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STP10531-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 73001220400020250037401 N.I. 146240 Tutela segunda instancia A/Jaime Andrés Luna Garzón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10531-2025 Radicación N° 146240 Acta No.165 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la representante legal de la Comunidad Indígena «Brisas de la laguna encantada», quien actúa en nombre de su comunidad y como agente oficiosa de Jaime Andrés Luna Garzón, respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Purificación (Tolima), por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales debido proceso y diversidad étnica y cultural.

Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicado 73585609904520200013200.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: La demandante instauró acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito del Purificación, Tolima, con fundamento en los siguientes hechos: Precisó que en el radicado 735856099045202000132, se sigue proceso penal en contra del comunero indígena Jaime Andrés Luna Garzón por el punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, juicio que se tramita ante el Juez Penal del Circuito de Purificación, quien ya profirió el sentido del fallo y ordenó la captura.

Afirmó que, se solicitó el conocimiento del referido asunto por parte de la jurisdicción indígena, el cual fue negado por el Juez de conocimiento, de modo que se planteó el conflicto de competencia, el cual fue dirimido por la Corte Constitucional, quien le asignó la competencia al juzgado accionado. Sostuvo que su comunidad profirió decisión de fondo, bajo sus usos y costumbres en la que se absolvió del desequilibrio o desarmonía al comunero indígena Jaime Andrés Luna Garzón, por lo que solicitaron nuevamente el conocimiento del proceso, pero esta vez, en el marco del principio denominado non bis in ídem, pues una persona no puede ser juzgada o sancionada penalmente dos veces por los mismos hechos.

Aseguró que su jurisdicción garantizó justicia, reparación integral y reconciliación conforme a sus principios culturales y negar ese derecho es desconocer su autonomía indígena. A partir de lo anterior, solicitó al Juez accionado la entrega de manera pronta, efectiva y definitiva de todas y cada una de las piezas o actuaciones procesales o el expediente en su totalidad que se tramita en contra del señor Jaime Andrés Luna Garzón, bajo el argumento de que le reconozcan la competencia de la jurisdicción indígena en este asunto y se abstenga de intervenir en un proceso legítimo que asumieron las autoridades indígenas, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, pero el Juez accionado dispuso que se atuvieran a lo resuelto por la Corte Constitucional.

Expresó que dicha decisión vulnera los derechos que le asisten al comunero Jaime Andrés Luna Garzón, así como a la Comunidad Indígena Brisas de la Laguna Encantada de Prado Tolima. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) reconocer la competencia ejercida por la jurisdicción especial indígena en relación con los hechos aludidos; (ii) declarar configurado el principio del non bis in ídem, como garantía constitucional aplicable entre jurisdicciones y, en consecuencia, archivar el proceso dentro de la jurisdicción ordinaria y remitir el expediente a la autoridad indígena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 246 de la Constitución; y, (iii) adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto por el pluralismo jurídico y los derechos fundamentales de los pueblos indígenas reconocidos constitucionalmente e internacionalmente (Convenio 169 de la OIT).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué, declaró improcedente el amparo invocado, al constatar que el asunto se encuentra en curso dentro de la jurisdicción ordinaria. Advirtió que ya existía una decisión previa de la Corte Constitucional, autoridad que, mediante auto 901 del 25 de mayo de 2023, dirimió el conflicto de jurisdicción a favor del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Purificación. De modo que, concluyó el Tribunal, la parte actora debía hacer valer sus pretensiones dentro del proceso penal mediante los mecanismos ordinarios y no a través de la tutela, en tanto esta no puede ser utilizada como un mecanismo paralelo o sustitutivo de los recursos judiciales previstos en la ley.

Finalmente, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que determinara si la comunidad indígena había incurrido en una conducta punible al adelantar un juicio paralelo sin tener competencia para ello. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la agente oficiosa, quien reiteró que la comunidad indígena ya había asumido conocimiento del caso de acuerdo con sus usos y costumbres, y que el comunero Jaime Andrés Luna Garzón fue juzgado y absuelto por la jurisdicción especial indígena antes de la intervención de la jurisdicción ordinaria.

Alegó que, en consecuencia, no podía permitirse una doble persecución penal, en tanto ya existía cosa juzgada en el ámbito de competencia del pueblo indígena, lo que hacía operante el principio del non bis in ídem. Asimismo, cuestionó que el A quo hubiera desconocido el carácter fundamental del derecho a la diversidad étnica y cultural, así como el principio de autonomía de los pueblos indígenas reconocido en el artículo 246 de la Constitución Política.

