestra en el video contentivo de la diligencia, por lo que el juzgado declaró en firme tanto el auto que declaró desierto el recurso como el que no accedió a la práctica de la prueba grafológica.
Frente a ese panorama es pertinente precisar que, si bien es cierto el despacho declaró desierto el recurso cuando, lo debido era negar el recurso de apelación y con ello habilitar el de queja, como así lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte al señalar que « en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja.» [footnoteRef:2] [2: CSJ ATP4870-2017] Es claro que el juzgador, en todo caso, dio la oportunidad a las partes para presentar recursos contra la decisión, pues en la audiencia se habilitó el espacio para oponerse a lo resuelto, pero nadie exteriorizó intención de hacerlo, con lo cual, el apoderado dejo de agotar el recurso de queja, el cual, valga resaltarlo, permitía que el superior jerárquico revisara si en efecto, los argumentos expuestos resultaban insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia; sin embargo, omitió hacerlo y con ello, se entiende, avaló la determinación. De modo que si no se ejerció el medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): « quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): «Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.» 6.
Finalmente, en cuanto a la súplica de la recurrente en el sentido que se conmine a la Fiscalía a fin de que adopte medidas para darle celeridad a la investigación, se precisa que, conforme lo indicó el titular del despacho instructor, desde febrero del año en curso se impartieron diferentes órdenes a policía judicial a fin de recopilar elementos materiales para adoptar una decisión sobre el asunto, entre ellas, se dispuso obtener copia de diferentes escrituras expedidas en las Notarias 21 de Cali y Única de Jamundí, de las principales piezas procesales obrantes en los procesos de sucesión adelantados en los Séptimo y Décimo de Familia de Cali.
Lo anterior deja ver que, como así lo entendió el a quo, la actuación no ha estado inactiva, solo que se espera el resultado de lo ordenado para la emisión de un pronunciamiento de cara al desarrollo de la investigación. 7. En conclusión, se confirmará el fallo impugnado al no advertirse necesaria la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2