CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75039 LUIS RAMÓN DOMÍNGUEZ SALCEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10531-2014 Radicación No.:75039 Acta No.255 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014)p VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS RAMÓN DOMÍNGUEZ SALCEDO, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que por denuncia instaurada por el señor Efraín Augusto Díaz Barrios ante la Unidad Rural del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- se inició investigación por el secuestro de Roberto Díaz Almendrales, lo que derivó en la captura y juzgamiento de varias personas. Destaca que por información suministrada por uno de los capturados, los agentes del D.A.S. hicieron presencia en su vivienda y lo aprehendieron, sin embargo, al verificar las versiones libres rendidas por los demás capturados, ninguno realizó sindicaciones en su contra.
A pesar de ello, y de haber relatado en su injurada que no conocía a ninguna de las personas privadas de la libertad y de negar cualquier tipo de participación en los hechos, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió sentencia de condena en su contra, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de mayo de 2000.
Precisa que aun cuando la sentencia de primer grado se profirió 13 años atrás, la demanda no contraría el principio de inmediatez, en tanto que los efectos de la vía de hecho en la que incurrieron los juzgadores mantiene vigentes sus efectos en la actualidad, además, no puede desconocerse que es una persona de 66 años que fue abandonado por el abogado que lo asistió en el desarrollo del juicio.
Corolario de lo anterior, estima que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, por lo que solicita que se efectúe un control constitucional y legal de la sentencia de condena para proceder a su revocatoria y como consecuencia de ello se ordene a las centrales de información la cancelación de las anotaciones de antecedentes y la orden de captura.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar, el Juzgado Único Penal del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes que actuaron al interior de la causa penal. 1.- El Tribunal Superior de Valledupar precisó que una vez verificados el archivo se advirtió que conoció en grado de consulta la decisión de primera instancia, por medio de la cual se le condenó al accionante por los delitos de secuestro extorsivo y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, la cual confirmó, luego de verificar los medios de prueba con los que se contaba. 2.- el Juzgado Único Penal del Circuito de la misma ciudad precisó que el fallo adoptado se fundó en las pruebas allegadas a la actuación, las que eran demostrativas de la responsabilidad del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS RAMÓN DOMÍNGUEZ SALCEDO, mediante apoderado. En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Siendo cuestionable que por desidia propia el actor no presentara el recurso de apelación, manifestando con ello su conformidad con el fallo de condena, por lo que no puede ahora pretender su ataque, más si se tiene en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia y confirmada en sede de consulta por el Tribunal, obedeció a un criterio fundado y razonable, sin ningún quebranto de las garantías de las partes e intervinientes.
No puede desconocer la Sala que la actuación procesal da cuenta que los juzgadores se ciñeron a los principios que animan el proceso penal y que sus decisiones se fundaron en el análisis conjunto de las pruebas allegadas, tales como el informe rendido por los miembros del DAS y las declaraciones rendidas por dichos funcionarios, quienes dieron a conocer el operativo que realizaron para rescatar al plagiado y desvincular la banda responsable de ello, advirtiendo, por información suministrada por uno de los miembros, que el accionante hacía parte de ésta.
Además, se advierte que el Tribunal en sede de consulta al analizar la responsabilidad que le asistía al actor en los delitos enrostrados fue claro en señalar que: En lo que hace relación a LUIS RAMÓN DOMÍNGUEZ SALCEDO, quien también niega ser partícipe en la comisión del hecho punible investigado. Por qué hemos de creerle a los detectives del DAS cuando responsabilizan a los otros integrantes de la banda de secuestradores y no cuando lo hacen en contra de DOMÍNGUEZ, si la razón es la misma y la información de su participación tiene la misma fuente?.
Precisiones que denotan que el Tribunal en desarrollo de sus funciones como superior funcional del juzgador efectuó un análisis conjunto de los medios de prueba y de todas las actuaciones que se surtieron en el trámite, sin hallar ninguna irregularidad en la misma. Por lo anterior, entiende la Sala que lo que pretende el accionante es adelantar un nuevo debate de los aspectos fácticos y probatorios que fueron objeto de la causa penal que se adelantó en su contra, pretensión que no resulta atendible por esta vía, pues ello, atentaría contra la naturaleza de la tutela, convirtiéndola en una instancia adicional, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Dígase además, que contrario a lo señalado por el actor, la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar, en sede de consulta, confirmó la sentencia de condena en contra del actor fue proferida el 31 de mayo de 2003, sin que se explique por qué acudió, transcurrido después de 10 años a la extraordinaria vía de tutela.
Por lo anterior, y al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. 13 _1139985127.doc