Por tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que se ordenara al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Purificación remitir el proceso a la Comunidad Indígena «Brisas de la laguna encantada» o, en su defecto, que se tramitara el conflicto de jurisdicción ante la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela deprecada por la agente oficiosa de Jaime Andrés Luna Garzón, luego de considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso cuestionado actualmente se encuentra en curso. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Purificación, bajo el radicado No. 20200013200, se adelanta proceso penal en contra de Jaime Andrés Luna Garzón, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Al interior de este, durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 30 de agosto de 2021, la defensa del aquí accionante solicitó el cambio de jurisdicción argumentando que el procesado pertenecía a la comunidad indígena «Brisas de la laguna encantada». En consecuencia, el 2 de septiembre del mismo año, el juzgado accionado remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que resolver sobre la jurisdicción competente.

La Corte, mediante auto 901 del 25 de mayo de 2023, dirimió el conflicto a favor de la jurisdicción ordinaria y declaró que el proceso debía continuar a cargo del juzgado accionado. A partir de esa decisión, el aludido despacho reanudó el trámite. En audiencia preparatoria, la defensa presentó como pruebas documentales, un acta y un fallo proferido respecto a una investigación que se adelantó al interior del cabildo indígena, y en el cual, Luna Garzón fue absuelto por la comunidad, ambos instrumentos proferidos el 13 de agosto de 2023[footnoteRef:2], sin embargo, el juzgado de conocimiento inadmitió su incorporación mediante decisión del 21 de noviembre de 2023, al considerar que la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicción presentado, asignando el conocimiento a la ordinaria. [2: Cfr.Expediente digital 735856099045202000132Jaime Andrés Luna Garzón, 01CuadernoPrincipalPrimeraParte, Archivo27AudioAudienciaPreparatoria21.11.23 ] Dicha determinación fue apelada, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto del 7 de febrero de 2024[footnoteRef:3], confirmó que no era procedente admitir ese documento como prueba dentro del proceso penal ordinario.

En dicho auto el colegiado indicó que aun cuando compartía la decisión adoptada, lo era por otras razones, en lo esencial, porque « no es posible la incorporación de pruebas que obran en otros procesos judiciales por vía de la prueba trasladada, dado que esa forma de proceder termina por desconocer la materialización de los derechos a la contradicción, confrontación e inmediación previstos en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004.» [3: Cfr.Expediente digital 735856099045202000132Jaime Andrés Luna Garzón, 01CuadernoPrincipalPrimeraParte, Archivo32DecisiónSegundaInstanciaContraAuto] Posteriormente, el 6 de mayo de 2025, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Purificación, profirió sentencia condenatoria contra Jaime Andrés Luna Garzón, imponiéndole una pena de 166 meses de prisión como autor del delito imputado.

Dicha determinación fue apelada por la defensa del condenado[footnoteRef:4]. El 16 de junio de 2025, el asunto fue asignado al despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para resolver el recurso[footnoteRef:5]. [4: Cfr.Expediente digital 735856099045202000132Jaime Andrés Luna Garzón, 02CuadernoPrincipalPrimeraParte, Archivo153EscritodeApelación] [5: Cfr.Expediente digital 735856099045202000132Jaime Andrés Luna Garzón, 02CuadernoPrincipalPrimeraParte, Archivo163ActaReparto549SegundaInstancia.] El anterior recuento procesal, permite entonces concluir que en el caso sub examine, no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en la medida que el proceso penal que se surte en contra de Jaime Andrés Luna Garzón se encuentra en curso, y es al interior de aquél, que la parte interesada debe procurar la admisión de su hipótesis a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, particularmente, el recurso de apelación, a través del cual, la defensa del accionante cuestionó la sentencia proferida el 6 de mayo por el Juzgado accionado, mecanismo que se encuentra actualmente en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En consecuencia, si existe un recurso en trámite contra la sentencia y en el cual el representante judicial del procesado tuvo la oportunidad de reiterar su inconformidad, entre otros aspectos, con la negativa de incorporación del juicio adelantado por la comunidad indígena y que, a su turno, le permitiría demostrar la imposibilidad de emitir fallo en la justicia ordinaria, es allí donde compete la definición del asunto.

De modo que, el juez de tutela no está habilitado para intervenir en dicha actuación. Actuar de manera diversa, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creado el mecanismo preferente, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso.

Consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. Posición que sea del paso destacar, se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este caso no se advierte latente. 6.

Así las cosas, se impone confirmar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela presentada por la representante legal de la Comunidad Indígena «Brisas de la laguna encantada», quien actúa en nombre de su comunidad y como agente oficiosa de Jaime Andrés Luna Garzón, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2