Micelio
STP10532-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 2127 de 1945Ley 797 de 2003

Tutela 92870 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP- SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10532-2017 Radicación n° 92870 (Aprobado Acta No. 231) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2000-0147.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La entidad accionante sostuvo que el señor Alcides Simancas Miranda adelantó proceso ordinario laboral contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A E.S.P. – CORELCA, con el fin de ser reintegrado al cargo de mecánico, se le reconozcan los salarios y demás prestaciones consideradas debidas, indemnización por despido y finalmente el otorgamiento de la pensión sanción. El 9 de mayo de 2003, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla negó la solicitud de reintegro y las demás pretensiones de la demanda.

La decisión fue apelada. El 6 de mayo de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial revocó la decisión y condenó a E.S.P. – CORELCA al reconocimiento y pago de la pensión sanción, cuyo monto no será inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha en que adquirió tal derecho. Las demás pretensiones fueron negadas.

Mediante petición del 3 de julio de 2015, el señor Alcides Simancas Miranda solicitó el cumplimiento de la sentencia referida, lo cual se negó a través de la Resolución RDP 049122 del 24 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que la UGPP no poseía en sus archivos ningún documento pensional del causante. No obstante, mediante Resolución 008349 del 24 de febrero de 2016 se revocó dicha determinación y, en su lugar, se dio cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla, reconociendo la prestación en cuantía de $668.738 efectiva a partir del 29 de agosto de 2011, cuyo pago sería a través del FOPEP-CORELCA, además se indicó que tendría el carácter de compartibilidad y, por ende, el Ministerio de Minas y Energía debía seguir cotizando a Colpensiones.

A juicio del accionante, la sentencia emitida por el Tribunal es contraria a los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación al principio de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Pensiones, así como el debido proceso, por cuanto se ordenó reconocer una pensión sanción a una persona que no cumplía los presupuestos para ello.

Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos y se emita una nueva decisión favorable a sus intereses. Igualmente, que se invalide la resolución a través de la cual se dispuso su cumplimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

La Directora de litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, entidad convocada como interviniente en la presente acción, manifestó que ninguna pretensión en contra de dicha entidad tiene vocación de prosperidad, por cuanto los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero. Las demás partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio en el término de traslado.

La primera instancia negó el amparo. Expuso que la acción excepcional de tutela se torna improcedente, en razón a que incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque fue promovida 12 años después la expedición de la providencia de segunda instancia y el segundo, porque no se agotó el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión conforme lo establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Adicionalmente, el demandante cuenta con las acciones contencioso-administrativas para dejar sin efecto la Resolución 008349 del 24 de febrero de 2016. La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

En el caso bajo estudio, de entrada habrá de decirse que se comparten las razones expuestas por la primera instancia, toda vez que la acción de amparo se interpone más de 12 años después de la expedición de la providencia censurada, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. En segundo término, encuentra la Sala que el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, pudo controvertirse a través del recurso extraordinario de casación e incluso haciendo uso de la acción de revisión. No obstante, se optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a esta vía excepcional.

Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Con todo, la Corte advierte que la sentencia objeto de censura efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración. En efecto, en relación con el reconocimiento de la pensión sanción, explicó el Tribunal que al examinar las pruebas allegadas al plenario se advierte que Alcides Simancas Miranda fue despedido sin justa causa, toda vez que laboró al servicio de CORELCA durante 12 años, 1 mes y 25 días, entidad oficial que dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo invocando la supresión del cargo sin tener en cuenta que no se cumplían las causales previstas en los artículos 16, 47 a 50 del Decreto Ley 2127 de 1945.

Además, no demostró la afiliación del actor al sistema de seguridad social. Así las cosas, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.

Por último, las criticas relacionadas con el acto administrativo a través del cual se ordenó cumplir la sentencia ordinaria no deben ser resultas por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativo, para lo cual la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa del acto administrativo ante la misma autoridad que lo expidió en cualquier tiempo, siempre que se establezca el cumplimiento de al menos una de las causales contenidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- y no se hayan ejercitado los recursos de la vía gubernativa.

(Art. 94 y ss). En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 17 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8