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STP10531-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1795 de 2000Ley 1795 de 2000Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92766 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10531-2017 Radicación No. 92766 Acta No. 231 Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: La Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, Director General de Sanidad Militar, frente a la sentencia proferida el 24 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual amparó el derecho fundamental a la salud a favor del señor JHON NORRIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ presuntamente vulnerado por la entidad recurrente y el Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “General José Miguel Silva Plazas”, con sede en Duitama, Boyacá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor JHON NORRIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, puso de presente que frente a la patología que presenta le fue diagnosticado “ Varicocele Grado III ”, la cual fue adquirida mientras estuvo vinculado al Ejército Nacional. 2.

Agregó que si bien cuenta con la orden de “operación ”, también lo era que el Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “General José Miguel Silva Plazas”, con sede en Duitama, Boyacá, se negaba a adelantar el respectivo procedimiento. 3. Con base en lo expuesto, el ciudadano referenciado acudió al Juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental a la salud, y en consecuencia, solicitó se ordenara a la autoridad accionada practicara “ lo más pronto la cirugía porque es de alto riesgo”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada, así como a la Dirección General de Sanidad Militar, el INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “José Miguel Silva Plazas”, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. Lo anterior si se tenía en cuenta que el libelista: “no agotó ningún otro mecanismo, ni utilizó ninguna herramienta para hacer efectivos los derechos que le asisten, no reposa ni registra documento alguno, solicitud o archivo que indique que en efecto puso en conocimiento de este Comando sus presuntos inconformismos, como tampoco se denota la omisión de algún funcionario o de la administración frente al caso que nos ocupa, lo que de suyo implica que existen otras acciones o medios para proteger el presunto derecho vulnerado o amenazado”.

Agregó que las órdenes a que hizo referencia el peticionario datan del pasado mes de diciembre, las cuales se encontraban por fuera de los términos para darles trámite, pues una vez expedidas debió oportunamente darle curso a las mismas y no venir ahora, pasados cuatro meses pretender hacer valer derechos que no le han sido vulnerados, máxime cuando la situación alegada obedece únicamente a la negligencia del demandante.

Señaló que el libelista se vio involucrado en hechos contrarios a la ley que hoy lo tenían privado de la libertad, por lo que no pudo continuar adelantando los trámites en lo que a sanidad de refería, por lo que no era factible que se le enrostrara alguna responsabilidad. Finalmente, indicó que revisada la plataforma de afiliación de salud de las Fueras Militares, el señor JHON NORRIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ se encontraba en estado activo. 3.

La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama, puso de presente que se debía declarar la excepción de falta de legitimidad por pasiva, debido a que esa entidad no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. Lo anterior porque: “En el servicio de sanidad es conocido que el interno el día 07 de febrero de 2017 fecha en que se hace el ingreso del interno y se realiza examen médico, ese día en la atención se establece el antecedente de varicocele y se pide valoración por Urología; especialidad a la que es llamado a consulta el día 30 de marzo de 2017 y donde se emanan órdenes para tomar laboratorios clínicos pre-quirúrgicos los cuales se procesan en el día 21 y 22 de abril del año en curso, también Urología ordena valoración pre-anestésica (para lo cual se deben llevar los reportes del laboratorio clínico).

Dicha valoración fue autorizada por el asegurador ‘Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud’ el día 13 de mayo e inmediatamente se agendó cita para el próximo 26 de mayo en curso. Finalmente se informa que el procedimiento quirúrgico de varicocelectomia será programado una vez el paciente acuda a su cita con el anestesiólogo, pues ya se cuenta con el documento autorizado del procedimiento quirúrgico y que será sometido a la agenda disponible en salas de cirugía del Hospital Regional de Duitama”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 24 de mayo del año en curso resolvió tutelar el derecho fundamental invocado por el accionante, para lo cual, luego de señalar que frente a las autoridades accionadas no se podía “ prodigar una actuación negligente y omisiva ”, consideró que: “…en la actualidad existen circunstancias que no escapan a la órbita competencial del juez de tutela, pues, en primera medida, existe claridad en punto de que el señor JHON NORRIS HERNÁNDEZ se encuentra activo en la base datos de afiliados de la Dirección General de Sanidad Militar, aunado a ello y, en segunda medida, el referido accionante está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, aspectos que sin lugar a duda imponen la adopción de medidas con el fin de propender por la atención urgente que requiere el paciente”.

En consecuencia, ordenó, entre otras cosas, al Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 General José Miguel Silva Plazas y a la Dirección General de Sanidad Militar, dispusieran en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la programación de citas médicas, las que debían ser realizadas en un interregno temporal no mayor a 15 días calendario, para que el señor JHON NORRIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ fuera atendido por la especialidad de urología y así determinar su estado actual en punto de la patología de varicocele y, si era del caso, programar la práctica de la cirugía de varicocelectomia.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, el Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, Director General de Sanidad Militar, lo recurrió y solicitó su revocatoria parcial, porque en los términos establecidos en los artículos 9° y 10° de la Ley 352 de 1997, solo cumple funciones administrativas y no asistenciales. Además, conforme a lo estatuido en los artículos 14 de la citada codificación y 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene la función legal de prestar los servicios de salud por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar.

Finalmente, indicó que en aplicación al artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dio traslado por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la misma se dirige a que se excluya a la Dirección General de Sanidad Militar de la orden de amparo, en tanto el titular de dicha dependencia afirma que legalmente no le ha sido otorgada competencia alguna para atender prestación que reclama el señor JHON NORRIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, correspondiéndole al Establecimiento de Sanidad Militar adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 4.

Efectuada la anterior precisión, resulta necesario señalar que el artículo 9º de la Ley 352 de 1997 establece: “Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.

Asimismo, el artículo 10º de la citada codificación determina que las funciones a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, son: “a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo  32  y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo  34  de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos. 5.

Por su parte, el Decreto 1795 de 2000 consagra en su artículo 16: “El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

PARAGRAFO. Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente artículo serán las creadas por las normas internas de cada Fuerza”. 6. De lo expuesto pronto se infiere que ninguna razón asiste para reclamar de la Dirección General de Sanidad Militar responsabilidad en la orden de amparo emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pues acreditado se encuentra que la normatividad que se encarga de regular la estructura y funcionamiento del  Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -Ley 352 de 1997 y Decreto 1795 de 2000- le otorgó funciones de carácter administrativos para la adecuada operación del sistema, sin que le atribuyera competencia en cuanto a la prestación de servicios médicos que requieran los usuarios. 7.

En ese contexto, y sin mayores consideraciones considera la Sala que solicitud elevada por la Dirección General de Sanidad Militar está llamada a prosperar, por lo que se modificará la sentencia de tutela objeto de alzada, en el sentido de excluirla de la orden de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- MODIFICAR la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el sentido de emitir la orden de amparo únicamente frente al Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “General José Miguel Silva Plazas”, con sede en Duitama, Boyacá. En lo demás se confirma.

Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12